CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCION
Carúpano, 21 de Septiembre de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2016-005214
ASUNTO: RJ11-P-2017-000024
Definitivamente firme como ha quedado, la sentencia dictada en fecha 17 de Abril del año en curso corregida el 13 de los corrientes, por el Tribunal Quinto de Control de esta extensión Judicial, mediante la cual se condenó a Dany José Reinoza Waldrop; venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad numero V.- 19.700.468, de profesión u oficio funcionario policial, hijo de Gregaria Waldrop y Héctor Renault, domiciliado en Guiria, Sector Guayacán calle Principal casa S/N, municipio Valdez, Estado Sucre, Edgar Rafael Figuera Castillo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad numero V.-19.893.078, de profesión u oficio funcionario policial, hijo de Magalis Castillo y Juan Manuel Figuera, domiciliado en Caiguire Sector Valle verde, ultima calle como a 20 metros de la bodega Udelfina, Parroquia Valentín Valiente, municipio Sucre, Estado Sucre y Pablo De Jesús Díaz Jiménez; venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad numero V.- 09.271.319, de profesión u oficio funcionario policial, hijo de Paula Antonia Jiménez y Jesús Díaz, domiciliado Brasil Sur, Sector la Esperanza calle 4, casa Nº 04, a 40 metros del modulo Barrio adentro, Parroquia Altagracia, municipio Sucre, Estado Sucre, a cumplir la pena de Tres ,(3), años , Siete,(7), meses y Diez,(10), días de prisión, más el pago de cien ,(100), unidades tributarias cada uno accesorias de Ley, por la comisión de los delitos de Concusión, previsto y sancionado en el articulo 62 de la Ley Contra la Corrupción y el delito y el Delito de Agavillamiento, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, en Perjuicio de El Estado Venezolano; Este Tribunal de conformidad con lo previsto en los artículos 471, 472 y 476, del Decreto con rango, valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a Ejecutar la pena respectiva y a realizar el computo pertinente en los siguientes Términos:
Dany José Reinoza Waldrop, Edgar Rafael Figuera Castillo y Pablo De Jesús Díaz Jiménez, anteriormente identificados; fueron condenados a cumplir la pena de Tres ,(3), años , Siete,(7), meses y Diez,(10), días de prisión; Ahora bien de la revisión de la causa se evidencia que dichos penados fueron aprehendidos en relación con el delito por el cual se apertura la presente causa en fecha 14 de Noviembre del 2016 situación procesal en la que se ha mantenido hasta la presente fecha, por lo que tienen privados de libertad un lapso de Diez,(10), meses y Ocho,(8), días, que de conformidad con el artículo 476 del Decreto con rango, valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, deben descontarse de la pena impuesta, por lo que le falta por cumplir un total de Dos,(2), años, Nueve,(9), meses y Dos,(2), días que vencerán de manera definitiva el día 24 de Junio del 2020
Así mismo por cuanto el penado fue condenado a una pena igual a Cinco,(5), años , se estima que podrían optar, siempre y cuando llenen los requisitos exigidos en el artículo 482 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal al beneficio de suspensión Condicional de la ejecución de la Pena , razón por la cual se acuerda oficiar a Ministerio del Poder Popular Para el servicio Penitenciario para que se emita el informe de clasificación respectiva conforme a lo exigido en el artículo 482 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal.
En lo relativo a las penas accesorias, encontramos que en lo que respecta a la Inhabilitación Política impuesta en la sentencia de cuya ejecución se trata, se declara a Dany José Reinoza Waldrop, Edgar Rafael Figuera Castillo y Pablo De Jesús Díaz Jiménez, anteriormente identificados, Inhabilitados Políticamente Hasta el día 24 de Junio del 2020, Fecha en que vence la pena principal impuesta, no pudiendo ejercer el derecho a elegir o ser elegible para cargos de elección popular conforme a lo previsto en los artículos 64 de la Constitución de La República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 85 de la Ley del Sufragio y Participación Política.
El lo que respecta a la sanción pecuniaria del pago de cien unidades tributarias,(100 UT), impuesta de manera accesoria se acuerda notificar a la defensa a los fines de que informe a este tribunal la manera como los penados cumplirán con la misma y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, Este Tribunal Primero de Primera Instancia en Lo Penal, en Funciones de Ejecución, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de La Ley, EJECUTA la sentencia dictada en fecha 17 de Abril del año en curso corregida el 13 de los corrientes, por el Tribunal Quinto de Control de esta extensión Judicial, mediante la cual se condenó a Dany José Reinoza Waldrop; venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad numero V.- 19.700.468, de profesión u oficio funcionario policial, hijo de Gregaria Waldrop y Héctor Renault, domiciliado en Guiria, Sector Guayacán calle Principal casa S/N, municipio Valdez, Estado Sucre, Edgar Rafael Figuera Castillo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad numero V.-19.893.078, de profesión u oficio funcionario policial, hijo de Magalis Castillo y Juan Manuel Figuera, domiciliado en Caiguire Sector Valle verde, ultima calle como a 20 metros de la bodega Udelfina, Parroquia Valentín Valiente, municipio Sucre, Estado Sucre y Pablo De Jesús Díaz Jiménez; venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad numero V.- 09.271.319, de profesión u oficio funcionario policial, hijo de Paula Antonia Jiménez y Jesús Díaz, domiciliado Brasil Sur, Sector la Esperanza calle 4, casa Nº 04, a 40 metros del modulo Barrio adentro, Parroquia Altagracia, municipio Sucre, Estado Sucre, a cumplir la pena de Tres ,(3), años , Siete,(7), meses y Diez,(10), días de prisión, más el pago de cien ,(100), unidades tributarias cada uno accesorias de Ley, por la comisión de los delitos de Concusión, previsto y sancionado en el articulo 62 de la Ley Contra la Corrupción y el delito y el Delito de Agavillamiento, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, en Perjuicio de El Estado Venezolano.
Remítanse mediante oficios, copias certificadas del presente auto de Ejecución junto a la sentencia ejecutada a la dirección del Centro de Coordinación Policial Gral. José Francisco Bermúdez , Sitio actual de reclusión de los penados Junto a boletas informativas para los mismos, remítase copias certificadas a la División de antecedentes penales del Ministerio del Poder Popular del Interior y Justicia. Ofíciese al Consejo Nacional Electoral a través de la Oficina de Registro Electoral a los fines de que se tome nota de la pena de Inhabilitación Política impuesta de manera accesoria. Ofíciese al Ministerio del Poder Popular Para el servicio Penitenciario ordenando se emita el informe de clasificación respectiva conforme a lo exigido en el artículo 482 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal. Notifiquese a la defensa y al Ministerio Público Cúmplase.
El Juez Primero de Ejecución.
Abg. Luís Mariano Marsella.
La Secretaria Judicial.
Abg. Erika Stefanía Pino.
|