CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN
Carúpano, 29 de Septiembre de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2015-005299
ASUNTO: RP11-P-2015-005299
Recibido como ha sido recaudos correspondientes a Leonardo José Ferrer Medina quien opta por el Beneficio de Suspensión condicional de ejecución de la pena, consistente en carta de residencia y constancia de trabajo a su nombre; Este Tribunal pasa a proveer en los siguientes términos:
De la revisión de la presente causa se observa, a Jhoandris Tomas Ruiz Díaz, venezolano, nacido en Carúpano Estado Sucre, titular de la Cedula de Identidad Nº V.- 25.413.774, quien dice haber nacido en fecha 21/12/1996, de 18 años de edad, de estado civil soltero, obrero, hijo de Victoria Díaz y Eulogio Ruiz y domiciliado en: Sector la Lagunita, Villa Paraíso, casa sin numero, cerca de la plaza, teléfono 0426-7893463 Carúpano Municipio Bermúdez estado Sucre, fue condenado a cumplir con pena de Cuatro (4) Años y Ocho (8) Meses De Prisión, mas las accesorias, por estar incurso en la comisión de los delitos de Robo Agravado, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Ana Carmen Hurtado y Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 287 de Código Penal, en perjuicio de El Estado Venezolano.
Ahora bien a los fines de verificar el cumplimiento de los requisitos de ley, es menester verificar el contenido del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece lo siguiente:”Para que el tribunal de ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, se requerirá:
1. Pronóstico de clasificación de mínima seguridad del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico, constituido de acuerdo a lo establecido en el Numeral 3 del artículo 488 de este código;
2.- Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años;
3.- Que el penado o penada se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado o delegada de prueba;
4. Que el penado o penada, presente oferta de trabajo, cuya validez en términos de certeza de la oferta y adecuación a las capacidades laborales del penado o penada, sea verificada por el delegado o delegada de prueba.
5. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad”.
Ahora bien de la revisión de la causa, a la luz de la norma anteriormente transcrita, éste Tribunal Observa: Que la pena impuesta es igual a Cinco, (5), años por lo que no se supera tal límite. Así mismo, se evidencia que del folio 05 al 08 de la segunda pieza de la causa cursa informe suscrito por equipo multidisciplinario del Ministerio del Poder Popular Para el servicio Penitenciario, contentivo de la Evaluación Psico-social realizada por el Equipo Técnico a Jhoandris Tomas Ruiz Díaz en el cual fue clasificado de Mínima Seguridad y se emitió un pronóstico Favorable en lo relativo a su aptitud para el otorgamiento a su favor del beneficio de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena. Igualmente cursa al folio 19 cursa, constancia suscrita por José Luis García, Cédula de Identidad Nº 14.290.818, en su carácter de propietario del de la hacienda “Río Colorado” con sede en el sector , Río Colorado, Municipio Benitez del Estado Sucre, donde se acredita que el mismo trabaja como obrero para el referido fundo, por lo tanto resulta procedente acordar a favor de Jhoandris Tomas Ruiz Díaz, la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, por el lapso de Dos,(2), años; contados a partir de su imposición, Debiendo durante dicho lapso cumplir, de conformidad con el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal con las condiciones que a continuación se señalan:
1.- Mantener dirección exacta donde puede ser localizado para cualquier circunstancia.
2.-No consumir bebidas alcohólicas.
3.- Abstenerse del consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas ilegales
4.- No portar armas de fuego ninguna naturaleza.
5.- No frecuentar ni tener comunicación con la víctima
6.-No cometer nuevos delitos o faltas.
7.-Comparecer por ante la unidad Técnica de Supervisión y Orientación Nº 5 de la región oriental, con sede en esta ciudad, cada vez que su Delegado de Pruebas lo estime necesario hasta su cumplimiento de pena y cumplir con las indicaciones que éste le indique.
8.-Cumplir con todas y cada una de las condiciones impuestas y las que le imponga el delegado de pruebas, so pena de revocatoria de la presente Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, éste Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Acuerda a favor de Jhoandris Tomas Ruiz Díaz, venezolano, nacido en Carúpano Estado Sucre, titular de la Cedula de Identidad Nº V.- 25.413.774, quien dice haber nacido en fecha 21/12/1996, de 18 años de edad, de estado civil soltero, obrero, hijo de Victoria Díaz y Eulogio Ruiz y domiciliado en: Sector la Lagunita, Villa Paraíso, casa sin numero, cerca de la plaza, teléfono 0426-7893463 Carúpano Municipio Bermúdez estado Sucre; quien fue condenado a cumplir la pena de Cuatro (4) Años y Ocho (8) Meses De Prisión, mas las accesorias, por estar incurso en la comisión de los delitos de Robo Agravado, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Ana Carmen Hurtado y Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 287 de Código Penal, en perjuicio de El Estado Venezolano, el beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena por el lapso de Dos,(2), años; contado a partir de su imposición, Debiendo durante dicho lapso cumplir, de conformidad con el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal con las condiciones que a continuación se señalan:
1.- Mantener dirección exacta donde puede ser localizado para cualquier circunstancia.
2.-No consumir bebidas alcohólicas.
3.- Abstenerse del consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas ilegales
4.- No portar armas de fuego ninguna naturaleza.
5.- No frecuentar ni tener comunicación con la víctima
6.-No cometer nuevos delitos o faltas.
7.-Comparecer por ante la unidad Técnica de Supervisión y Orientación Nº 5 de la región oriental, con sede en esta ciudad, cada vez que su Delegado de Pruebas lo estime necesario hasta su cumplimiento de pena y cumplir con las indicaciones que éste le indique.
8.-Cumplir con todas y cada una de las condiciones impuestas y las que le imponga el delegado de pruebas, so pena de revocatoria de la presente Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 471 ordinal 1° 482 y 483 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse copias de la presente decisión a la Unidad Técnica de Supervisión y orientación Nº 5 de la región oriental, con sede en esta ciudad, a los fines del seguimiento del presente beneficio y la designación de delegado de prueba que supervise el cumplimiento y las condiciones a que se contrae el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal, acordándose la remisión del aludido oficio por conducto del propio penado en la oportunidad de su imposición. Se fija audiencia de imposición para el día 18 de Enero del 2018 a las 10:15 AM. Notifíquese al penado, a la defensa y a la Fiscalía del Ministerio Público con Competencia en materia de ejecución de sentencias. Cúmplase.
El Juez Primero de Ejecución.
Abg. Luis Mariano Marsella.
La Secretaria Judicial
Abg. Erika Stefania Pino.
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