CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTES
Carúpano, 11 de Septiembre de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2017-000205
ASUNTO: RP11-D-2017-000205
Visto el oficio 19F6SPRA-0717-2017, de fecha 31 de agosto del año en curso, anexo al mismo solicitud de Sobreseimiento Definitivo Planteada por las Abg. Moraima Goyo Martínez, en su carácter de Fiscal Sexta del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, conforme al Artículo 561 literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a favor del adolescente OMISSIS, identificado en actas, a quien se le sigue en el asunto arriba señalado, por la presunta comisión de los delitos de Hurto Calificado, previsto en el art. 453 ordinales 3, 4 y 6 del código penal en perjuicio de Lesbia Suniaga, en representación de la U.E. José Francisco Bermúdez, Clemente Malave, Leonardo, demás datos reposan en el despacho fiscal, Porte Ilicito De Arma De Fuego previsto en el art 111 de la ley para el desarme y control de arma y municiones, en perjuicio del el Estado Venezolano, Agavillamiento previsto en el art. 286 del código penal, en perjuicio del el Estado Venezolano y Resistencia A La Autoridad previsto en el art. 218 del código penal en perjuicio del el Estado Venezolano; proceso en el cual según el criterio de la ciudadana Representante del Ministerio Público, que el presente delito no se le puede atribuir responsabilidad penal al adolescente OMISSIS, en virtud que de las actuaciones no se desprende la existencia de elementos de convicción que lo comprometa en los mencionados delitos, debido a que no existen testigos presénciales que corroboren lo manifestado por los funcionarios a pesar de que el procedimiento se llevo a cabo en horas de la mañana, es por lo que observa claramente que no se le puede atribuir responsabilidad penal para el delito mencionado al adolescente antes mencionado, por cuanto de las actuaciones no se desprende ningún elemento de convicción que lo comprometa, por lo que lo procedente y ajustado a derecho es solicitar el sobreseimiento de la casa de conformidad con lo establecido en el articulo 561, literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes en concordancia con e articulo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal.
Este tribunal, estando dentro del lapso legal establecido y a los fines de decidir observa:
Analizado como han sido las actas que conforman la presente causa, así como la solicitud Fiscal, este Tribunal observa que la presente investigación se inicio por hecho ocurridos según acta de fecha 14/08/2017, en contra del adolescente OMISSIS, identificado en actas, por la presunta comisión de los delitos de Hurto Calificado, previsto en el art. 453 ordinales 3, 4 y 6 del código penal en perjuicio de Lesbia Suniaga, en representación de la U.E. José Francisco Bermúdez, Clemente Malave, Leonardo, demás datos reposan en el despacho fiscal, Porte Ilicito De Arma De Fuego previsto en el art 111 de la ley para el desarme y control de arma y municiones, en perjuicio del el Estado Venezolano, Agavillamiento previsto en el art 286 del código penal, en perjuicio del el Estado Venezolano y Resistencia A La Autoridad previsto en el art 218 del código penal en perjuicio del el Estado Venezolano; asimismo considera quien aquí decide que no existen elementos serios para enjuiciar al imputado de autos, aunado a que el Ministerio Público es el titular de la acción penal, tiene en su poder la Investigación Penal, y es el facultado para determinar y presentar el acto conclusivo procedente al resultado de la investigación. Y visto su requerimiento de sobreseimiento de la presente causa, versa en que el hecho no se realizo o no puede atribuirse al imputado, por cuanto de las actuaciones no se desprende la existencia de elementos de convicción que lo comprometan en los mencionados delito, igualmente se observa que no existen testigos presénciales que corroboren lo manifestado por los funcionarios a pesar de que el procedimiento se llevo a cabo en horas de la mañana, motivo por el cual considera quien aquí decide que su fundamento de solicitud de sobreseimiento esta sustentado a la realidad procesal de las actuaciones que conforman la presente causa, es por ello que considera esta juzgadora que lo ajustado a derecho es acordar la petición fiscal, en consecuencia se Decreta El Sobreseimiento De La Presente Causa, de conformidad con el artículo 561 literal D de la Ley Orgánica para la protección de Niños Niñas y Adolescentes en concordancia con lo establecido en el articulo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya aplicación se hace por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Especial que rige la materia. Igualmente de deja sin efecto cualquier sanción personal que se haya dictado en contra del referido adolescente. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión. Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Decreta El Sobreseimiento Definitivo de la presente causa a favor del adolescente OMISSIS, por resultar evidente la falta de una condición necesaria para imponer una sanción por los delitos de Hurto Calificado, previsto en el art. 453 ordinales 3, 4 y 6 del código penal en perjuicio de Lesbia Suniaga, en representación de la U.E. José Francisco Bermúdez, Clemente Malave, Leonardo, demás datos reposan en el despacho fiscal, Porte Ilicito De Arma De Fuego previsto en el art 111 de la ley para el desarme y control de arma y municiones, en perjuicio del el Estado Venezolano, Agavillamiento previsto en el art 286 del código penal, en perjuicio del el Estado Venezolano y Resistencia A La Autoridad, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 561 literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 300 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, cuya aplicación se hace por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Igualmente de deja sin efecto cualquier sanción personal que se haya dictado en contra del referido adolescente. Notifíquese a las partes. Publíquese, sin que por ello se vulneren los Derechos del sancionado de autos, mediante la publicación de su identidad, de conformidad con lo previsto en el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 65, Parágrafo Segundo y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Cúmplase.-
La Juez Primero de Control,
Abg. Patricia Rasse Boada
El Secretario Judicial
Abg. Angel Medina
|