REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO
Carúpano, 26 de Septiembre de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2012-003361
ASUNTO: RP11-P-2012-003361
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
Visto escrito suscrito por la Abg. SIOLIS CRESPO, en su carácter de Defensora Publica Nº 2, en el presente asunto seguido al acusado: WILLIANS RAFAEL VASQUEZ HURTADO, titular de la cedula de identidad N 14.576.402, y quien informa a este juzgado que de las actas se desprende que los hechos objetos del proceso ocurrieron en fecha 21-07-2012, y hasta la presente fecha: 08-09-2017, han transcurrido mas de cinco años y un mes sin que se haya realizado la audiencia de juicio oral y publico, que defina la responsabilidad en los hechos atribuidos, por lo que solicita la proscripción y en consecuencia se decrete el sobreseimiento de la presente causa, ello de conformidad con lo establecido en los articulo 108 y 110 del Código Penal Venezolano en concordancia con los articulo 49 ordinal 8 y 300 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano.
Ahora bien, es por lo que este Tribunal, a los fines de decidir observa lo siguiente: “Revisado como ha sido el presente asunto, observa quien como Juez suscribe, que el mismo se origina en fecha 21-07-2012, en contra del acusado: WILLIANS RAFAEL VASQUEZ HURTADO, por hallarse presuntamente incurso en la comisión del delito de HURTO SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la victima: MARIO ENRICO DI BENIGNO RODRIGUEZ. Ahora bien, hasta la presente fecha se evidencia que ha transcurrido lapso suficiente para que opere la prescripción procesal de la acción penal conforme al artículo 110 del Código Penal vigente para la fecha de los hechos, por cuanto han transcurrido CINCO (05) AÑOS, DOS (02) MESES Y CINCO (05) DÍAS, por lo que este Tribunal pasa a resolver en los términos siguientes: El artículo 108 del Código Penal, vigente para la fecha de los hechos acaecidos en fecha: 21-07-2012, aplicable en atención a los principios de ultractividad de la Ley Penal, al principio tempus regit actum, al establecer el tiempo de la Prescripción Penal, en su numeral 5º, indicaba lo siguiente: “ Salvo en caso en que la Ley disponga otra cosa, la acción Penal prescribe así: 4º Por Cinco años, si el delito mereciere pena de prisión de mas tres años ….” Por su parte el artículo 110, al señalar los mecanismos de interrupción de la Prescripción, en su aparte primero señala lo siguiente:”…Interrumpirán también la Prescripción, el auto de detención o de citación para rendir indagatoria y las diligencias procesales que les sigan; pero si el Juicio, sin culpa del reo se prolongare, por un tiempo igual al de la Prescripción aplicable, más la mitad del mismo, se declarará Prescrita la acción Penal…”. Ahora bien, de la revisión de la causa se evidencia que la misma se ordeno la apertura de juicio fecha: 25/03/2014, por el delito de HURTO SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la victima: MARIO ENRICO DI BENIGNO RODRIGUEZ, para la fecha, el delito de HURTO SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal Venezolano, establece una pena que oscila entre UN (01) AÑO A CINCO (05) AÑOS DE PRISION, por lo que la pena normalmente aplicable en su termino medio era de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN; conforme a las reglas del artículo 37 del Código Penal; y para la prescripción se hace necesario agregar a dicha pena mas la mitad de la pena aplicable que seria de UN (01) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, quedando una pena total de CUATRO (04) AÑOS, SEIS (06) MES DE PRISIÓN, para la prescripción. Ahora bien, si la causa se le ordeno la apertura de juicio fecha 25/03/2014, tal como se evidencia en las actuaciones que conforman la presente causa; hasta la presente fecha han transcurrido el tiempo de CINCO (05) AÑOS, DOS (02) MESES Y CINCO (05) DÍAS, tiempo este durante el cual, el acusado ha estado sometido al Proceso y que supera con creces el lapso de Prescripción Procesal determinado, independientemente de que hayan ocurrido actos susceptibles de interrumpirlo; puesto que la prolongación se ha debido a causa independientes de la voluntad del acusado; razones esta por la que estima quien decide, que es procedente decretar la Extinción de la Acción Penal y el subsecuente Sobreseimiento de la Causa, seguida contra los mismos, de conformidad con los artículos 49 numeral 5, en relación al artículo 300 numeral 3º ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley: Decreta la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, en la presente causa seguida al Ciudadano WILLIANS RAFAEL VASQUEZ HURTADO, quien es venezolano, natural de Carúpano, de 35 años de edad, nacido en fecha: 03-11-1977, de profesión u oficio: Obrero, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.579.402, hijo de: Silvia Josefino Hurtado Vásquez y Jorge Darío Vásquez Hurtado, residenciado: Barrio la Viña, el río, Casa S/N, detrás del JJ. Del Estado Sucre; y en consecuencia se acuerda: el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en su contra por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la victima: MARIO ENRICO DI BENIGNO RODRIGUEZ, por haber operado la prescripción procesal de la misma en base a los artículos 108 ordinal 4°, 110 primer aparte y 112 del código penal, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 49 numeral 5, en relación al artículo 300 numeral 3º ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase en su oportunidad al Archivo central a los fines de su guarda y custodia y posterior envió al Archivo Judicial. Procesal Penal. Notifíquese a las partes lo aquí decidido. Líbrese boleta de notificación tanto al acusado como a la victima de lo aquí decidido. Quedan notificados los presentes en sala con la firma y lectura de la presente acta de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Es todo, terminó, se leyó, y conformes firman.-
LA JUEZ SEGUNDO DE JUICIO
ABG. MARÍA PEREIRA CORONADO
SECRETARIA JUDICIAL
ABG. EMELIS TRUJILLO
|