REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITOJUDICIAL PENAL ESTADO SUCRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO
EXTENSIÒN CARÙPANO
Carúpano, 8 de Septiembre de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2015-006061
ASUNTO: RP11-P-2015-006061
SENTENCIA INTERLOCUTORIA DONDE SE CAMBIA EL SITIO DE RECLUSIÓN
Vista la solicitud interpuesta por la defensora Privada Abogada: Maria Vázquez, donde solicita a este Tribunal Segundo de Juicio, de este Circuito Judicial penal del Estado Sucre, se le acuerde el traslado de su representado hasta la Ciudad de Caracas, en la Clínica Popular de Los Ciegos, ubicada en la Av. Victoria o Presidente Medina, ello a los fines de ser operado con carácter de urgencia de glaucoma, por el medico oftalmólogo, así como la revisión de Privación Preventiva de Libertad, que pesa en contra del acusado: HÉCTOR RAMÓN TORCATT ALCÁNTARA y se le imponga una Medida Cautelar Sustitutiva a la de Privación de Libertad, según lo dispuesto en los artículos 242 y 250 del Código Orgánico Procesal penal. Es por lo que este Tribunal a los fines de decidir observa lo siguiente:
PRIMERO: consta al folio 73 de la pieza cuatro, Acta de audiencia de diferimiento de fecha: 27-07-2017, donde la Defensa Privada solicita a este Juzgado el Traslado de su representado hasta la Ciudad de Caracas, en la Clínica Popular de Los Ciegos, ubicada en la Av. Victoria o Presidente Medina, ello a los fines de ser operado de los ojos, en virtud de padecer de diabetes, y así mismo por ser una operación costosa, ello de conformidad con lo establecido en el articulo 83 Constitucional y los articulo 7 y 8 del Pacto de San José de Costa Rica, de igual forma solicita el cambio de sitio de reclusión a los fines de la recuperación. Y donde este Tribunal ordeno la evaluación del acusado por el medico Forense a los fines de informar a este juzgado la condiciones de salud del acusado.
SEGUNDO: Cursa al folio 80 de la cuarta pieza, escrito presentado por la Defensa Privada, Abg. Maria Vázquez, donde solicita el traslado del acusado para la Clínica Popular de los ciegos, ubicado en la Av. Presidente Medina de la ciudad de caracas, ello de conformidad con lo establecido en los artículos 43 y 83 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y establecidos en la Convención Americana sobre los derechos Humanos en su articulo 7, 8 y 11 (Pacto se San José de Costa Rica).
TERCERO: Cursa a los folios 84 y su vuelto; Examen Medico Forense Nª 0674, de fecha 16-08-2017, suscrito por el Dr. Roberto Rodríguez, en su carácter de Medico Forense adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses de Carúpano, Estado Sucre, donde se deja constancia lo siguiente: Reconocimiento Medico Legal Practicado al Ciudadano: HÉCTOR RAMÓN TORCATT ALCÁNTARA; Fecha de Reconocimiento: 16-08-2017; Paciente diabético quien refiere disminución de la visión ambos ojos, mas acentuado a nivel de ojo derecho, además de dolor retro-auricular derecho, cefalea persistente y disuria. Informe Medico de fecha: 12-05-2017; por la Dra. Maria Pabon, con el diagnostico de glaucoma ojo derecho. Informe Medico del Dr. Miguel Siso: - Presbicia, - Catarata ojo Derecho, - No signos de retinopatía diabética, - Astigmatismo Miopico ojo derechos, - Astigmatismo Hipermetropico ojo izquierdo, - Diabetes Mellitas Tipo II, Indicando como tratamiento resolución quirúrgica de la catarata mas implante de limite intraocular ojo derecho. Por lo cual se recomienda cumplimiento estricto, evaluaciones sucesivas por internista y oftalmólogo, dieta adecuada, resolución quirúrgica del problema ojo derecho, y sitio adecuado de reclusión. Es todo.
CUARTO: Cursa a los folios 86, 87 y 89, escritos presentados por la Defensa Privada, Abg. Maria Vázquez, donde solicita y ratifica el traslado con carácter de urgencia el acusado Héctor Torcatt, hasta la Clínica Popular de los ciegos, ubicado en la Av. Presidente Medina de la ciudad de caracas, en virtud de las recomendaciones emitidas en su informe por el Medico Forense, en atención a lo establecido en los artículos 43 y 83 de la Constitución Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, este Tribunal en función, de lo expuesto se hace preciso hacer las siguientes consideraciones precisas para decidir:
El artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, nos establece que el Juez o la jueza examinará y revisará la medida de coerción personal cuando lo estime prudente. Por lo que a tal efecto, el artículo 250 señala lo siguiente:
“Artículo 250. Examen y revisión. El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.”
Es importante destacar, que este período de tres meses que señala la norma, no se aplica al acusado, a quien se le concede la facultad de solicitar esa revisión cada vez que lo considere pertinente, pertinencia que viene dada por la eventual desaparición o variación de las circunstancias que dieron motivo para dictar la medida. No se trata de una solicitud de revisión sin fundamento, sino que el acusado y su defensa están obligados a señalarle al juez cual es la razón en la que fundamentan su petición, a fin de que éste proceda a revisar la medida, para entonces dictar la decisión a que hubiere lugar, hacerla cesar o cambiarla por otra menos gravosa, si las razones que motivaron la solicitud de revisión son valederas y mantenerla si resulta lo contrario.
Ciertamente, el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, está planteado para que el o la Juzgadora revise la providencia cautelar, en el sentido, de considerar de que si ésta se hace o no se hace necesaria, ya que las medidas cautelares tienen un carácter preventivo, temporal e instrumental, siempre que concurra el fumus bonis iuris, es decir, la presunción del buen derecho que se reclama y el periculum in mora, es decir, el temor razonable de un daño jurídico, posible inminente e inmediato, el cual está determinado por la posibilidad de que el acusado impida el cumplimiento de los fines del proceso.
Precisado lo anterior, se observa que dicha solicitud se encuentra basada en el estado de enfermedad que presenta el acusado de autos y la necesidad de una operación quirúrgica por presentar un glaucoma; en tal sentido, este Juzgador en vista de la obligación de análisis normativo que debe realizarse a los fines de declarar la procedencia o no del examen y revisión de la medida cautelar menos gravosa solicitada por la defensa de autos, tenemos que en primer lugar los valores establecidos en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como lo son la libertad y la justicia y la preeminencia de la aplicación de los derechos humanos, por lo que se debe respetar como regla la presunción de inocencia a la cual tiene derecho toda persona a la que se le imputa la comisión de un delito y a tratársele como tal, principio este plasmado en la Declaración Universal de Derechos Humanos y otros Instrumentos Internacionales y en nuestro Código Orgánico Procesal Penal en su articulo 8 y la afirmación de libertad establecida en el artículo 9 eiusdem, donde se regula como una excepción a la regla la privación de libertad, por lo que el tratamiento dado a la privación de libertad será restrictivo de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 242 eiusdem que establece las medidas cautelares sustitutivas de libertad.
Así pues, a los fines de dar respuesta a lo solicitado por la defensa, que se le autorice el traslado al Medico de su defendido a los fines de ser operado, por lo que debe señalarse en primer término, en base a la información aportada por el Informe emitido por la Dra. Maria Mayela Pabon, en su carácter de medico oftalmólogo y retinologo, así como los exámenes médico forense, suscrito por el Dr. Roberto Rodríguez, en donde deja constancia en una de sus evaluaciones que el acusado de autos, presenta: diagnostico DIABETES MELLITUS TIPO II COMPLICADARETINOPATIA DIABETICA NO PROLIFERATIVA GLAUCOMA OJO DERECHO, TROMBOSIS DEL SISTEMA VENOSO PROFUNDO, por lo cual recomienda cumplimiento estricto del tratamiento medico, dieta acorde a su enfermedades (Hipo Sódica para Diabéticos), evaluaciones sucesivas por especialista, sitio adecuado de reclusión libre de stress sin hacinamiento. Se igual manera señalo el medico forense en su ultimo informe que el Paciente es diabético y quien refiere disminución de la visión ambos ojos, mas acentuado a nivel de ojo derecho, además de dolor retro-auricular derecho, cefalea persistente y disuria. Informe Medico de fecha: 12-05-2017; por la Dra. Maria Pabon, con el diagnostico de glaucoma ojo derecho. Informe Medico del Dr. Miguel Siso: - Presbicia, - Catarata ojo Derecho, - No signos de retinopatía diabética, - Astigmatismo Miopico ojo derechos, - Astigmatismo Hipermetropico ojo izquierdo, - Diabetes Mellitas Tipo II, Indicando como tratamiento resolución quirúrgica de la catarata mas implante de limite intraocular ojo derecho. Por lo cual se recomienda cumplimiento estricto, evaluaciones sucesivas por internista y oftalmólogo, dieta adecuada, resolución quirúrgica del problema ojo derecho, y sitio adecuado de reclusión; por lo que este Tribunal debe garantizar los preceptos constitucionales que le son propios a cada ciudadano, conforme al cual el Estado garantizará a toda persona natural o jurídica, sin discriminación alguna, el respeto, el goce y el ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los mismos, a los fines de garantizar tales Derechos, consagrados en los artículos 43 y 83 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales son del tenor siguiente:
Artículo 43 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: “El derecho a la vida es inviolable. Ninguna Ley podrá establecer la pena de muerte, ni autoridad alguna aplicarla. El estado protegerá la vida de las personas que se encuentren privadas de su libertad, prestando el servicio militar o civil, o sometidas a su autoridad en cualquier otra forma.”
Artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: “La salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizara como parte del derecho a la vida. El estado promoverá y desarrollara políticas orientadas a elevar la calidad de vida, el bienestar de la salud, así como el deber de participar activamente en su promoción y defensa, y el de cumplir con las medidas sanitarias y de saneamiento que establezca la ley, de conformidad con lo tratados y convenios internacionales suscritos y ratificados por la Republica,”
Así las cosas y en virtud de la solicitud que motiva este pronunciamiento judicial, debe resaltarse que en efecto constituye uno de los Principios Del Proceso Penal, que la persona a quien se le imputa la comisión de un hecho punible, debe permanecer en libertad durante el mismo, ello se corresponde con el dispositivo contenido en el ordinal primero del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y desarrollado en el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, a este principio general, se han dispuesto excepciones exclusivamente con fines procesales y que autorizan la imposición de medidas de coerción personal, como ha sucedido en el presente caso, en el cual el Tribunal de Control, por considerar llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, optó por imponer medida privativa de libertad, del ciudadano: HECTOR RAMON TORCATT ALCANTAR.-
Ahora bien, atendiendo a los argumentos defensivos y tomando especialmente este Tribunal en cuenta, que conforme a los informes y constancias médicos consignados, así como las recomendaciones dadas por los médicos tratantes, resulta procedente la solicitud de la defensa como garante del derecho a la salud que tiene todo ciudadano procesado en causa penal, y prevenir o minimizar riesgo de que se desencadene evento agudo, inminente y fatal, y así se permita cumplir cabal y fielmente con la operación quirúrgica o tratamiento, y reposo en un lugar donde se garantice las mas mínimas medidas de higiene, como le fuera indicado, se concluye en la procedencia de modificar la medida de coerción personal; y por estimar que cualquier otra medida sería insuficiente para garantizar las finalidades del proceso, y siendo que la finalidad de las medidas cautelares restrictiva bien sea privativa de libertad o cautelar sustitutiva de libertad, es garantizar, la sujeción de la imputada al proceso y en modo alguno constituye un castigo o pena dictada por adelantado a la celebración del juicio oral y público.-
Hechas las anteriores consideraciones observa quien aquí decide que dicha medida puede ser revisada cambiándole el sitio de reclusión a la acusada a través de la figura de LA DETENCIÓN DOMICILIARIA, de la cual la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal ha dicho, que literalmente que es una medida cautelar pero equivale a una privación de libertad.-
En virtud de lo planteado por la defensa y al conferirle a la imputada una detención domiciliaria se mantiene privada de libertad pero en un sitio mas acorde, en el entendido de que todos conocen la situación de hacinamiento que existe en nuestros centros carcelarios, y asimismo se cumple con la exigencia de mantenerla sujeta a la persecución penal.
En el caso en estudio, como ya se advirtió no han variado las circunstancias que dieron origen a que le fuera decretado al Ciudadano HECTOR RAMON TORCATT ALCANTARA, la medida de coerción personal, sólo que ésta vez a juicio de esta Juzgadora, visto los informes médicos, considera procedente y ajustado con los más altos principios y valores socialistas modificar el cumplimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad en cuanto al lugar de cumplimiento de la misma y ordenar PRIMERO: Se acuerda su Traslado del acusado de autos desde la Comandancia de la policía hasta la Clínica Popular de los ojos, ubicado en la Avenida Presidente Medina, de la ciudad de Caracas, a los fines de ser atendido e intervenido quirúrgicamente. SEGUNDO: Así mismo se acuerda su traslado a su domicilio donde igualmente estará sometida a la vigilancia continua por funcionarios policiales y que a los efectos del proceso produzca la misma garantía y cumpla con la misma finalidad sin que signifique un detrimento para el ser humano.
Considera ésta Juzgadora que dicha acusada estando igualmente en su domicilio bajo la denominación doctrinaria de DETENCIÓN DOMICILIARIA, que incluso ha sido equiparada a la privación de libertad y lo que sólo varía es el sitio de reclusión, sólo que ese sitio marca la diferencia en cuanto al resguardo y la protección de su salud y su vida, que es lo que comporta primacía en este caso, la finalidad de la medida, considera ésta Juzgadora será igualmente satisfecha y el acusado seguirá sometido al proceso hasta su conclusión, por cuanto no gozará de una libertad plena ya que no podrá salir de su domicilio sin la respectiva autorización de este Tribunal.
Vale indicar, que tal sustitución o cambio de lugar de reclusión, consiste en la privación judicial de libertad en su domicilio, con el debido apostamiento policial, esto por el lapso de tiempo necesario para su evolución, garantizando en ese sentido los postulados constitucionales, en atención, a la interpretación de los artículos antes mencionados, de los cuales, y como se mencionó con anterioridad, se desprende que debe este Tribunal garantizar la protección tales derechos antes señalados, considerando quien decide que tal sustitución sería la figura jurídica aplicable y la forma mas idónea de lograr dicha garantía.
En atención a ello y tomando en cuenta que los artículos 43 y 83 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, señala que el Derecho a la vida y la salud, es inviolable, y será protegida por el estado Venezolano, garantizándosele la asistencia medica adecuada, y en el presente caso se observa que el citado ciudadano, requiere ser intervenido quirúrgicamente de los ojos por presenta glaucoma, por lo que requiere cumplimiento de tratamiento médico, reposo físico en sitio adecuado de reclusión y evaluación sucesivas por especialista y siendo un deber de este Tribunal de garantizar la salud de todo acusado que así lo requiera, como parte del derecho a la vida consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por lo que este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, DECRETA: PRIMERO: Se ACUERDA EL TRASLADO MEDICO del acusado: HECTOR RAMON TORCATT ALCANTARA, desde la Comandancia de Policía del Municipio Benítez, hasta la Clínica Popular de los ojos, ubicado en la Avenida Presidente Medina, de la ciudad de Caracas, con la urgencia del caso y tomando en consideración las medidas de seguridad para su traslado, ello a los fines de ser atendido por el medico e intervenido quirúrgicamente. SEGUNDO: Se ACUERDA EL CAMBIO DE LUGAR DE RECLUSIÓN, desde la Comandancia de Policía del Municipio Benítez,, hasta la residencia del acusado: HECTOR RAMON TORCATT ALCANTARA, Venezolano, natural de Carúpano, nacido en fecha: 12-11-1954, de 61 años de edad, de profesión u oficio comerciante, Titular de la Cédula de Identidad Numero V-5.183.364, hijo de Julián Torcatt y Georgina Alcántara, residenciado en la residenciado en el callejón Monagas, casa Nº 45, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; Lugar donde debe seguir cumpliendo con la Medida De Privación Judicial Preventiva De Libertad que le fue impuesta por el Tribunal de Control y se establece que misma temporalmente ha de cumplirse en su domicilio con vigilancia por funcionarios de la Comandancia de Policía del Municipio Benítez, con ronda policiales mañana, tarde y noche. Debiendo presentar evaluación médica forense cada mes por antes este Tribunal, a los fines de verificar su evolución y pudiendo ser trasladada a los centros de salud de ser necesarios, en virtud de su condición médica de salud. Todo de conformidad con los artículos 250 y 242 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese oficio la Comandancia de Policía del Municipio Benítez, a los fines que sea trasladado el acusado hasta el medico y así mismo hasta su residencia ubicada en la dirección arriba señalada, donde quedara bajo apostamiento policial con ronda policiales mañana, tarde y noche. Y ASÌ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: Se ACUERDA el TRASLADO MEDICO del acusado HECTOR RAMON TORCATT ALCANTARA, desde la Comandancia de Policía del Municipio Benítez, hasta la Clínica Popular de los ojos, ubicado en la Avenida Presidente Medina, de la ciudad de Caracas, con la urgencia del caso y tomando en consideración las medidas de seguridad para su traslado, ello a los fines de ser atendido por el medico e intervenido quirúrgicamente. SEGUNDO: Se ACUERDA EL CAMBIO DE LUGAR DE RECLUSIÓN desde la Comandancia de Policía del Municipio Benítez, hasta la residencia del acusado HECTOR RAMON TORCATT ALCANTARA, Venezolano, natural de Carúpano, nacido en fecha: 12-11-1954, de 61 años de edad, de profesión u oficio comerciante, Titular de la Cédula de Identidad Numero V-5.183.364, hijo de Julián Torcatt y Georgina Alcántara, residenciado en la residenciado en el callejón Monagas, casa Nº 45, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; Lugar donde debe seguir cumpliendo con la Medida De Privación Judicial Preventiva De Libertad que le fue impuesta por el Tribunal de Control y se establece que misma temporalmente ha de cumplirse en su domicilio con vigilancia por funcionarios de la Comandancia de Policía del Municipio Benítez, con ronda policiales mañana, tarde y noche. Debiendo presentar evaluación médica forense cada mes por antes este Tribunal, a los fines de verificar su evolución y pudiendo ser trasladada a los centros de salud de ser necesarios, en virtud de su condición médica de salud. Todo de conformidad con los artículos 250 y 242 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese oficio la Comandancia de Policía del Municipio Benítez, a los fines que sea trasladado el acusado hasta el medico y así mismo hasta su residencia ubicada en la dirección arriba señalada, donde quedara bajo apostamiento policial con ronda policiales mañana, tarde y noche. Notifiques a las partes de lo aquí decidido. Cúmplase.-
LA JUEZ SEGUNDO DE JUICIO
ABG. MARIA PEREIRA CORONADO
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. EMELI TRUJILLO
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