CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCION

Carúpano, 13 de Septiembre de 2017
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2015-001530
ASUNTO: RP11-P-2015-001530


Visto el escrito presentado por la Abg. Lovelia Marcano en su carácter de defensora de los penados: Yovanny Del Jesus Villarroel Ortega; Fernando Alejandro Villarroel Ortega y Yenso Francisco Quilarque Quilarque, mediante el cual solicita a este tribunal se tomen las medidas necesarias para que sus representados sean incluidos en la proxima junta de redención y se le hagan las evaluaciones y además solicita se le acuerden copias certificadas del auto de ejecución respectivo; este Tribunal pasa a resolver en los términos siguientes:
De la revisión de la presente causa, se evidencia que Yovanny Del Jesus Villarroel Ortega venezolano, natural de Campo de las catanas, Municipio Benítez del Estado Sucre, mayor de edad, Titular de la cedula de Identidad Nº V.- 25.007.660, fecha de nacimiento: 14-07-1991, de oficio agricultura, hijo de Bernardo Villarroel y Santa Ortega y residenciado en campo las praderas calle principal casa sin numero via caño de aji, Municipio Benitez, Estado Sucre; Fernando Alejandro Villarroel Ortega venezolano, natural de Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre, mayor de edad, Titular de la cedula de Identidad Nº V.- 25.995.243, fecha de nacimiento: 09-11-97, de oficio agricultor, hijo de Bernardo Ortega y Santa Ortega y residenciado en campo las praderas calle principal casa sin numero vía caño de ajíes, Municipio Benitez, Estado Sucre y a Yenso Francisco Quilarque Quilarque venezolano, natural de Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre, mayor de edad, Titular de la cedula de Identidad Nº V.- 25.210.109, fecha de nacimiento: 03-02-1991, de oficio agricultor, hijo de Yhajaira Quilarque y Luis Rodríguez residenciado en la pradera calle principal casa sin numero cerca de cano de ajies El pilar, Municipio Benitez, Estado Sucre, a cumplir la pena de Ocho,(8), años y Diez,(10), meses de Prisión, más las accesorias de Ley previstas en el articulo 16 ordinal 1 del Código Penal, por encontrarlos incurso en la comisión de los delitos de Violencia Sexual Agravada, previsto y sancionado en los artículos 43, y Agavillamiento, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, en perjuicio del El Estado Venezolano, mediante Sentencia dictada en fecha 27 de Abril del año en curso, por el Tribunal Segundo de Juicio de esta extensión judicial. Así mismo se evidencia que la aludida sentencia condenatoria fue ejecutada en fecha 27 de Julio del año en curso por èste tribunal, estableciéndose como sitio de cumplimiento de pena el Centro de Coordinación Policial Gral. José Francisco Bermúdez, de esta ciudad e indicándose en el mismo auto, que por cuanto los penados de auto fueron condenados, entre otros por el delito de Violencia Sexual Agravada, en acatamiento del reciente criterio de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia , expresado en su sentencia Nº 91/2017 de fecha 15 de Marzo del 2017, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, no tendrán la posibilidad de acceder a Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena ni a Beneficio alguno, ni siquiera a la gracia de Conmutación de pena por confinamiento, por lo que no podrán disfrutar de ningún mecanismo de Libertad anticipada; por lo tanto, en lo relativo a la solicitud de evaluación se estima improcedente la misma; por su parte respecto a la solicitud de inclusión de los penados en la próxima junta de rehabilitación laboral y educativa a realizarse, cabe señalar, que conforme a lo preceptuado en el Código Orgánico Penitenciario, las juntas de rehabilitación laborales y educativas, sólo tienen lugar de manera exclusiva y excluyentes en los centros penitenciarios adscritos al Ministerio del Poder Popular Para el servicio Penitenciario y en consecuencia las mismas no pueden realizarse en los centros policiales, salvo que así sea autorizado por la máxima autoridad penitenciaria o así se disponga a futuro vía Jurisprudencial Constitucional, por lo que al estar recluidos los penados de autos en el Centro de Coordinación Policial Gral. José Francisco Bermúdez, no puede incluírseles en Junta de rehabilitación laboral y/o educativa, por lo que resulta igualmente improcedente la solicitud de la defensa al respecto y así se declara, Finalmente en cuanto a la solicitud de copias certificadas del auto de ejecución , se acuerdan las mismas instándose a la defensa a que coordine con la unidad de alguacilazgo de esta extensión para que se provea a la reproducción fotostática respectiva y así se decide.

DISPOSITIVA
Por todos los Razonamientos de Hecho y de derecho anteriormente expuestos, Este tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, de conformidad con lo previsto en el artículo 49 ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal , administrando justicia, En Nombre de La República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara Improcedente la solicitud de inclusión en junta de rehabilitación laboral y educativa y practica de evaluaciones hecha por la Abg. Lovelia Marcano en su carácter de defensora de los penados Yovanny Del Jesus Villarroel Ortega; Fernando Alejandro Villarroel Ortega y Yenso Francisco Quilarque Quilarque por resultar improcedentes las mismas . Finalmente en cuanto, se acuerdan las copias certificadas del auto de ejecución solicitadas por la defensa, instándosele a que coordine con la unidad de alguacilazgo de esta extensión para que se provea a la reproducción fotostática respectiva Líbrense las notificaciones pertinentes.
El Juez Primero de Ejecución.
Abg. Luís Mariano Marsella.

La Secretaria.
Abg. Erika Pino.