REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO
Carúpano, 27 de septiembre de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2016-002795
ASUNTO: RP11-P-2016-002795
Visto el contenido del escrito presentado por el Abogado GUSTABO BERMUDEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 56738, actuando con el carácter de Defensor Privado de la ciudadana NANCY CAROLINA CARREÑO DE TORRES, natural de Carúpano, de 42 años de edad, titular de la cédula de identidad número V- 11.969.886, de profesión u oficio del hogar, hija de Víctor Carreño y Clarisa de Carreño, con domicilio en Maracapana, sector la Rinconada, calle principal, casa sin numero, al lado de la iglesia evangélica, Carúpano del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, mediante el cual solicita el Examen y Revisión a la Medida Cautelar Privativa de Libertad en contra de su representada y se le otorgue, una medida menos gravosa en aras de preservar el Derecho a la Salud y por ende la vida, de conformidad con lo establecido en los artículos 83 y 43 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicitando la tutela del Estado para preservar los derechos que se solicitan sean amparados, es por lo que este Tribunal con fundamento en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal resuelve de la manera siguiente:
DE LA SOLICITUD DE LA DEFENSA PRIVADA
La Defensa expone en su escrito que solicita el Examen y Revisión a la Medida Privativa de Libertad en contra de su representada, realizando tal pedimento fundamentándose en EL DERECHO A LA SALUD, debido a que en días anteriores la acusada NANCY CAROLINA CARREÑO DE TORRES, amerito por la persistencia a los quebrantos de su salud y condiciones físicas el traslado centro hospitalario y Medicatura forense, todo debido a que en el Recinto Policial (Comandancia de Policía del Municipio Bermúdez del Estado Sucre), es imposible cumplir con su tratamiento médico dado por el Dr. Julio Cesar Moran, médico internista y el Dr. Rafael Díaz, Experto Profesional I, Médico Forense de la Medicatura de Carúpano, quienes coinciden en que la paciente amerita tratamientos y cuidados por los familiares en su domicilio, garantizándosele un ambiente libre de hacinamiento y de estrés psicológico; así como el cumplimiento de una dieta adecuada y tratamiento estricto, por lo que ha variado el estado de salud de su representada y con fundamento a lo previsto en los artículos 83 y 84 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales establecen el Derecho a la Salud y a la Vida, como Derechos Sociales fundamentales le sea acordada Detención Domiciliaria en residencia ubicada en Maracapana, sector la Rinconada, calle principal, casa s/n, al lado de la Iglesia Evangélica, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, a los fines de que se pueda cumplir a cabalidad las recomendaciones de los galenos, y así evitar un mayor peligro y deterioro en su integridad física o de su salud, por las circunstancias de salubridad que se hacen presentes en la sede Comandancia de Policía del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, establecido como centro de reclusión, para por lo menos tratar de estabilizar su condición de salud y así es reflejado por el último informe médico que se encuentra inserto en actas de este asunto penal, ya que la misma sufre de Hipertensión Arterial, Accidente Cerebro Vascular.-
FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR
El artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que “El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.”, del cual se deduce el irrestricto derecho de la acusada de obtener de parte del órgano jurisdiccional el establecimiento del mantenimiento de la medida impuesta al procesado y revisar si persisten los supuestos que dieron origen a la misma y el examen obligatorio por parte del juez de la necesidad del mantenimiento de dichas medidas cautelares, por supuesto con la posibilidad cierta de sustituir o revocar la medida impuesta cuando así lo considere. Siendo el caso, que por la solicitud interpuesta por la defensa y amparando el Derecho a la salud establecido en el artículo 83 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como obligación del Estado Venezolano como derecho social fundamental, tiene este órgano jurisdiccional la obligación de revisar los fundamentos de las normas constitucionales y leyes especiales y así cumplir con la revisión de medidas supra descrita, y decidir si la misma es procedente o no.
En vista de la obligación de análisis normativo que debe realizarse a los fines de declarar la procedencia o no del examen y revisión de la medida cautelar privativa de libertad solicitado por la defensa de autos, tenemos en primer lugar los valores establecidos en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como lo son la libertad y la justicia y la preeminencia de la aplicación de los derechos humanos, por lo que se debe respetar como regla la presunción de inocencia a la cual tiene derecho toda persona a la que se le imputa la comisión de un delito y a tratársele como tal, principio este plasmado en la Declaración Universal de Derechos Humanos y otros Instrumentos Internacionales y en nuestro Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 8 y la afirmación de libertad establecida en el articulo 9 ejusdem, donde se regula como una excepción a la regla la privación de libertad, por lo que el tratamiento dado a la privación de libertad será restrictivo de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código Orgánico Procesal Penal y el articulo 242 ejusdem que establece las medidas cautelares sustitutivas de libertad.
Ahora bien, a los fines de dar respuesta a lo solicitado por la defensa en cuanto al examen y revisión de la medida privativa de libertad impuesta a la acusada NANCY CAROLINA CARREÑO DE TORRES, es necesario igualmente realizar una valoración de los elementos y circunstancias que dieron lugar al decreto de la misma, debiendo determinar si persisten los elementos y supuestos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de establecer la necesidad del mantenimiento de la medida privativa de libertad, por lo que al realizar un análisis del desarrollo de la causa se concluye que se mantienen los supuestos que dieron origen a la medida privativa de libertad impuesta a la acusada, en fecha 11 de junio de 2016, por el Tribunal Quinto de Control de esta extensión judicial, con la certidumbre que de las actuaciones cursantes en autos se evidencia que el estado de salud que padece la misma no es el mas adecuado y optimo.
Ahora bien, previa revisión de las actuaciones y constancias de recepción de documentos, se constata que a las actas del expediente consta la enfermedad de la acusada, lo que ameritó que este Tribunal autorizase visitas médicas; lo que se desprende de informe médico de fecha 14/09/2017, elaborado por el Dr. Julio Cesar Moran, Médico Internista, que reporta antecedentes de: * Hipertensión Arteria, *Accidente Cerebro Vascular, *Cefalea Vascular; elaborando nuevo informe en fecha 22/09/2017, el Médico Forense Dr. Rafael Díaz, donde describe que la acusada acude en esa fecha presentando episodios de cefalea intensa con frecuencia y hace aproximadamente 10 días presentó su último episodio que fue caracterizado por: *Intensa Cefalea generalizada, acompañada de Tinnitus y Zumbido en los oídos, *Parestesia (coloquialmente Hormigueo)en hemicara derecha y en extremidad superior izquierda, * Parecía en extremidad superior izquierda, presentando un episodio vascular encefálico y que le hace estar mas vulnerable a que ocurra un segundo episodio, si no se le sustituye con urgencia el sitio de reclusión.-
De lo expuesto, se evidencia el estado de salud que padece la acusada de autos según la Medicatura Forense de Carúpano y el Médico Internista, con los informenes consignados en autos, el mismo es delicado y necesita de tratamiento permanente y cuidados especiales, por lo que esta Juzgadora debe necesariamente amparar el Derecho a la Salud establecido en el artículo 83 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, el cual establece que “La salud es un derecho social fundamental, obligación del estado que lo garantizara como parte del derecho a la vida…”, por lo que se le sustituye la Medida Privativa de Libertad impuesta a la acusada NANCY CAROLINA CARREÑO DE TORRES, natural de Carúpano, de 42 años de edad, titular de la cédula de identidad número V- 11.969.886, de profesión u oficio del hogar, hija de Víctor Carreño y Clarisa de Carreño, con domicilio en Maracapana, sector la Rinconada, calle principal, casa sin numero, al lado de la iglesia evangélica, Carúpano del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en fecha 11 de junio de 2016, por el Tribunal Quinto de Control, por el otorgamiento de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad consistente en el ARRESTO DOMICILIARIO CON RECORRIDO POLICIAL de la Policía del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, durante la mañana, tarde y noche, en su domicilio ubicado en MARACAPANA, SECTOR LA RINCONADA, CALLE PRINCIPAL, CASA SIN NUMERO, AL LADO DE LA IGLESIA EVANGÉLICA, CARÚPANO DEL MUNICIPIO BERMÚDEZ DEL ESTADO SUCRE, quienes deberán informaran a este Despacho cada quince (15) días de sus actuaciones; así mismo PROHIBICIÓN DE SALIDA DE LA JURISDICCIÓN DEL ESTADO SUCRE; pudiendo ser trasladada a los centros de salud de ser necesario; todo de conformidad a los artículos 26; 44; 49; 51; 83 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; dando oportuna respuesta a los derechos sociales propios del ser humano; como es el caso del derecho a la salud; que de igual forma lo contempla los artículos 7, 8 y 11 Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José); en relación con los artículos 242 en sus numerales 1 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, todo en vista de la imposibilidad de los Órganos de Policía del estado y del sitio de reclusión donde se encuentra la acusada, de poseer un sitio apropiado para la reclusión de la acusada en el estado de salud en el cual se encuentra y a los fines de decidir procedente la revisión de la medida como lo dispone la ley, siempre que pueda ser satisfecho el aseguramiento del proceso por medios idóneos distintos a la privación de libertad, debe darse preferencia a estos, con base a que la acusada tiene su domicilio en esta Ciudad de Carúpano, por lo que considera quien acá decide que lo procedente es otorgar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el articulo 250 ordinales 1° y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en el ARRESTO DOMICILIARIO CON RECORRIDO POLICIAL de la Policía del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, durante la mañana, tarde y noche, en su domicilio ubicado en MARACAPANA, SECTOR LA RINCONADA, CALLE PRINCIPAL, CASA SIN NUMERO, AL LADO DE LA IGLESIA EVANGÉLICA, CARÚPANO DEL MUNICIPIO BERMÚDEZ DEL ESTADO SUCRE, y PROHIBICIÓN DE SALIDA DE LA JURISDICCIÓN DEL ESTADO SUCRE, por las justificaciones dadas y por lo reiterado por nuestro máximo Tribunal que este tipo de medidas es también de coerción personal, por su parte comparte esta juzgadora el criterio que solo se produce un cambio de sitio de reclusión de la acusada y bajo ningún concepto la libertad de la misma.
Considera este Tribunal en consecuencia que la acusada de autos puede atender y cumplir con sus obligaciones procesales y satisfacer las resultas del presente proceso penal con la aplicación de una medida menos gravosa a la privación de libertad como la contenida en el articulo 242 ordinales 1° y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en el Arresto Domiciliario con Recorrido Policial de la Policía del Municipio Bermúdez del Estado Sucre en su domicilio, y PROHIBICIÓN DE SALIDA DE LA JURISDICCIÓN DEL ESTADO SUCRE, aunado al estado de salud que le aqueja manifestado por los médicos tratantes (Dr. Julio Cesar Moran, Médico Internista, y Médico Forense Dr. Rafael Díaz) antes citados. ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, sobre la base de los artículos 250 y 242 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, a solicitud de parte, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR LA SOLICITUD DE SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD por la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de la prevista en el artículo 242 ordinales 1° y 9º del Código Orgánico Procesal Penal; consistente en el ARRESTO DOMICILIARIO CON RECORRIDO POLICIAL, de la Policía del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, durante la mañana, tarde y noche, en su domicilio ubicado en MARACAPANA, SECTOR LA RINCONADA, CALLE PRINCIPAL, CASA SIN NUMERO, AL LADO DE LA IGLESIA EVANGÉLICA, CARÚPANO DEL MUNICIPIO BERMÚDEZ DEL ESTADO SUCRE, quienes deberán informaran a este Despacho cada quince (15) días de sus actuaciones; así mismo PROHIBICIÓN DE SALIDA DE LA JURISDICCIÓN DEL ESTADO SUCRE, para la acusada NANCY CAROLINA CARREÑO DE TORRES, natural de Carúpano, de 42 años de edad, titular de la cédula de identidad número V- 11.969.886, de profesión u oficio del hogar, hija de Víctor Carreño y Clarisa de Carreño, con domicilio en Maracapana, sector la Rinconada, calle principal, casa sin numero, al lado de la iglesia evangélica, Carúpano del Municipio Bermúdez del Estado Sucre; en causa penal que se le sigue, junto a otros ciudadanos, por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICE NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en relación con el artículo 84 esjusdem en perjuicio de los ciudadanos LUIS BELTRAN ALCALA VILLARROEL (occiso), ELIZABETH Y ARTURO ALCALA, el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y el delito de TENENCIA DE OBJETO DE GUERRA, previsto y sancionado en la artículo 111 de la Ley para el Control y desarme de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por los hechos ocurridos en fecha 09-06-2016; según acusación de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y a los fines de garantizar las finalidades del proceso y de evitar que surja alguna nueva causa que impida la celebración del juicio, en su residencia ubicada EN MARACAPANA, SECTOR LA RINCONADA, CALLE PRINCIPAL, CASA SIN NUMERO, AL LADO DE LA IGLESIA EVANGÉLICA, CARÚPANO DEL MUNICIPIO BERMÚDEZ DEL ESTADO SUCRE. . SEGUNDO: SE ORDENA a la Comandancia de Policía del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, debiendo informar a este Tribunal cada quince (15) días a partir de la presente fecha de las actuaciones policiales realizadas por lo ordenado. TERCERO: Se acuerda el Traslado cada vez que el tribunal lo considere pertinente de la acusada a la Medicatura Forense de esta Ciudad a los fines de realizar evaluación médica a la acusada debiéndose reportar a este Tribunal mediante informe levantado a tales fines. En virtud que esta decisión fue dictada mediante auto fundado notifíquese a las partes conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a la Comandancia de Policía del Municipio Bermúdez del Estado Sucre. Así se decide en Carúpano a los veintisiete días del mes de Septiembre de dos mil diecisiete. Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación. Cúmplase.
JUEZA PRIMERA DE JUICIO
ABOG. JENNYS MATA HIDALGO
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABOG. ELLUZ FARIAS
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