REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO
Carúpano, 19 de Septiembre de 2017
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2011-001699
ASUNTO: RP11-P-2011-001699
SENTENCIA DEFINITIVA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Concluido como ha sido en el día de hoy, 19 de septiembre de 2017, siendo las 11:00 de la mañana, se constituyó en la Sala de audiencia Nº 03 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Segundo de Juicio presidido por el Juez, Abg. Maria Pereira Coronado, acompañada del Secretario Judicial en funciones de sala Abg. Laimalia Moya y los alguaciles de sala Ramón Flores y Pedro Lara, a los fines de llevar a cabo la celebración de Juicio Oral Y Publico, seguido al imputado: FREDDY JOSE SUAREZ, por la presunta comisión de los delito de Homicidio Intencional Calificado Por Motivos Fútiles E Innobles, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1º del Código Penal, en perjuicio de Alejandro José Moreno Fermín.
DEL FISCAL:

Acto seguido, el Juez le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “De conformidad con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, ratifico el escrito acusatorio presentado en su oportunidad legal, en toda y cada una de sus partes, en contra del ciudadano acusado: FREDDY JOSE SUAREZ, en virtud que de las actuaciones se desprenden que existen suficientes elementos de convicción que comprometen su responsabilidad como autores de los delitos por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado Por Motivos Fútiles E Innobles, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1º del Código Penal, en perjuicio de Alejandro José Moreno Fermín. Por los hechos acontecidos en fecha ocurridos fecha 20 de Marzo del 2011, siendo aproximadamente a las 05:00 horas de la mañana, del día 20-03-2011, visite a mi mama en calle ayacuchote tunapuy, y me entere que mi hermano de nombre Alexander José moreno Fermín, C.I V-5881499, lo habían herido y trasladado mal de salud al hospital de Carúpano, luego le realice llamada telefónica a mi otro hermanote nombre Arnoldo moreno quien se encontraba como Alexander en el hospital y me manifestó que a Alexander lo estaban interviniendo quirúrgicamente, pero que le había informado que había sido agredido por un ciudadano de nombre Freddy José Suárez, conocido como Freddy Pachanga, como a las 6:30 horas de la tarde del día sábado 19-03-2011 en la calle ayacucho frente a su residencia… . Finalmente solicito que se ordene el auto de la apertura al Juicio Oral y Público, se mantenga la Medida Privativa de Libertad. Igualmente solicito al Tribunal se le imponga la pena que corresponde al acusado, y que se me expidan copias simples de la presente acta. Es todo.
DE LA DEFENSA:
Acto seguido solicita el derecho de palabra la defensa y expone: “Visto que mi representado me ha manifestado su voluntad de admitir los hechos, solicito al tribunal se adecue la calificación jurídica y visto así mismo que dicho ciudadano reconoce haber sostenido una discusión con el hoy occiso, en la cual reconoce haberle causado la herida sin embargo no fue una situación premeditada, preparada, no hubo reiteración de heridas, y no teniendo mi defendido ningún tipo de antecedentes penales lo que demuestra su buena conducta predelictual considera esta defensa que la conducta asumida por mi defendido puede perfectamente encuadrarse en el delito de homicidio simple, solicito se adecue la misma a los fines de que mi representado haga su manifestación de voluntad, así mismo solicito se le revise la medida privativa de libertad se le otorgue una menos gravosa de las previstas en el articulo 242 del copp, tomando en consideración su estado de salud que la pena no excede de 8 años, finalmente solicito se ordene su traslado al hospital general de esta ciudad toda vez que presenta fuerte dolor en el brazo izquierdo, mucha taquicardia, y no ha sido trasladado al hospital solicitud que hago de conformidad con lo establecido en los articulo 43 y 83 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, es todo. “
DEL FISCAL:
Acto seguido se le otorga el derecho de palabra al fiscal quien expone: “No me opongo a que se realice la adecuación del delito solicitada por la defensa pública, pero solicito que se mantenga la privación de libertad. Es todo.
DEL TRIBUNAL:
Acto seguido toma la palabra la juez y expone: escuchado lo manifestado por la defensa quien solicita al tribunal se proceda a adecuar la calificación jurídica de Homicidio Intencional Calificado Por Motivos Fútiles E Innobles, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1º del Código Penal al delito de Homicidio Simple, previsto y sancionado en el Artículo 405 del Código Penal, es por lo que este tribunal una vez revisado las presentes actuaciones así como las circunstancias de los hechos en el presente asunto se observa que efectivamente la conducta predelictual del acusado de autos se subsume dentro del delito de Homicidio Simple, ello por cuanto los hechos ocurrieron por presentarse una discusión entre el acusado y el hoy occiso, en la cual el acusado reconoce haberle causado la herida sin embargo no fue una situación premeditada, preparada, no hubo reiteración de heridas, aunado al hecho que el acusado no presenta antecedentes penales lo que demuestra su buena conducta predelictual, en consecuencia se procede a subsumir al delito de Homicidio Simple, en cuanto a la solicitud de la defensa de revisión de la medida privativa de libertad este tribunal niega la misma ello en virtud de la posible pena a imponer, así mismo se acuerda el traslado del acusado al hospital General de esta ciudad con carácter de urgencia el día de hoy de conformidad con lo establecido en los articulo 43 y 83 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y así se decide.
DEL ACUSADO:
Seguidamente el Juez impone al acusado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, y del procedimiento por Admisión de los hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto estamos en la oportunidad procesal, procediéndose a identificarse como FREDDY JOSE SUAREZ, venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, de 44 años de edad, nacido en fecha 25-07-1973, titular de la cedula de identidad número V-14.855.402, soltero, comerciante, residenciado en Barrio Bolívar, la calle de la escuela, Tunapuy, Municipio Libertador del Estado Sucre, quien expone libre de presión, apremio y coacción: Admito los hechos, por cuanto eso fue una discusión que tuvimos y solicito se me imponga la pena, Es todo.
DE LA DEFENSA:
Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensora Pública N° 02 Siolis Crespo, quien expone: “Esta defensa solicita al Tribunal por cuanto mi representado ha manifestado de manera libre y sin apremio su voluntad de admitir los hechos invoco la rebaja correspondiente establecida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal; y las establecidas en el articulo 74 del código penal, Es todo.
DEL TRIBUNAL:
Seguidamente este Tribunal de Juicio Nro. 02 Del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos: Seguidamente toma la palabra el Juez y expone: De la revisión de las actas procesales y muy especialmente del escrito acusatorio, de la relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos punibles que se atribuyen al acusado de autos, se puede claramente determinar que la acusación fiscal, encuadró perfectamente los hechos en el derecho, visto el cúmulo probatorio Encuadrándolo, en el delito de Homicidio Simple, previsto y sancionado en el Artículo 405 del Código Penal, en perjuicio del Ciudadano: hoy (occiso) Alejandro José Moreno Fermín, y en razón de los expuesto por el acusado de admitir los hechos y de conformidad con el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, al señalar que el acusado podrá acogerse a dicho procedimiento antes de la recepción de pruebas. En el caso en análisis, trátese de un procedimiento ordinario, en el cual el acusado por cuanto estamos en la oportunidad procesal, procediéndose a identificarse como Freddy José Suárez, en forma libre y espontánea, se acogió al procedimiento especial por admisión de hechos, previsto en el Libro Tercero, en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, institución jurídica que permite poner fin al proceso de manera anticipada, una vez admitida la acusación hasta antes de la recepción de las pruebas, cuando el Tribunal concede la palabra al acusado, éste puede admitir los hechos objeto del proceso y solicitar la imposición inmediata de la pena, siendo que este Tribunal de Juicio consideró dicha posibilidad a los fines de velar por el fiel cumplimiento de la tutela judicial efectiva, establecida en el artículo 26 Constitucional, traducida en garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma e independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles; aunado a ello, el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia; las Leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público, sin sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, tal y como lo establece el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En el presente caso, ha quedado acreditado en autos la materialidad del hecho punible atribuido al acusado por cuanto estamos en la oportunidad procesal, procediéndose a identificarse como Freddy José Suárez, por encontrarlo incurso en la comisión del delito de Homicidio Simple, previsto y sancionado en el Artículo 405 del Código Penal, en perjuicio del Ciudadano: hoy (occiso) Alejandro José Moreno Fermín, por cuanto de las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Publico, de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre Extensión Carúpano, y reproducidas en el acto de la Audiencia Oral, se desprende por los hechos ocurridos en fecha Por los hechos ocurridos fecha 20 de Marzo del 2011, siendo aproximadamente a las 05:00 horas de la mañana, del día 20-03-2011, visite a mi mama en calle ayacuchote tunapuy, y me entere que mi hermano de nombre Alexander José moreno Fermín, C.I V-5881499, lo habían herido y trasladado mal de salud al hospital de Carúpano, luego le realice llamada telefónica a mi otro hermanote nombre Arnoldo moreno quien se encontraba como Alexander en el hospital y me manifestó que a Alexander lo estaban interviniendo quirurjicamente, pero que le había informado que había sido agredido por un ciudadano de nombre Freddy José Suárez, conocido como Freddy Pachanga, como a las 6:30 horas de la tarde del día sábado 19-03-2011 en la calle ayacucho frente a su residencia. En tal sentido, la culpabilidad y consiguiente responsabilidad penal del encausado se encuentran plenamente demostrada de medios de pruebas ofertados por el Ministerio Público en la acusación formulada en su contra, referida a testimonios, expertos y documentales, medios de prueba estos lícitos e incorporadas al proceso conforme a las reglas establecidas en el Libro Segundo, Titulo II, de nuestra Ley Adjetiva Penal, apreciadas por este Tribunal, por cuanto fueron incorporadas en el Acto de la Audiencia Preliminar, con estricta observancia de las disposiciones contenidas en la Ley en comento, las cuales conllevan a esta Sentenciadora a concluir que el acusado: Freddy José Suárez, por encontrarlo incurso en la comisión del delito de Homicidio Simple, previsto y sancionado en el Artículo 405 del Código Penal, en perjuicio del Ciudadano: hoy (occiso) Alejandro José Moreno Fermín, habida cuenta de la manifestación que se ha verificado en forma libre y espontánea por el acusado en mención, quien admitió los hechos plasmados en la acusación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, éste Tribunal declara CULPABLE: Al ciudadano Freddy Jose Suarez, por encontrarlo incurso en la comisión del delito del delito de Homicidio Simple, previsto y sancionado en el Artículo 405 del Código Penal, en perjuicio del Ciudadano: hoy (occiso) Alejandro José Moreno Fermín, por lo que concluye este Tribunal en que efectivamente lo ajustado a derecho es CONDENAR al referido ciudadano como autor responsable penalmente de tal delito, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 346 del Código Orgánico Procesal Penal y 375 Ejusdem, se procede a la imposición inmediata de la pena. PENALIDAD. En efecto, del contexto de las actuaciones resulta aplicable el Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Sentenciador de manera inmediata pasa a imponer la pena que corresponde al acusado en cuanto al delito de HOMICIDIO SIMPLE, previsto y sancionado en el Artículo 405 del Código Penal, prevé una pena que oscila entre, DOCE (12) AÑOS A DIECIOCHO (18) AÑOS DE PRESION, cuyo termino medio es de QUINCE (15) AÑOS DE PRISION; ahora bien tomando en consideración las atenuantes, prevista en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal se toma la pena mínima aplicable correspondiente a DOCE (12) AÑOS DE PRESION. Ahora bien por la admisión de los hechos se le rebaja un tercio de la pena a imponer, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir se le rebaja CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, quedando una pena definitiva de OCHO (08) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias de ley. Se mantiene la medida de privación de libertad que pesa sobre el acusado de autos. Asimismo este tribunal no condena en costas al acusado, de acuerdo con el principio constitucional de gratuidad de la Justicia, de conformidad con el artículo 267 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se declara.
DISPOSITIVA:
En consecuencia este Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA: Se CONDENA al acusado FREDDY JOSE SUAREZ, venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, de 44 años de edad, nacido en fecha 25-07-1973, titular de la cedula de identidad número V-14.855.402, soltero, comerciante, residenciado en Barrio Bolívar, la calle de la escuela, Tunapuy, Municipio Libertador del Estado Sucre, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias de ley, por estar incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO SIMPLE, previsto y sancionado en el Artículo 405 del Código Penal, en perjuicio del Ciudadano: hoy (occiso): ALEJANDRO JOSE MORENO FERMIN, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. La pena impuesta será cumplida en el sitio que designe al Tribunal de Ejecución que corresponda, manteniéndose la medida de coerción personal, en razón a la entidad de la pena impuesta. Asimismo, este Tribunal no condena en costas al acusado, de conformidad al artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con fundamento al principio de gratuidad de la justicia penal, al evitar al estado la erogación de gastos, evitándose con ello la realización de un juicio oral y público, en vista de la admisión de hechos realizada por el acusado, en cuanto a la solicitud de la defensa de revisión de la medida privativa de libertad este tribunal niega la misma ello en virtud de la posible pena a imponer, así mismo se acuerda el traslado del acusado al hospital General de esta ciudad con carácter de urgencia el día de hoy de conformidad con lo establecido en los articulo 43 y 83 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Notifíquese a la Representante de la victima de lo aquí decidido. Líbrese boleta de traslado en el día de hoy 19-09-2017, al hospital general de esta ciudad. Quedan todos notificados con la lectura y firma del acta levantada de conformidad con lo establecido en el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó se leyó y conformes firman. Cúmplase.-
JUEZ SEGUNDO DE JUICIO
ABG. MARÍA M. PEREIRA
EL SECRETARIO JUDICIAL
ABG. EMELI TRUJILLO