REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO
Carúpano, 19 de Septiembre de 2017
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2017-005236
ASUNTO: RP11-P-2017-005236

Visto escrito presentado por la ciudadana: LEOCADIA RAMONA ROJAS DE LUNA, venezolana, mayor de edad, Comerciante, titular de la cédula de identidad Nª 9.452.009, residenciado en el Sector Bello Monte, de la población de Guaca, Planta de hielo Manolo, Vía Guaca – Carúpano, del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, asistido por el Abg. José Azocar Ramos, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 83.936, con domicilio Procesal en la Avenida Bermúdez, Centro Comercial Don Issa, Segundo Piso, Local I-32, de la Ciudad de Cumana, del estado Sucre, mediante el cual interpone acusación Privada en contra de la ciudadana: MARILIA DEL VALLE DA COSTA SUAREZ, venezolana mayor de edad, Titular de la cedula de Identidad Nº 9.459.595, con domicilio en la Calle Sucre de playa grande, de Municipio Bermúdez, del Estado Sucre; por la comisión del delito de INJURIA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 444, en concordancia con el articulo 450 del Código Penal Venezolano, este tribunal pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones:
En el enjuiciamiento de instancia de parte agraviada, la víctima, como parte en el proceso penal, sólo puede hacerse representar en dicho proceso, dando cumplimiento a lo estrictamente establecido en el artículo 406 del Código Orgánico Procesal Penal que dispone: “El poder para representar al acusador privado o acusadora privada en el proceso debe ser especial, y expresar todos los datos de identificación de la persona contra quien se dirija la acusación y el hecho punible de que se trata. El poder se constituirá con las formalidades de los poderes para asuntos civiles, no pudiendo abarcar más de tres abogados o abogadas”.
De la revisión de las actuaciones presentadas no consta el poder antes mencionado a fin de verificar si el mismo cumple con las exigencias exigidas para actuar como apoderado del acusador de autos, por lo que en dicho procedimiento no es posible su admisión sin que el mismo esté debidamente representado con poder especial.
En razón de ello por cuanto el poder resulta indispensable para representar a la parte acusadora en un proceso de esta naturaleza, es por lo que este Tribunal Segundo de Juicio acuerda conceder a la Víctima un lapso de cinco 05 días hábiles, contados a partir de la presente fecha a los fines de que se consigne el Poder Especial y así se decide.
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por autoridad de la Ley, acuerda conceder a la parte acusadora un plazo de Cinco Días hábiles para consignar el poder especial respectivo. Líbrese Boleta de Notificación. Cúmplase.-
JUEZA SEGUNDA DE JUICIO
ABG. MARIA PEREIRA
LA SECRETARIA
ABG. EMELI TRUJILLO