CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN
Carúpano, 26 de Septiembre de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2014-007142
ASUNTO: RP11-P-2014-007142
Recibido como ha sido Informe presentado por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Internado Judicial José Antonio Anzoátegui, “Puente Ayala”, a favor del penado Francisco Antonio Prada Astudillo, titular de la Cédula de Identidad Número V- 20.421.359, este Tribunal a los fines de decidir observa:
De la revisión del correspondiente informe se evidencia que con el mismo se consigna constancia de trabajo, suscrita por los Funcionarios adscritos al Internado Judicial José Antonio Anzoátegui, “Puente Ayala” ; (sitio actual de detención del penado), mediante la que hacen constar que el penado de autos, ha laborado en ése establecimiento penal, en labores de mantenimiento, en horario de Siete,(7), horas diarias en el lapso comprendido entre el 05/09/2016 hasta el 26/05/2017, vale decir por Un tiempo de Ocho,(8), meses y Veintiún,(21), días . Igualmente se consiga constancia de trabajo, suscrita por los Funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Gral. José Francisco Bermúdez , (sitio de detención anterior del penado) mediante la que hacen constar que el penado de autos, laboró en ése establecimiento policial, en labores de elaboración de productos artesanales, en horario de Siete,(7), horas diarias en el lapso comprendido entre el 24/11/2014 hasta el 03/09/2016, sin embargo cae en cuenta quien decide, que en redención de pena aprobada anteriormente por auto del 16 de Octubre del 2016 , se tomó en cuenta a favor del penado una actividad laboral desarrollada en el Centro de Coordinación Policial Gral. José Francisco Bermúdez ,entre el 28/11/2014 y el 05/07/2016, por lo que lo ajustado a derecho a los fines de la presente redención es tomar en cuenta la actividad laboral desarrollada por el penado en este recinto policial entre el 06/07/2016 y el 03/09/2016, vale decir por Un tiempo de Un,(1), mes y Veintisiete,(27), días, lo que totaliza una actividad laboral susceptible de ser valorada a los fines de la Redención Judicial de la Pena conforme a lo previsto en el artículo 156 ordinal 2º del Código Orgánico Penitenciario, de Diez,(10), meses y Dieciocho,(18), días lo cual hace un Tiempo Real de Redención, de conformidad con el artículo 155 ejusdem, de Cinco,(5), meses y Nueve,(9), días tiempo este que a juicio de quien decide, debe ser Redimido de la pena impuesta al penado de autos. En consecuencia, este Juzgado Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: Cumplido como se encuentran los requisitos exigidos en los artículos 155,156,159 y 160 del Código Orgánico Penitenciario , REDIME al penado Francisco Antonio Prada Astudillo, titular de la Cédula de Identidad Número V- 20.421.359, la pena de Cinco,(5), meses y Nueve,(9), días, tiempo este que es Redimido en este acto al penado de autos.
Ahora bien, Ejecutada como ha sido la Redención de pena por trabajo y estudio a favor de Francisco Antonio Prada Astudillo, este Tribunal, Seguidamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 471 ordinal 1° y 474 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a practicar Nuevo Computo Actualizado de la pena, en los siguientes términos:
El Penado Francisco Antonio Prada Astudillo, venezolano, natural de El Tigre, Estado Anzoátegui, Mayor de edad, nacido en fecha: 25-06-1990, soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V- 20.421.359, comerciante, hijo de Emil Prada y Carmen Astudillo, con domicilio en Canchunchú, sector la cantera, casa s/n, cerca de Aguas de Oriente, Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, se encuentra cumpliendo la pena de Seis (6) Años De Prisión, mas las accesorias de ley, por estar incurso en la comisión de los delitos de Robo Impropio, previsto y sancionado en el 456 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Izat Halabi, Porte Ilícito De Arma De Fuego, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, y Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio de El Estado Venezolano.
Ahora bien de la revisión de la causa se evidencia que conforme al auto de actualización de cómputo por redención de fecha 16 de Octubre del 2016, se determinó que dicho penado tenía una pena legalmente cumplida de Dos,(2), años, Nueve,(9), meses, Cuatro,(4), días y Doce,(12), horas, que sumados al tiempo transcurrido desde entonces hasta la presente fecha, vale decir Once,(11), meses y Diez,(10), días mas el lapso de Cinco,(5), meses y Nueve,(9), días redimidos en este acto, hacen un total de pena Legalmente cumplida de Cuatro,(4), años, Dos,(2), meses, Veintitrés,(23), días y Doce,(12), horas faltándole por cumplir de la pena impuesta un total de Un,(1), año, Nueve,(9), meses, Seis,(6), días y Doce,(12), horas que vencerán de manera definitiva el día 02 de Julio del 2019.
Así mismo en cuanto a lo relativo a las fórmulas alternativas de cumplimiento de la pena, se evidencia que de conformidad con lo previsto en el artículo 488 del decreto con rango y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, encontramos que el referido penado, podrá optar a las siguientes fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Pena:
Destacamento de Trabajo: Una vez agotada la mitad de la pena, vale decir Tres,(3), años de Prisión, que se encuentra vencida. Régimen Abierto: Una vez agotada las Dos Terceras Partes de la pena, Vale Decir, Cuatro,(4), años de Prisión, que se encuentran vencidas; y Libertad Condicional: Una Vez agotadas las Tres cuartas Partes de la pena impuesta, vale decir Cuatro,(4), años y seis,(6), meses de Prisión, que vencerán en fecha 02 de Enero del 2018 optará por la Formula alternativa de Libertad Condicional.
Finalmente, cumplidas como sean las Tres Cuartas Partes de la pena impuesta, vale decir Cuatro,(4), años y seis,(6), meses de Prisión, que vencerán en fecha 02 de Enero del 2018, podrá optar, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 52 y siguientes del Código Penal, a la gracia de Conmutación de pena por confinamiento.
En lo relativo a las penas accesorias, encontramos que en lo que respecta a la Inhabilitación Política impuesta en la sentencia de cuya ejecución se trata, se declara a Francisco Antonio Prada Astudillo, anteriormente identificado, Inhabilitado Políticamente Hasta el día 02 de Julio del 2019, Fecha en que vence la pena principal impuesta, no pudiendo ejercer el derecho a elegir o ser elegible para cargos de elección popular conforme a lo previsto en los artículos 64 de la Constitución de La República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 85 de la Ley del Sufragio y Participación Política y así se decide.
.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, Este Tribunal Primero de Primera Instancia en Lo Penal, en Funciones de Ejecución, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de La Ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 474 y 476, del Código Orgánico Procesal Penal Actualiza el cómputo de pena correspondiente a Francisco Antonio Prada Astudillo, venezolano, natural de El Tigre, Estado Anzoátegui, Mayor de edad, nacido en fecha: 25-06-1990, soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V- 20.421.359, comerciante, hijo de Emil Prada y Carmen Astudillo, con domicilio en Canchunchú, sector la cantera, casa s/n, cerca de Aguas de Oriente, Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre; quien se encuentra cumpliendo la pena de Seis (6) Años De Prisión, mas las accesorias de ley, por estar incurso en la comisión de los delitos de Robo Impropio, previsto y sancionado en el 456 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Izat Halabi, Porte Ilícito De Arma De Fuego, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, y Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio de El Estado Venezolano. Remítanse los oficios y copias certificadas respectivas y a la dirección del Internado Judicial José Antonio Anzoátegui, “Puente Ayala”, como a los Tribunales de Ejecución del Estado Anzoátegui Sede Barcelona. Finalmente como quiera que como consecuencia del nuevo cómputo se agotó el tiempo necesario para aspirar tanto al Destacamento de Trabajo como a la Libertad Condicional , se acuerda ordenar la evaluación por parte del equipo multidisciplinario del Ministerio del Poder Popular Para el servicio Penitenciario y se acuerda oficiar a la división de antecedentes penales del Ministerio del Poder Popular Para las relaciones interiores Justicia y Paz para que remita la certificación de antecedentes penales respectiva, puesto que el penado está próximo a agotar el tiempo de condena requerido para optar por la gracia de Conmutación de pena por confinamiento. Cúmplase.
El Juez Primero de Ejecución.
Abg. Luís Mariano Marsella.
La Secretaria Judicial.
Abg. Laimalia Moya.
|