REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
TRIBUNAL PENAL SEGUNDO DE JUICIO
EXTENSION CARÚPANO
Carúpano, 7 de Septiembre de 2017
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2005-004094
ASUNTO: RP11-P-2005-004094

SENTENCIA INTERLOCURIA CON FUERZA DEFINITIVA
Celebrado como ha sido en el día de hoy, 07 de septiembre de 2017, siendo las 12:20 de la tarde (por prolongación de audiencia anterior), se constituyó en la Sala Nº 04 de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Juzgado Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal, presidido por la Juez, Abg. María Pereira Coronado, acompañada de la Secretaria Judicial en funciones de sala Abg. María José Martínez Carreño y el Alguacil de sala, a los fines de llevarse a cabo el Juicio Oral y Público en el presente asunto seguido en contra del ciudadano: EDGAR RAMÓN CAMPOS HERNÁNDEZ, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal, en perjuicio de DAIMARIANY LUGO (occisa), y el delito de LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 422 ordinal 2 del Código Penal, en perjuicio de MARITZA HERNÁNDEZ, y al acusado ELIANDRO RAMÓN PAYARES, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO EN GRADO DE COOPERADOR, previsto y sancionado en el artículo 411 en relación con el artículo 83 y 84 ordinal 1 del Código Penal, en perjuicio de DAIMARIANY LUGO (occisa).
DE LA DEFENSA:
Seguidamente solicita la palabra la defensa pública abg. Jesús Mayz quien expone: Esta defensa en nombre y representación de los ciudadanos Edgar Ramón Campos Hernández y Eliandro Ramón Payares, ratifica el escrito presentado en fecha 01/08/2017; en la cual solicito se decrete el sobreseimiento de la presente causa por cuanto revisada como han sido las actas que conforman el presente expediente tomando en consideración que desde que ocurrieron los hechos hasta la presente fecha han transcurridos: CATORCE (14) AÑOS, NUEVE (09) MESES Y VEINTIDOS (22) DIAS, es por lo que muy respetuosamente solicito a este tribunal, se decrete La Prescripción tomando en consideración lo establecido en el articulo 108 Numerales 1 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la acción penal se encuentra evidentemente preescrita y decrete el SOBRESEIMIENTO, todo de conformidad con el articulo 300 Numeral 3 del COPP, en relación con los artículos el 49 Numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal y 110 en su primer aparte parte in fine del Código Penal, asimismo solicito dos juegos de copias certificadas de la presente acta, es todo.
DEL FISCAL:
Seguidamente toma la palabra el Fiscal del Ministerio Público quien expone: “Esta representación fiscal solicita decida conforme a derecho, es todo.”
DEL TRIBUNAL:
Seguidamente toma la palabra la Juez, quien expone: Observa este Tribunal que efectivamente desde la fecha en que ocurrieron los hechos 15/11/2002 hasta la presente fecha (07/09/17) han transcurrido CATORCE (14) AÑOS, NUEVE (09) MESES Y VEINTIDOS (22) DIAS, tiempo éste suficiente para que opere la Prescripción de la Acción Penal en virtud del delito imputado por la representación fiscal al acusado EDGAR RAMÓN CAMPOS HERNÁNDEZ, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal, prevé una pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISION, por tal delito. En cuanto al delito de LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 422 ordinal 2 del Código Penal, prevé una pena de UN (01) A DOCE (12) MESES DE PRISION, cuyo termino medio es de SIETE (07) MESES Y QUINCE (15) DIAS DE PRISION, para una posible pena de aplicar de SIETE (07) MESES Y QUINCE (15) DIAS DE PRISION, por tal delito. Pero en vista que existen varios tipos penales en el presente asunto y de conformidad con el articulo 88 del Código Penal Venezolano, el cual establece que al culpable de dos o mas delitos, cada uno de los cuales acarree pena de prisión solo se le aplicara la pena correspondiente al mas grave, pero con aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro delito, en el presente caso, es decir, al delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal, el cual establece una pena de: OCHO (08) AÑOS DE PRISION, se le suma la mitad del otro delito a saber por el delito de LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 422 ordinal 2 del Código Penal, es decir se le suma tres (03) meses, veintidós (22) días y doce (12) horas de prisión, para un total de la pena de ocho (08) años, tres (03) meses, veintidós (22) días y doce (12) horas de prisión, por tales delitos, asimismo a los fines de que proceda la prescripción debería sumársele la mitad de la pena aplicar, es decir se le suma a los ocho (08) años, tres (03) meses, veintidós (22) días y doce (12) horas de prisión, tenemos pues que una vez realizada la suma debió haber transcurrido un tiempo de doce (12) años, cinco (05) meses, dieciocho (18) días y dieciocho (18) horas, para que proceda la prescripción, ello de conformidad con el artículo 110 en su primer aparte, parte in fine. Ahora bien en cuanto al acusado ELIANDRO RAMÓN PAYARES, a quien la representación fiscal le imputo el delito de HOMICIDIO CULPOSO EN GRADO DE COOPERADOR, previsto y sancionado en el artículo 411 en relación con el artículo 83 y 84 ordinal 1 del Código Penal, prevé una pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISION, pero en vista de que el mismo es en grado de cooperador se procede a la rebaja de la mitad, es decir CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, por tal delito, asimismo a los fines de que proceda la prescripción debería sumársele la mitad de la pena aplicar, es decir se le suma a los CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, mas DOS (02) AÑOS, tenemos pues que una vez realizada la suma debió haber transcurrido un tiempo de SEIS (06) AÑOS, para que proceda la prescripción, ello de conformidad con el artículo 110 en su primer aparte, parte in fine, tiempo éste que han sido superados en la presente causa la pena aplicar, toda vez que desde la fecha en que tuvieron lugar los hechos (15/11/2002) hasta el día de hoy 07/09/17, ha transcurrido un tiempo mayor al requerido para que opere la Prescripción de la misma; por lo que considera ajustado a derecho decretar como en efecto se hace el Sobreseimiento de la causa por extinción de la acción penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 300 Numeral 3, en relación, con el 49 numeral 8 del COPP, concatenado con el articulo 108 Numerales 1 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 110 en su primer aparte, parte in fine del Código Penal. Así se decide.
DISPOSITIVA:
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo De Juicio del Circuito Judicial Penal Del Estado Sucre, extensión Carúpano administrando justicia en nombre de la república Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECRETA: LA EXTINCION DE LA ACCION PENAL, y en consecuencia se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida a los ciudadanos: EDGAR RAMON CAMPOS HERNANDEZ: quien es venezolano, natural de Maturín, del Estado Monagas, de 54 años de edad, estado civil: soltero, nacido en fecha 06-12-62, titular de la cédula de identidad Nº 8.370.958, ocupación u oficio: Contador, hijo de German Ramón Campos y Gladis Mercedes Hernández, y residenciado en: Urbanización Tipuro 2, Sector Los Girasoles, Calle 5, Casa J-10 Maturín Estado Monagas, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal, en perjuicio de la victima: DAIMARIANY LUGO (occisa), y el delito de LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 422 ordinal 2 del Código Penal, en perjuicio de la victima: MARITZA HERNÁNDEZ, y al ciudadano ELIANDRO RAMON PAYARES: quien es venezolano, natural de Carúpano Estado Sucre, estado civil: Casado, nacido en fecha 21-10-80, titular de la cédula de identidad Nº 14-290.038, ocupación u oficio: Agente Viajero, hijo de Ramón Payares y Maria Elena Pérez de Payares, y residenciado en: vereda 04 de Charallave , Sector Los Almendrones, Casa S/N, por el sistema de bombeo, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO EN GRADO DE COOPERADOR, previsto y sancionado en el artículo 411 en relación con el artículo 83 y 84 ordinal 1 del Código Penal, en perjuicio de la victima: DAIMARIANY LUGO (occisa), todo de conformidad con lo establecido en los artículos 300 Numeral 3, en relación, con el 49 numeral 8 del COPP, concatenado con los artículos 108 Numerales 1 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal y 110 en su primer aparte parte in fine del Código Penal. Se acuerdan las copias solicitadas debiendo proveer para su reproducción. Notifíquese A La Victima, Representante De La Victima Y Al Acusado: Eliandro Ramón Payares, de lo aquí decidido. Quedan las partes notificadas de la presente decisión en esta misma sala, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Y por cuanto no hay más actuaciones que realizar en el presente asunto se ordena remitir el presente asunto en su oportunidad legal al Archivo Judicial a los fines de su guarda y custodia. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.-
LA JUEZ SEGUNDO DE JUICIO
ABG. MARÍA PEREIRA CORONADO
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. MARÍA JOSÉ MARTÍNEZ CARREÑO