REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL PRIMERO DE JUICIO
Carúpano, 26 de Septiembre de 2017
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2014-006188
ASUNTO: RP11-P-2014-006188


Jueza Primera de Juicio: ABG. JENNYS MATA HIDALGO.
Fiscalía Tercera del Ministerio Público: ABG. ELVISMARY HERNANDEZ.-
Defensores Privado: ABG. CARLOS MARCANO, y ABG. JOSE FELIX MARCANO.-
Acusado: ONEYDIS CELESTINO AGUILERA AGUILERA.-
Víctimas: RODRIGO JOSE BECERRA CAMPOS, THAINA FABIOLA PADRON REYES, THAIMELY MICHELLE DEL VALLE RIVAS PADRON y EL ESTADO VENEZOLANO.-
Delitos: PRIVACIÒN ILEGITIMA DE LIBERTAD, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en los artículos 174, 218 y 458 respectivamente del Código Penal, y ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionados en el primer aparte del artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.-
Secretaria: ABG. ELLUZ FARIAS.-.
SENTENCIA CONDENATORIA.-


Correspondió a este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, haber celebrado Juicio Oral y Público en el asunto penal Nº RP11-P-2014-006188, en virtud de acusación incoada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en contra del ciudadano ONEYDIS CELESTINO AGUILERA AGUILERA, venezolano, natural de Yaguaraparo, Municipio Cajigal, Estado Sucre, de 35 años de edad, estado civil: soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-18.592.878, profesión u oficio: Agricultor, nacido el 20-09-1979, hijo de Celestino Aguilera y Carmen Aguilera y domiciliado en: Calle Cantaura, Casa S/N, Yaguaraparo, cerca de la pasarela, Municipio Cajigal, Estado Sucre; por la presunta comisión de los delitos de PRIVACIÒN ILEGITIMA DE LIBERTAD y ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en los artículos 174 458 respectivamente del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos RODRIGO JOSE BECERRA CAMPOS y THAINA FABIOLA PADRON REYES, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionados en el primer aparte del artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente THAIMELY MICHELLE DEL VALLE RIVAS PADRON; y quien estuvo asistido durante el desarrollo del debate por los Defensores Privados, ABG. CARLOS MARCANO, y ABG. JOSE FELIX MARCANO; iniciado el Juicio Oral y Público en fecha 21 de Abril de 2016 y culminado éste en fecha 6 de Diciembre de 2016, período de tiempo durante el cual se desarrollaron diversas sesiones de debate, este Tribunal Primero de Juicio, concluyó que el Acusado ONEYDIS CELESTINO AGUILERA AGUILERA, supra identificado fue encontrado CULPABLE y por ende CONDENADO de los hechos que le imputare el Ministerio Público, leyéndose al final del debate, solo la parte DISPOSITIVA del fallo; corresponde a este órgano jurisdiccional desarrollar el texto íntegro de la sentencia. En consecuencia, pasa quien suscribe Abg. Jennys Mata Hidalgo, en conformidad con las previsiones del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, a dictar el texto íntegro en base a las siguientes consideraciones:

II
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

Señala el Ministerio Público en el escrito de acusación que los hechos por los que acusa al procesado ONEYDIS CELESTINO AGUILERA AGUILERA, antes identificado, sucedieron en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que a continuación se exponen: “…en fecha 25-09-2014, según Acta De Investigación Penal, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Güiria, mediante la cual exponen “En esta misma fecha encontrándose en la oficialía de guardia, siendo las 03:10 horas de la tarde se presento un ciudadano quien se identifico como RODRIGO JOSE BECERRA CAMPOS … (…), manifestando que el ciudadano que había ingresado a su residencia el día 02-09-2014, con un arma de fuego y haberse llevado objetos de su inmueble a quien denuncio ante esa oficina quedando signado con el numero I-815.548 por el delito de Robo, se encontraba en la Calle Valdez, vía pública, Municipio Valdez, Estado Sucre, con la siguiente vestimenta una franela de color blanca con raya naranja y un mono deportivo de color marrón, se conformo comisión, donde una vez en el referido lugar plenamente identificados como funcionarios de ese cuerpo detectivesco, le informaron el motivo de su presencia policial, solicitando su identificación, optando este en tomar una actitud agresiva contra la comisión, vociferando palabras obscenas contra la misma, lanzándoles golpes a los funcionarios policiales, por lo que se procedió a hacer uso progresivo y diferenciado de la fuerza física para neutralizarlo, aunado se le practico una revisión corporal, e infamándole que quedaría detenido… siendo identificado como AGUILERA AGUILERA ANEYDIS CELESTINO(…) Calificando los hechos, en los delitos de PRIVACIÒN ILEGITIMA DE LIBERTAD y ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en los artículos 174 y 458 respectivamente del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos RODRIGO JOSE BECERRA CAMPOS y THAINA FABIOLA PADRON REYES, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 217 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionados en el primer aparte del artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente THAIMELY MICHELLE DEL VALLE RIVAS PADRON. Por lo que el Ministerio Público durante este debate demostrara y comprobara con los medios de pruebas debidamente admitidos por el Tribunal de Control que efectivamente que la conducta del acusado presente en sala se subsume dentro de los tipos penales antes especificado, solicitando muy respetuosamente a este Tribunal se sirva apreciar las pruebas según la Sana Critica, la regla de la lógica, los conocimientos científicos y la máximas de experiencias y en consecuencia de dicte sentencia condenatoria contra el acusado, estableciéndose de esta manera la finalidad del proceso a través de las vías jurídica, la verdad de los hechos y la justicia en la aplicación del derecho, es decir se establezca la responsabilidad penal del acusado ONEYDIS CELESTINO AGUILERA AGUILERA.-“

DE LA EXPOSICIÓN O DESCARGO DE LA DEFENSA

La defensa, en forma oral expuso: “ …la defensa niega, rechaza y contradice el escrito acusatorio presentado por la representación fiscal en contra de nuestro defendido, ya que en la etapa de investigación que le toco realizar a la fiscalía del Ministerio Público no arrojaron ningún medio evidente que pudiera responsabilizar a nuestro defendido ya que al parecer existe una supuesta víctima sin apoyo de ningún medio testimonial que avalen o que corroboren dicha versión y que hasta la presente fecha la supuesta víctima han hecho caso omiso al llamado que frecuentemente ha realizado este tribunal a fin de que los mismos concurran a esta sala de juicio para que verifiquen o certifiquen las versiones o las entrevista que realizaran ante el cuerpo policial de investigación para ese entonces, de manera que no existen testimonios alguno que de una u otra forma corroboren que esos delitos se cometieron por nuestro defendido, la defensa insiste que no hay ese medio testimonial de prueba ya que el mismo tribunal de control el día de la audiencia preliminar en su parte dispositiva señalo que el expediente se remitía a la sala de juicio sin prueba testimonial, por ello la defensa insiste en la presunción de inocencia de nuestro defendido, toda vez que el mismo fue objeto de manipulación por parte de los funcionarios policiales actuantes en el procedimiento para el momento, para que nuestro defendido fuese responsabilizado por los supuestos delitos que los mismos funcionarios alegan que cometió, prueba de ello de la inocencia de nuestra defendido es que no existe ningún medio de prueba al delito que imputa la fiscalía de resistencia a la autoridad, y tampoco existe prueba que comprometan la conducta de nuestro representado en relación al delito de Violencia Sexual y así mismo lo dejo sentado el Juez de control en su Dispositiva para ese entonces de que aparentemente ahí no estaba reflejado el delito de Violencia Sexual sino de un posible actos lascivos, lo que señaló el juez para ese entonces, sin embargo en otro señalamiento no existe evidencia de que haya sido nuestro representado que cometió tales delitos, en tal virtud solicita en la definitiva después de haberse realizado las evacuaciones de las pruebas que deban realizarse en la secuela del juicio, por ello la defensa demostrara la inocencia de su representado”.-
El acusado de autos, impuesto del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de los delitos por los cuales se le acusa, se identificó como ONEYDIS CELESTINO AGUILERA AGUILERA, venezolano, natural de Yaguaraparo, Municipio Cajigal, Estado Sucre, de 35 años de edad, estado civil: soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-18.592.878, profesión u oficio: Agricultor, nacido el 20-09-1979, hijo de Celestino Aguilera y Carmen Aguilera y domiciliado en: Calle Cantaura, Casa S/N, Yaguaraparo, cerca de la pasarela, Municipio Cajigal, Estado Sucre, y se acogió al Precepto Constitucional durante dodo el desarrollo del juicio, declarándose inocente.-

DE LAS PRUEBAS APORTADAS Y EVACUADAS DURANTE EL CONTRADICTORIO:
1º De las pruebas del Ministerio Público.-
- Declaración de las Víctimas. Thaina Fabiola Padron Reyes, Thaimeli Michelle Del Valle Rivas Padrón, Rodrigo José Becerra Campos
- Declaración del testigo: José Gregorio Mendoza
- Declaración de los funcionarios: José Alejandro Maestre; Lewis Pérez,

2º De las pruebas incorporadas por su lectura.-
- INSPECCION TECNICA S/N, de fecha 25/09/2014, (folio 06 y vto- 1 Pieza).-
- ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 480. de fecha 02/09/2014. (folio 41 y vto, 1 Pieza).-
- REGULACION PRUDENCIAL N° 147, de fecha 02 de septiembre de 2014(folio 43 y vto- 1 Pieza).-
- ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 25 de septiembre del 2014 (folio 2, 3 y vto- 1 Pieza).-
- REGISTRO DE CADENA DE EVIDENCIAS FISICAS Nº 155-14, de fecha 24/09/2014.(folio 52- 1 Pieza).-
- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 02/09/2014, (cursante al folio 40 y su vuelto- 1 P).-
- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 03 de septiembre del 2014. (cursante al folio 48 y su vuelto- 1 P).-
- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 08 de septiembre de 2014.(Cursante en el folio 49 y su vto- 1 P).-

DE LAS CONCLUSIONES DE LAS PARTES.
Una vez finalizado, la etapa de evacuación de pruebas, se le concedió a las partes el derecho a esgrimir sus conclusiones; las cuales fueron formuladas entre otras cosas de la siguiente forma:
DEL MINISTERIO PÚBLICO:
Señaló la representación fiscal en sus conclusiones, luego de narrar los hechos, lo siguiente:
“….. en el transcurso del presente debate se estableció la verdad de los hechos a través de la vía jurídica y la justicia en la aplicación del derecho, es decir se ha cumplido a cabalidad con la finalidad del proceso, por cuanto efectivamente ha quedado demostrado y comprobado que el día 02 de septiembre del año 2014, siendo aproximadamente las 12:00 del mediodía hasta las 4:00 de la tarde en la urbanización Nueva Güiria, del Municipio Valdez del estado sucre, el acusado ONEYDIS CELESTINO AGUILERA AGUILERA portando arma de fuego y bajo amenaza de muerte ingresa en la residencia de las victimas sometiéndolas, privándolas de su libertad, despojándolas de sus pertenencias, sometiendo y constriñendo violentamente a la victima Thaimeli Michelle Del Valle Rivas Padrón a acceder a contacto sexual no deseado, afectando su derecho a decidir libremente su sexualidad, para luego mostrarse agresivo y violento contra la comisión policial ejerciendo violencia contra las mismas por lo que considera el Ministerio Público que la conducta del hoy acusado Oneydis Celestino Aguilera Aguilera se subsume dentro de los tipos penales establecidos como ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos RODRIGO JOSE BECERRA CAMPOS, THAINA FABIOLA PADRON REYES, y JOSE MENDOZA, ello quedo debidamente demostrado con la exposición de las víctimas directas, funcionarios actuantes y expertos, por cuanto este amenaza a las víctimas a mano armada, atacando su libertad individual despojándola de sus pertenencias, asimismo considera que se subsume su conducta en el tipo penal establecido como PRIVACIÒN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 en su primer aparte del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos RODRIGO JOSE BECERRA CAMPOS, THAINA FABIOLA PADRON REYES, THAIMELY MICHELLE DEL VALLE RIVAS PADRON y JOSE MENDOZA, por cuanto mediante amenaza sometió a las victimas privándolas de su libertad aproximadamente desde las 12:00 del medio día hasta la 4:00 de la tarde. Igualmente empleo violencia, asimismo queda demostrado y comprobado por los funcionarios actuantes la conducta se subsume dentro de la conducta penal del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal; en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de igual manera se configura el delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionados en el primer aparte del artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente THAIMELY MICHELLE DEL VALLE RIVAS PADRON, por cuanto el mismo empleo violencia y amenaza constriñendo a la misma a tener un contacto sexual no deseado afectando su derecho a decidir completamente su sexualidad. Ciudadana Juez, los elementos del delito están plenamente demostrados, es decir, la acción desplegada por el acusado, la tipicidad, la cual adecua la acción del acusado con los tipos penales antes mencionados, su conducta antijurídica; es decir, que fue totalmente ilegal, la imputabilidad y la culpabilidad, siendo estos los presupuestos que fundamentan la reprochabilidad de la conducta antijurídica del acusado por lo que finalmente solicito a este Tribunal se sirva a establecer la responsabilidad penal y en consecuencia la culpabilidad del hoy acusado por los hechos demostrados y comprobados y el Tribunal proceda a dictar sentencia condenatoria, valorando las pruebas conforma al artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, conforme a la regla de la lógica, a los conocimientos científicos, a las máximas de experiencias y la sana critica en consecuencia se dicte sentencia condenatoria y por tal motivo se mantenga la privación judicial preventiva de libertad, por cuanto no han variado las circunstancias que dieron origen a la misma, se imponga las accesorias de ley”.

DE LA REPRESENTACIÓN DE LA DEFENSA.

La defensa privada concluyó de la manera siguiente:

“... se evidencia en el desarrollo el presente juicio que se le sigue a mi defendido por los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos RODRIGO JOSE BECERRA CAMPOS y THAINA FABIOLA PADRON REYES, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, PRIVACIÒN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos RODRIGO JOSE BECERRA CAMPOS y THAINA FABIOLA PADRON REYES, y ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionados en el primer aparte del artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente THAIMELY MICHELLE DEL VALLE RIVAS PADRON, que la representación fiscal no logro probar que mi defendido fue la persona que cometió los delitos antes mencionado, por las siguientes razones: 01- se observa la ilegalidad del reconocimiento del imputado que hizo el fiscal del Ministerio Público en el presente juicio ya que llevo a cabo el reconocimiento de mi defendido por partes de las víctimas, como si estuviera en el acto de reconocimiento en ruedas de individuos en el sitio de reclusión, a pesar de que la defensa rechazo la posición de la fiscal, sin embargo, la fiscalía continuo realizando tal acto cuando debió hacerlo en la etapa de investigación y no lo hizo, ya que de haberse logrado el reconocimiento en rueda de individuos en el sitio de reclusión tal como lo establece la ley procesal penal, mi defendido debía estar en compañía de otros detenidos con características similares o parecida en cuanto tamaño, contextura e identidad fisonómica, las victimas no lo hubiese reconocido como el autor de los hechos que se les imputa, ya que desde un principio ellos tienen la duda sobre la participación de mi defendido dado al cúmulo de contradicciones que se observan en las declaraciones rendidas en este Tribunal de juicio y en las entrevistas realizadas el 02/09/2014 ante el Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales y Criminalística Sub Delegación Güiria, tal como lo señala la defensa en el siguiente punto, pero aunado a ese acto ilegal del reconocimiento el fiscal del Ministerio Público utilizó en el interrogatorio que les hizo a las víctimas, en ese sentido como las victimas no iban a decir que mi defendido no era el responsable de los hechos imputados cuando él era el único detenido que se encontraba en la sala de juicio para ese momento, contrario hubiese sido que las victimas dijeran que no era el responsable. Por tal motivo la defensa solicita a la ciudadana juez no tomar en cuenta ni valorar este medio de prueba que quiere hacer valer la fiscalía del Ministerio Público. 2.- También es importante señalar que las declaraciones rendidas ante este tribunal por las referidas victimas se observa un cúmulo de contradicciones a pesar del cambio de los hechos sucedidos que produjeron las víctimas, dichas contradicciones permiten que las testimoniales sean desechadas o desestimadas por la ciudadana juez en la sentencia por ser contradictorias entre ellas, sospechosas, incongruentes y dudosas, tales contradicciones se refiere en lo que respecta a que la señora Thaina Fabiola Padrón Reyes manifestó entre otras cosas que los niños se encontraban jugando bicicleta en el pasillo frente a la entrada del apartamento, mientras que Thaimely Michelle Del Valle Rivas Padrón cuando le hacen la pregunta relacionado con esto manifestó, que cuando ella llego a su casa en el pasillo no se encontraba persona alguna jugando, por otro lado el testigo José Mendoza también manifestó que cuando él subió al apartamento vio a los niños jugando en el pasillo; entonces se pregunta la defensa cual de los tres testigos está mintiendo?. porque si la señorita Thaimely Michelle Del Valle Rivas Padrón venia en compañía de José Mendoza como es que José Mendoza vio a los niños jugando en el pasillo y la señorita Thaimely Michelle Del Valle Rivas Padrón dijo que no vio persona alguna jugando en el pasillo, acto seguido la testigo Thaina Fabiola Padrón Reyes señaló que el sujeto autor del robo cuando entro a la casa estaba sentado en el mueble de la sala y luego ella fue llamada por el sujeto y se sentó en uno de los muebles para conversar con el sujeto autor del robo, sin embargo José Mendoza otro testigo presencial manifestó que cuando el entro con Thaimely Michelle Del Valle Rivas Padrón al apartamento el sujeto autor los apunto con el arma de fuego y les exigió que entraran, hecho que no fue así ya que la señora Thaina Fabiola Padrón Reyes señalo claramente que después que su hija le dijo que consiguió la matica y se la entrego es en ese momento cuando el sujeto ordena que pase a la sala y se sienten. Otra de las contradicciones es con respecto a la vestimenta que portaba el autor del hecho en el momento del robo, al preguntársele a la señora Thaina Fabiola Padrón Reyes ¿Diga al Tribunal como tenía la gorra puesta y de color era el pelo? La misma respondió, tenía una gorra puesta, no le sé decir, no me percate; sin embargo la hija de esta testigo Thaimely Michelle Del Valle Rivas Padrón, cuando la defensa le hizo la pregunta ¿Diga al Tribunal pudo observar el pelo? Contesto: no, porque tenía gorra; en base a esta interrogante la defensa se pregunta si al comienzo de los hechos que narran las victimas todos estaban presente en la sala con el supuesto autor del hecho, como es que la señora Thaina Fabiola Padrón Reyes no observo que el autor de los hechos no llevaba gorra y su hija si observo que llevaba gorra; otra contradicción evidente entre estas testigos que tuvieron presente siempre en el lugar de los hechos el que la señorita Thaimely Michelle Del Valle Rivas Padrón observo que el autor de los hechos tenia bigotes no tan abundantes sino poquiticos, sin embargo la señora Thaina Fabiola Padrón Reyes no observo eso. Otra de las contradicciones es que la señorita Thaimely Michelle Del Valle Rivas Padrón observo que la vestimenta llevada por el autor de los hecho era una camisa verde corta, un short negro, unos zapatos y una gorra, mientras que la señora Thaina Fabiola Padrón Reyes no señalo nada de las características mencionadas por la otra testigo cuando ambas estuvieron presentes en el lugar de los hechos cumpliendo con las ordenes del autor de los hechos, la defensa quiere hacer notar que estas contradicciones de las testigos se reflejan también en su entrevistas realizadas en 02/08/2014 en la sede del Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales y Criminalística Güiria, lo que trae como consecuencia de que esas testimoniales son sospechosas, contradictorias, incongruentes y dudosas, que conllevan a la aplicación del principio de indubio pro reo. Por ello la defensa solicita a la ciudadana juez desestime o no valore dichos testimonios por las dudas razonables arriba señaladas. 3.- En lo que respecta al delito de Resistencia a la Autoridad, es evidente que la fiscal no pudo probar con pruebas testimoniales de que mi defendido se resistió a la detención del cuerpo policial para el momento. Por tal motivo la defensa solicita a la ciudadana juez de este Tribunal se sirva desestimar o rechazar el referido delito que la fiscalía pretende imputar. 4.- con respecto a los delitos de Privación Ilegitima de Libertad y Robo Agravado no existen elementos de convicción con los cuales pudieran responsabilizarse a mi defendido, ya que es evidente que en vista de todas las contradicciones señaladas por las supuestas víctimas tanto en la declaraciones rendidas tanto en esta sala de juicio, como en la entrevista que llevaron a cabo por ante el cuerpo policial de ese entonces se aprecia que esas contradicciones producen un criterio, producen dudas razonables que conllevan a la aplicación del principio del indubio pro reo, a pesar de que cuando se hizo la inspección técnica en el lugar de los hechos los funcionarios actuantes concluyeron de que allí no encontraron evidencia de carácter criminalística y menos aun arma de cualquier naturaleza con la cual pudiera determinarse que la supuesta víctima fueron sometidas, intimidades o coaccionadas por el sujeto autor del hecho. Por ello la defensa solicita a la ciudadana juez de este Tribunal declare una absolutoria por la inocencia de mi defendido ya que la fiscalía no pudo probar ninguno de los delitos por el cual se encuentra detenido hoy mi defendido Oneydis Celestino Aguilera Aguilera”.-
Hubo replicas y contra replicas.-

III
DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS Y VALORACION DE LOS MEDIOS DE PRUEBA.


Este Tribunal estima acreditado y debidamente comprobado, el hecho cierto que en fecha 02 de septiembre del año 2014, siendo aproximadamente las 12:00 del mediodía en la urbanización Nueva Güiria, del Municipio Valdez del estado Sucre, el acusado ONEYDIS CELESTINO AGUILERA AGUILERA portando arma de fuego y bajo amenaza de muerte ingresa en la residencia de las victimas RODRIGO JOSE BECERRA CAMPOS, THAINA FABIOLA PADRON REYES y THAIMELI MICHELLE DEL VALLE RIVAS PADRÓN sometiéndolas, inmovilizándolos, atándolos con trenzas, manteniéndolos privados de su libertad por espacio de cuatro horas, mientras revolvía los enceres del inmueble en busca de dinero, armas; despojándolas de teléfonos celulares, artículos de uso personal, DS, sometiendo y constriñendo violentamente y bajo amenaza de muerte a la adolescente Thaimeli Michelle Del Valle Rivas Padrón, de 15 años de edad, a acceder a contacto sexual no deseado, a cambio de no matar a sus dos hermanos menores, afectando su derecho a decidir libremente su sexualidad, dejando a sus víctimas atadas y encerradas, para luego huir del lugar aproximadamente a las 4:00 de la tarde, mostrandose agresivo y violento contra la comisión policial ejerciendo violencia contra los mismos al momento de su detención.-
Ahora bien, habiendo dado estricto y formal cumplimiento a todas las fases del proceso, con apego al principio de inmediación, debido proceso y derecho de defensa; concluyendo dicho proceso con la decisión de Condenar al acusado, ciudadano ONEYDIS CELESTINO AGUILERA AGUILERA, dándose lectura de la parte dispositiva del fallo correspondiente; en conformidad con los criterios sustentados por nuestro Tribunal Supremo de Justicia en consonancia con la doctrina explanada en sus fallos en relación al análisis y valoración de las pruebas aportadas y, debatidas o evacuados en el proceso; este tribunal, conforme a la norma contenida en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 16 eiusdem, procede a valorar las pruebas objeto del contradictorio, lo que hace con fundamento en la Sana Crítica, Máximas de Experiencia, con observancia de los Conocimientos Científicos, y fundamentalmente con el Principio de Inmediación que tuvo de las mismas dentro del desarrollo del juicio oral y público, de la siguiente manera:

Todo lo cual quedó acreditado ante este Tribunal con los medios de pruebas que se señalan a continuación y a los cuales se les da pleno valor probatorio.-

1º- Con la declaración de la ciudadana THAINA FABIOLA PADRON REYES, titular de la cedula de identidad Nº V- 14.105.712, quien en su carácter de víctima, manifestó:….Ese fue un día yo fui con mi actual pareja Rodrigo Becerra al medico ya que tenia mucha fiebre parece que era el dengue de la chikungunya, yo lo deje en el cuarto para prepararle comida a los muchachitos y regresarme a la clínica a buscar los resultados, cerré el cuarto y me fui a la cocina y como siempre tengo cosas con la puerta y los niños estaban corriendo bicicleta en eso que monto la carne y me asomo a la sala veo a un muchacho sentado en el mueble serio y me dice que me calle se levanta la camisa y se le veía como una pistola grande, yo me borre y dije dios me robaron y me hace señas que me callara y que me sentara, sin mediar palabras yo hice lo que me dijo, me dirigí al mueble tenía un telefonito y me lo metí por la pierna, el me dice con quien estas en casa y yo le dije con mis hijos, antes de yo llegar a la casa estaba mi hija Thaimelis con un amigo y yo la mande a buscar unas hojas para un guarapo y el me pregunta quien fue la que salió y yo le dije mi hija y él me dice para esperarla; él me dice donde está tu marido yo le dije no está, yo pensé que era un robo rápido, y como Rodrigo estaba en el cuarto pensé que no iba a pensar que estaba ahí, el me dice dile a tu hijo que pase, y yo me asomo a la puerta y le digo Robert papi pasa, y él me dice porque y yo le digo pasa, y él ( señalando al acusado presente en sala) le dice al niño pasa, hazle caso a tu mamá, mi hijo pone la bicicleta a un lado y se sienta, ya mi hija venia de regreso con las hoja, ella entro y vio el señor y no le paro y me dice mami aquí están las hojitas y ella sigue hablando y yo quede asombrada, él le dijo pasa y cierra la puerta y ella se asusto, cuando mi hija paso y cerro la puerta y fue que el ( señalando al acusado) se levanto y saco la pistola a la vista de todo y comenzó con la amenazadera, yo les dije que hiciera todo lo que él decía, el decía quien está aquí y yo le digo nosotros nada mas, y nos llevo a la cocina, yo tengo la carne en la cocina y le digo que voy apagar la candela, y me dice quien está aquí, ya la cosa va más seria y el dijo que iba a buscar cuarto por cuarto y yo le digo ahí está mi pareja durmiendo, y nos agarro a todos y nos apunto, yo agarre la llave que estaba guindada y me dirijo hacia el cuarto; de la cocina al cuarto es un pasillo yo voy adelante, atrás venia la gente, yo abrí la puerta del cuarto Rodrigo se levanta y yo le digo Rodrigo nos robaron, yo corrí con mi hija para un lado de la cama, el apunto a Rodrigo y decía que nadie se moviera, saco una trenza de zapato y le dijo al amiguito de mi hija de apellido Mendoza que amarrara a Rodrigo, llego Mendoza y lo amarro y cuando lo amarra le dice acuéstate y me dice a mi vente tu levántate, todo lo que él decía yo lo hacía, me entrego una trenza y amarre al muchacho y los nervios no me dejaban y no amarraba bien, y me decía que lo amarrar bien que él no era tonto, después que lo amarro me mando a mi sitio y me dijo acuéstate, me puso boca abajo y me amarro ya ahí quedo mi hijo metido en una ropita, después que me amarro a mí, le dijo a mi hija vente que no te voy a amarrar, estaba un bolso con un escudo de la Guardia y pregunta que quien es de la Guardia, y yo le digo que nadie y me pregunta que de quien es el bolso y yo le digo que es prestado y me dijo que era una mentirosa maldita y comenzó abrir las gavetas y vio los uniformes y agarro y saco del cuarto a Rodrigo y lo puso en el pasillo y seguí amarrada boca abajo al lado mío mi hijo y el otro niño acostado en la cama y Rodrigo en el pasillo y mi hija queda caminando; agarro un edredón y me lo colocó encima con una almohada, eso fue algo horrible, después que estuvo buscando el dinero yo le decía que no tengo y me decía tu marido me debe un dinero y yo le decía cuanto es para pagarle, y me decía que si era pendejo, agarro y le dijo a mi hija pon música y yo pensé que nos iba a matar, nos decía cuantos ahí aquí y decía que había balas para todo, el preguntaba por el dinero y decía Guardia donde esta la sortija yo te vi la sortija, decía que si no se la daba iba a picar a la hija en pedazo y mi hija gritaba y decía que le voy a picar la oreja, Rodrigo le dijo que el anillo estaba en el curato tirado, yo como pude ver fue era como los pies que pasaban buscando las cosas, se probo los perfumes, yo tenía una caja con las prendas la tiro en la cama y buscaba, abría las gavetas y yo decía que tanto busca, el entro como a las 12:00 del mediodia y salió como a las 4:00 de la tarde; lo mas terrible de aparte de ponerme la almohada, es cuando sentí que la regadera estaba abierta y mi hija se estaba bañando y el decía “ya así”, que angustia, yo me preguntaba, que le haría a mi hija, yo estaba escuchando las voces, las amenazas yo no veía nada yo lo que hacía era pedirle a Dios hubo un momento que el cerro la puerta del cuarto, y yo en la desesperación me levanto y le digo Mendoza en la gaveta esta una tijera suéltame y Mendoza me decía acuéstate señora Nina, si ese hombre viene la puede matar y los niños me decían que me quedara tranquila, el entraba y salía, a cada momento le daba golpe a mi pareja y como el intentaba soltarse le daba golpe, le decía te vas a soltar maldito Guardia, y le decía hazme lo que quiera a mi pero deja a los niños, yo le dije que soltara al niño que era el que estaba sufriendo matraqueó la pistola y lo apunto diciéndole que era el primero que iba a matar para que no sufriera mas, luego el cerro la puerta, no se de Michel mi hija, ya Rodrigo no lo veía y en el silencio que se quedo y decía que él iba a buscar un amigo que sabe donde está la pistola le decía maldito Guardia, escuche a lo lejos que la puerta que se cerro, y como el hacia eso y decía pensabas que me fui y le daba golpes al chamo que estaba ahí, en eso paso rato y escucho a mi pareja que me dice negra estas bien, creo que se fue y le digo seguro Rodrigo? pendiente, como hizo Rodrigo para montarse en un guarda ropa y rompió un vidrio y comenzó a llamar a la vecina y le decía llame al señor Alexis, dígale que estamos secuestrados, que estamos en un robo, yo le decía Rodrigo y Michel está contigo, y me dice que no, y yo le preguntaba donde esta Michel, y me decía que me quedara en el cuarto, cuando llegaron los funcionarios, llego mi padrastro nos encontró, abrieron la puerta, yo estaba amarrada cuando ellos llegaron y nos quitaron las trenzas, mi hija estaba levantada donde la tenia no sé, ya estaba Rodrigo y entre todos ayudaron y de ahí fuimos a rendir declaración, poco hable con mi hija al momento y de ahí fimos a la PTJ a rendir la declaración, finalmente cuando escuche esa puerta fue que el muchacho salió y no fue a buscar al amigo como dijo. A preguntas de la Fiscal respondió entre otras: ¿Diga al Tribunal fecha, hora y lugar en el cual sucedieron los hechos que acaba de narrar? El 02/09/2014 aproximadamente como a 20 para las doces, era para el medio día. ¿Diga al Tribunal que personas se encontraban presentes ese día? Estaba mi hija Thaimelis, un compañero de ella apellido Mendoza, mi pareja Rodrigo Becerra, mis hijos Jermain y Robert se encontraba jugando con la bicicleta en el pasillo. ¿Diga al Tribunal Jermain y Robert son niños? Si 7 y 8 años actualmente. ¿Diga al Tribunal ustedes estaban en la casa o estaba llegando? Yo estaba en la casa, y cuando me asomo a la sala vi al señor sentado en la sala de la casa. ¿Diga al Tribunal esa persona tenía la cara tapada? No. ¿Diga al Tribunal se encuentra presente en sala la persona que ingreso a su casa? R, Si se encuentra presente (señala la testigo al acusado). ¿Diga al Tribunal como esta vestido esa persona? Con camisa roja y blanca y una cholitas amarillas. ¿Diga al Tribunal que fue lo que le dijo la persona acusado Oneydis Celestino Aguilera Aguilera cuando usted se percata? Me hizo seña con la mano y me mando a sentarme a un mueble que estaba al lado y me hizo preguntas quien estaba en casa y donde estaba mi marido. ¿Diga al Tribunal para ese momento que se percata que estaba dentro de su casa, vio que portaba un arma? Si, la tenía metida dentro del pantalón y me hizo seña que silencio que me sentara. ¿Diga al Tribunal por cuánto tiempo fue someta usted y su grupo familiar por el hoy acusado? Como por 4 horas, eso fue al medio día y salimos como a las 4 de la tarde, el mando a mi hija a cocinar y comió. ¿Diga al Tribunal con ocasión de esos hechos alguna persona resulto lesionada? Mi pareja Rodrigo Becerra salió con una partidura en la cabeza y el maltrato de las manos que yo tenía. ¿Diga al Tribunal de que fueron despojados ese día? Dinero en efectivo, se llevo parte de mis prensas de oro, computadora, teléfono se llevo los DS de los niños, habíamos llegado de CCS con el uniforme de los niños se lo llevo, ropa, zapatos, perfumes, todo lo que tenia nuevo, y lo metía en los bolsos de nosotros. ¿Diga al Tribunal que tipo de amenaza te infirió el acusado? Que nos iba a matar, que buscara la pistola, el anillo de oro, y él decía hoy ustedes se mueren. ¿Diga al Tribunal como hizo para irse de la casa? Desde mi punto de vista me imagino que se fue como el vino caminando, el tenia las llaves de la casa y como eso era un bloque solo se le hizo fácil salir como llego. ¿Diga al Tribunal luego que te somete a ti y a tu grupo familiar, tu hija pernoto contigo? En lo que el mando a amarrar a Becerra, me hizo amarrar a Mendoza y me amarro a mí, el no amarro a mi hija y agarro se la llevo con él. ¿Diga al Tribunal como estaba tu hija vestida? Terrible no tiene explicaron, mi hija me hizo una declaración después de eso, no se por qué no lo dijo en la PTJ y me dijo que por vergüenza no lo hizo, mi hija con tan solo 15 años, mi hija dijo que el abuso de ella, yo si después que regrese recogiendo el desastre vi sangre y como ella tenia el periodo, pero pensé que cuando se sentó, mi hija llora, se me ha dificultado llevarla a un psicólogo, mis muchachitos pendiente de esa puerta, yo no salgo casi. ¿Diga al Tribunal como estaba vestida? Tenia como short y una camisita de diario, tenía una camisa negra como cotica, las trenzas el la pico. ¿Diga al Tribunal que paso con tu hija, él la amarro? Delante de mi no la amarro, el se la llevo, y antes de ponerme la cobija encima, yo vi que la amarro en un tobo verde y el la sentó arriba y en el tubito la amarro, el caminaba la casa con la niña y ella le decía donde estaba lo que el preguntaba, y le decía Guardia la voy a picar la oreja. ¿Diga al Tribunal como se percata usted que el salió del cuarto? Cuando el salió el cuarto hubo un tiempo muerto no se escuchaba nada que fue cuando Rodrigo rompió el vidrio de la ventana y pidió auxilio a la señora Heridia, para que llamara a Alexis que es mi padrastro par que nos ayudara, paso un tiempo cuando rompieron la puerta y abrieron. A preguntas de la Defensa respondió entre otras;..¿Diga al Tribunal en el momento que le pidió a su hija que fuera donde su mamá ella y Mendoza observaron al señor en el pasillo? No sé, cuando yo llegue de la calle, mi hija estaba sentada en el mueble, y mis ojos no vieron a ese señor subir por la escalera y le digo Michel anda a buscar esto a donde tu abuela, luego de lo que paso surgen los cometarios. ¿Diga al Tribunal esa persona que estaba sentada que posteriormente la vio parada de que color era? Morena. ¿Diga al Tribunal como tenia gorra puesta de que color era el pelo? Tenia una gorra puesta no le se decir, no me percate. ¿Diga al Tribunal que estatura le vio usted al muchacho? No se, era un muchacho delgado como de mi color, como d mi tamaño un poco mas alto. ¿Diga al Tribunal cuando se acero al mueble puedo visualizar? Yo lo vi, la figura, el estaba sentado frente a mi con la camisa tapada, y le hablo a mi hijo y me decía quien esta aquí, hasta donde estuve sentado. ¿Diga al Tribunal usted acostumbra a dejar la puerta abierta cuando esta en su casa? Acostumbraba en estos días ya no lo hago, como eso nunca había pasado, mi mamá si me decía pendiente de la puerta, cuando los niños salían unos estaba pendiente, cuando ella salió yo me fije a ver que estaba pasando, ahorita es un trauma. ¿Diga al Tribunal los niños acostumbraban a jugar en el pasillo? Si es el único sitio a donde pueden salir. ¿Diga al Tribunal cuando se acerco al mueble quien mas estaba? En ese momento no había nadie estaba mi hijo Robert con la bicicleta en el pasillo, y me dice quien salio y yo le dijo mi hija y ese niño es mi hijo dile que pase ¿Diga al Tribunal que hizo su hija Michel cuando llego en ese momento? Cuando ella llego la puerta estaba frente al muchacho y ella llego normal hablando, cuando el le dice pasa y cierra la puerta fue que ella quedo sorprendido, cuando ella cerró la puerta, él (señalando al acusado) saco la pistola y ella se pego con el muchacho ahí. ¿Diga al Tribunal con cual muchacho hace referencia? Un compañero de ella. ¿Diga al Tribunal ella entro sola? No ella estaba con un compañero apellido Mendoza, y como fueron hacer el mandado ellos regresaron y el entro en todo momento con nosotros. ¿Diga al Tribunal a que hora llego Mendoza a su casa? No se porque yo salí hacerle unos exámenes a Rodrigo y cuando regrese ya el estaba en casa, ellos son estudiante de la Biblia asisten a la iglesia. ¿Diga al Tribunal en el área del pasillo hay alguna restricción para el paso? Es un paso libre pero hay como 3 apartamento, tu llegas a planta baja que nunca esta cerrada cuando subes al 3 piso que nunca estaba cerrada, después de lo sucedido fue que tomaron precaución para todo.

VALORACIÓN: Al analizar el testimonio supra indicado, se observa que la mismo narra de forma indubitable los hechos de los cuales fue víctima conjuntamente con su grupo familiar y un amigo, de manera muy congruente, ilustra al Tribunal el momento en que observa en el interior de su apartamento al hoy acusado, sentado en el mueble, haciéndole señas que se callara, amedrentándola con el arma de fuego, para luego en que están todos reunidos los obliga a cerrar la puerta, los amarra con trenzas, golpea en la cabeza a su pareja de nombre Becerra con el arma de fuego que portaba, los somete y amedranta por espacio de cuatro horas, revisando todo el inmueble, constriñendo a la adolescente THAIMELI MICHELLE a tener un contacto carnal no deseado, el cual no consumó por encontrarse esta con el periodo menstrual, reduciendo sus bajos instintos en palpaciones, manoseos en sus partes intimas e introducción de sus dedos un su área vaginal, para luego huir con dinero en efectivo, prensas de oro, computadora, teléfono celular, prendas de vestir y de uso personal; a esta declaración se le da pleno valor probatorio, toda vez que fue rendida por la víctima.–testigo de los hechos ocurridos el 02/09/2014, en la urbanización Nueva Güiria, del Municipio Valdez del estado Sucre; efectivamente su declaración goza de toda credibilidad, toda vez que son contestes en narrar de manera inequívoca como sucedieron los hechos de los cuales fueron víctimas.

2.- Con lo declarado por la adolescente THAIMELI MICHELLE DEL VALLE RIVAS PADRON, titular de la cedula de identidad Nº26.543.830, en su carácter de víctima, quien manifestó: “.. ese día mi mamá me mando a casa de mi abuela hacerle un mandado y cuando voy bajando me consigo con un señor y no le hice caso, y cuando regrese a la casa encontré al mismo señor en el mueble y no le hice caso y le digo mamá aquí esta la matica y el ( la víctima señala al acusado presente en sala) dijo cierre la puerta y nos pidió los teléfonos y nos llevo a la cocina, y decía quien está aquí, si encuentro a alguien mas lo voy a matar y mi mamá abrió la puerta del cuarto y estaba mi padrastro Becerra acostado, luego busco unas trenzas de zapatos y nos amarramos, José Mendoza amarro a mi papá, mi mamá a Mendoza y el ( señalando al acusado) amarro a mi mamá y a mi me amarro en un grifo encima del pipote… y dijo quien estaba cocinando yo le dije que mi mama y me dijo ahora vas a cocinar tu, y me puso a cocinar y luego cuando la comida estaba lista le serví y me dijo sírvete tu y come, el luego dijo que no podía comer así de inquieto, y agarraba y se iba al cuarto a pegarle a mi padrastro luego de buscar las cosas, el me mando a bañar y luego me llevo al cuarto y donde estaba mi padrastro y yo le lance una sabana a mi padrastro para que no viera desnuda, y el agarro y me mando para el otro cuarto y comenzó a tocarme y me decía que que prefría que si me hacia algo o matara a mis hermanos, y yo le dije que agarra hiciera lo que me tenía que hacer, luego me mando a bañar otra vez porque yo tenía el periodo y él me metió la mano en la vagina y yo empecé a pujar porque no queria y me salio sangre y cuando el saco la mano se vio la sangre y me dijo que me bañara, el quitaba las balas y comenzaba a contar y decía me alcanza y todavía me sobra una, luego el agarro y se cambio la ropa y a mí me amarró en una silla y estuvo ahí y se quedaba quieto y cuando veía que alguien que se movía él le pegaba y al final recogió las cosas y se fue…”. A preguntas de la Fiscal del Ministerio Público respondió entre otras cosas:¿Diga al Tribunal fecha, hora y lugar en el cual ocurrieron los hechos que narra? 02/09/2014 a las 12 del mediodía en mi casa en los bloques, nueva guaria, Municipio Valdez, bloque 3, piso 3 apartamento 03-04, ¿Diga al Tribunal cuando llega en compañía de Mendoza que ve? Vi a ese señor sentado en el mueble de la casa, cuando entro mi mamá estaba del otro lado. ¿Diga al Tribunal había visto a ese señor en su casa? Yo lo vi cuando mi mamá me mando hacer mandado, lo vi frente a frente, pero antes de que mamá llegara, yo lo vi caminando por el pasillo. ¿Diga al Tribunal al llegar a tu casa en compañía de Mendoza de que te percataste? Yo me quede sorprendida y yo pensé que era un brujo no se por que estaba sucio y por eso mamá dijo que no debían dejar a puerta abierta y luego saco la pistola y pidió los teléfonos. ¿Diga al Tribunal te sentiste amenazada? Si y cuando vio que iba a llorar me dijo que no llorara y siempre nos apuntaba. ¿Diga al Tribunal después que le entrego los teléfonos que hizo? El preguntaba que quien estaba y mamá decía que nadie, y él decía si consigo alguien lo voy a matar, fue cuando mamá agarro las lleves y lo llevamos al cuarto donde estaba mi padrastro. ¿Diga al Tribunal usted llego visualizar bien la cara de esa persona? Si. ¿Diga al Tribunal esa persona está en sala? El señor de la camisa roja, (señala al acusado). ¿Diga al Tribunal a partir de ese momento que los despoja de los celulares cual fue la actitud del acusado? el estaba calmado y luego se puso agresivo. ¿Diga al Tribunal porque se puso agresivo? Porque cuando vio que mi padrastro era Guardia, y le pegaba a mi padrastro y a Mendoza, y cuando mis hermanitos lloraban él decía bueno a él lo voy a matar primero para que no sufra más. ¿Diga al Tribunal después de eso que paso? A mi padrastro lo saco el cuarto, a mi me saco para amarrarme en el tobo y el agarraba y daba vuelta y buscaba cosas de valor, y decía que papá le debía un plata y se dio cuenta que mi papá tenía un anillo de Guardia, y le decía que se lo diera porque si no me iba a picar la oreja. ¿Diga al Tribunal después de que la amarra a usted que paso? El dice quien esta cocinando, y yo el dije que mi mama, y me dijo que ahora cocina tu y me soltó una mano y me dijo suéltate y yo le dije en serio y el me dice que si y me fui a la cocina y me dice cuando va estar eso, y yo le dije que ya va, yo le serví la comida y el sentó en un mesón, y agarro y dijo que no podía comer así de inquiero y tapo la comida y agarro el arma y empezó a buscar otra vez y comenzaba a contar las balas y decía que le alcanzaba y le sobrara. ¿Diga al Tribunal desde el punto de vista sexual que te hizo? Cuando me acostó en la cama me toco los senos, y metio la mano, el me decía que prefieres que haga esto o mate a tus hermanos. ¿Diga al Tribunal a que se refiere con meterse la mano? Me metía la mano en la vagina y yo estaba pujando porque no quería y empecé a sangrar y cuando él se vio la mano llena de sangre me dijo anda a bañarte. ¿Diga al Tribunal llego el acusado a penetrarla con su miembro? No. ¿Diga al Tribunal cuanto tiempo duro el sometimiento? Como hasta la 5:30 de la tarde que llego la Guardia mi mama pregunto la hora y le dijeron las 5:30. ¿Diga al Tribunal que tipo de amenaza le infirió a usted? Se puso a buscar fotos me decía perra te voy a buscar en el liceo ya se quien eres, el se quedo con unas fotos mías y el carnet del liceo. ¿Diga al Tribunal cuando la estaba sometiendo y metiendo mano, usted se encontraba vestida? Estaba desnuda porque el me mando a bañar antes, y me paso al cuarto donde estaba mi padrastro y yo le lance una sabana encima para que no me viera. ¿Diga al Tribunal por que usted estaba desnuda? Porque me mando a bañar. ¿Diga al Tribunal el te quito la ropa? No yo me la quite porque él me metió en la regadera y me apunto y me dijo: que tu te bañas con ropa? y yo me la quite y depuse me dice tú no te echas jabón? me bañe y depuse me dijo que saliera. ¿Diga al Tribunal cuanto tiempo duro tocándote? No se, eso fue un rato. ¿Diga al Tribunal porque caminabas desnuda? Si porque él me decía, imagino que era para verme y después me dice que me fuera al cuarto. ¿Diga al Tribunal llego apuntarte mientras te tocaba? Si, me paso la mano por detrás y me decía que si prefría eso o mataba ambos hermanos. A preguntas de la Defensa respondió entre otras cosas:… que cuando llego a su casa luego de hacer la diligencia ordenada por su mamá, observó al señor (refiriéndose al acusado) sentado en el mueble de su casa, que tenía una camisa verde, corta un short negro y tenía unos sapos y una gorra; que no pudo observarle el pelo porque tenía una gorra puesta; que tenía un poquito de bigotes, no tan abundantes; que desde temprano había visto al señor caminando por el pasillo; que Mendoza a su casa como a las 10:00 de la mañana; que luego que el sujeto logra amarrar a todos, a ella la agarra por el cuello y la saca del cuarto, la apunta con una mano y con la otra le mete mano en sus partes intimas; que José Mendoza, Robert, Jeraim y mi mamá quedaron en el cuarto de mi mamá, Robert Becerra en el cuarto de mis hermanos y yo en el cuartico que está cerca de la cocina; que luego de amarrarlos a todos empezó a separarlos, agarro a mi padrastro y lo jalo por los pie y lo metió en el cuarto de mis hermanos. Que cuando regresó de hacer la diligencia no había nadie en el pasillo, ya estaba el señor ( señalando al acusado) sentado en el mueble de la casa, que quien serró la puerta de la casa fue Mendoza, porque el señor se lo ordenó; que luego que José Mendoza cierra la puerta el señor se para del mueble y saca la pistola y dice dame los teléfonos; que cuando el autor de los hechos salió de la casa ella se encontraba amarrada en el primer cuarto frente a la cocina; que vio que el sujeto tenía las llaves de la casa, las agarró de la mesita y las del cuarto se las pidió a su mamá desde el principio; que las llaves las agarró en el momento en que ella colocó la música por ordenes de él; que él ( señalando al acusado) le paso seguro a las puertas de los cuartos y decía que esto le va servir de escarmiento porque las puertas no sirven y él se asomaba y volvía a entrar; que cuando llegaron los funcionarios mi abuelo abrió la puerta..

VALORACIÓN: Al analizar el testimonio supra indicado, se observa que la misma narra de forma indubitable los hechos de los cuales fue víctima, manifiesta su impotencia, miedo, angustia y no obstante asume una actitud tranquila y empieza a narrar los hechos y a responder a las repreguntas que se le formula, sin manifestar dudas, sin titubear ni contradecirse en las mismas, expresa el miedo, temor a que el agresor cumpliera sus amenazas de muerte cada vez que la apuntaba con el arma de fuego para que le dijera donde se encontraba el dinero y el arma que buscaba; temor cada vez que manipulaba el arma de fuego y le decía de manera amenazante y amedrentadora que las balas le alcanzaba para matarlos a cada uno de ellos y aún le sobraba. Manifestó la repulsión y miedo cuando el acusado deslizaba sus manos en su cuerpo, en sus partes intimas; la forma agresiva y maltratadora que asumió el acusado cuando intento tener el acceso sexual y no pudo por encontrarse con el periodo menstrual; reconociendo en todo momento al acusado, quien se desplazaba de un lado a otro en su residencia, por espacio de cuatro horas, portando en todo momento el arma de fuego, recogiendo y cargando con prendas de oro, zapatos, artículos personales, dejándolos atados y encerrados al momento de huir; efectivamente se comprueba que sus declaraciones son veraces contestes con las otras víctimas y con las declaraciones de su madre, por lo que esta juzgadora le otorga la mayor credibilidad a este testimonio, por cuanto mediante el mismo adminiculado con las pruebas documentales y testimoniales se demuestra la responsabilidad penal del acusado en el delito de ROBO AGRAVADO, PRIVACIÒN ILEGITIMA DE LIBERTAD y ACTOS LASCIVOS, y así se valora, de conformidad con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

3.- Con lo declarado por el ciudadano RODRIGO JOSE BECERRA CAMPOS, titular de la cedula de identidad Nº 14.550.214, en su carácter de víctima, entre otras cosas manifestó: “.. Ese día 02 de septiembre yo estaba hospitalizado en una clínica en Güiria, me dieron de alta de la clínica me traslade a mi casa, le pedí a mi hija que fuera donde la segura a buscar orégano orejón y guarapo para la fiebre y al rato vi a las personas que estaban en la casa y entraron al cuarto y venían siendo apuntada y en ese momento el joven (señalo al acusado) mando a que me quitaran las trenzas de los zapatos y nos amarró, se llevo a Michelle a la parte de afuera, nos separo, luego que MICHELLE amarra a la mamá entre esas cosas el me mando que me levantara como estaba amarrado, yo como no pude me paro y me paso a un cuarto y de ahí yo veía que amedrentaba a los niños pequeños y le decía que le diera la pistola de su papá, hubo un momento en que me solté y él se dio cuenta y me partió la cabeza con la empuñadura de la pistola, en ese momento cuando nos estaba separando en esa parte de la casa hay un especia de un pasillo, esta un tobo de agua de 120 litros y procedió amarrar a MICHELLE y la mantuvo un buen tiempo y la soltó para que ella caminara, hubo un moneo que mi esposa quedo en mi cuarto con los niños, después puso a cocinar a MICHELLE que cocinara para él y le insistía que en donde estaba la pistola, el no se dio cuenta que yo era Guardia hasta que abrió una gaveta y vio la ropa y me dijo tu eres militar, y de ahí fue que el comenzó a preguntar por la pistola, y cuando él vio mis condecoraciones me decía que yo era un chivo, y yo le decía que no, que eso no vale nada, yo le decía que nos dejara tranquilo que yo no los iba a buscar, yo le dije a mi esposa que tapara a los niños, durante ese tiempo que va y venia el me tapo la cabeza, yo escuchaba alguna cosas, hubo un momento que el agarro y le saco el cargador a la pistola y reventaba y salía, yo pensé que la pistola era de mentira y no quise tomar una acción que pusiera en riesgo a la gente que estaba ahí; hubo un momento que el cerro la puerta del cuarto, nosotros tenemos una cama litera el me levanto y caí en la cama y quedo un poco abierta y fue donde pude respirar y me solté, después que cerró la puerta y se fue, espere un rato, yo como pude rompí un vidrio y pedí auxilio, con un vidrio que rompí fue me logre soltarme, en ese momento que salgo fue que llego la Guardia, MICHELLE estaba amarrada en la cocina y los demás en el cuarto…”. A preguntas de la Fiscal respondió: ¿Diga al Tribunal fecha y hora en el cual sucedieron los hechos que narra? El 02 de septiembre de 2014, como a las 11:00 o 12:00 del medio día mas o menos, en Nueva Güiria, sector los bloques. ¿Diga al Tribunal cuanto tiempo pernoto el hoy acusado en su casa? Eso fue como las 11:00 a.m. y como hasta las 4:00 p.m.. ¿Diga al Tribunal que personas se encontraban en la vivienda? Mi esposa, mi hijastra, mis dos hijos y un amiguito allegado José Gregorio Mendoza. ¿Diga al Tribunal ese día como se percata que su grupo familiar estaba siendo víctima de un robo? Yo me percato que es un robo porque cuando abren la puerta vienen los niños, viene MICHELLE, Gollito, Tahina y una persona con gorra y me dice no te muevas, pon las manos para allá. ¿Diga al Tribunal cuando el acusado le dice quieto portaba un arma? Si el tenia un armamento. ¿Diga al Tribunal que tipo de amenaza le infirió a usted y a su grupo familiar? Después que me amarro, a mi me amarro Gollito ( José Gregorio Mendoza), y Thaina amarró a Gollito, después MICHELLE amarro a su mamá y el estaba buscando, revolviendo todo y en un momento me dice levántate de la cama yo le dije que no podía, que me dolía mucho el cuerpo y tenía fiebre y el me dice que si podía y me paro y me lanzo para el pasillo, y comenzó amenazar a los niños, luego amarro a MICHELLE donde estaba el tambor de agua y varias veces me pedía las llaves del carro yo le decía que no tenia vehículo, me golpeaba en la cabeza. ¿Diga al Tribunal usted fue al médico forense por las lesiones? No. ¿Diga al Tribunal por qué? Porque estábamos con el trauma de que nos habían robado. ¿Diga al Tribunal en ese sometimiento recuerda haber visto a su hijastra pasar al baño a bañarse? Yo no vi cuando la niña paso para allá porque la puerta estaba cerrada, yo escuche cuando el le dijo ..anda bañarte cochina.. y escuche la regadera. A preguntas de la Defensa respondió: ¿Diga al Tribunal como estaba vestido el sujeto? Camisa blanca, bermuda corto y tenia sandalias como suecas. ¿Diga al Tribunal de que color era la ropa? Creo que blanco o crema, y short era como estampado. ¿Diga al Tribunal que color era la persona? Era morena clara, labios gruesos, tenia gorra puesta, se cuidaba, se tapaba algo con la camisa, un lado del brazo no me lo daba. ¿Diga al Tribunal que tiempo permaneció dentro de su casa? Desde que el me amarro, el tiempo que estuve en el pasillo y que me paso a la cama, mas de una hora. ¿Diga al Tribunal cuando llego de la clínica vio alguien extraño? En la casa no, yo si vi una persona en el segundo piso en la baranda y no le preste atención y aparte como yo llegue y le dije a MICHELLE que me buscara un monte para hacer un guarapo. ¿Diga al Tribunal esa persona que vio en la baranda como que edad tenia? Como 35 años más o menos. ¿Diga al Tribunal cuando usted dice que llegaron los funcionarios, salieron del apartamento a buscar al tipo? Yo partí la ventana, le avise a la señora y ella llamo la suegra, y yo le pase seguro a la puerta porque no sabía si el aún estaba ahí, y comencé a preguntarle a la Negra, y yo cuando salgo veo a MICHELLE en la cocina, pero la puerta la habían roto. ¿Diga al Tribunal salió usted? Nos fuimos con los efectivos y nos fuimos al Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales Y Criminalística, si habían muchos moradores porque era primea vez que pasa eso en Güiria, en ese momento no busque a nadie. ¿Diga al Tribunal al frente del apartamento existe una plaza? Si. ¿Diga al Tribunal a que hora llego a su casa? Como a las 11:00 de la mañana. ¿Diga al Tribunal vino en compañía de alguien? Si de mi esposa. ¿Diga al Tribunal cuando llego a la casa estaba MICHELLE? Si. ¿Diga al Tribunal usted se quedo en la sala? No, me fui directo al cuarto, le dije a MICHELLE anda a casa de melu para buscar para hacer un guarapo. ¿Diga al Tribunal cuando el sujeto que cometió el hecho se introdujo en la habitación que hizo? Yo estaba acotado en la cama, siento que abren la puerta, veo a los niños, a MICHELLE , a Gollito y la mi mujer y me dice quieto no te muevas, yo le digo Tahina tápale la cara a los niños.¿Diga al Tribunal en que momento logro visualizar las características con una gorra? Yo estuve amarrado medio para el cuarto y medio para el pasillo, yo no estaba tapado, y él iba y venía, cuando el venia a preguntarme, había parte del brazo que no quería que lo viera, y llego una oportunidad que me tapo la cabeza, yo como pude me quita la camisa y vi cuando mando a MICHELLE a cocinar. ¿Diga al Tribunal después que se produjo el amarre como fue la distribución? Del cuarto sacó a MICHELLE y la amarro en el tobo de agua, de este lado se quedo Thaina y del otro Gollito y los niños, y a mi me saco en el pasillo medio cuerpo para dentro. ¿Diga al Tribunal donde quedo Tahina? Al lado de la cama en el piso, él le lanzo un cobertor. ¿Diga al Tribunal la señora Tahina quedo en el piso o en la cama? En el piso. ¿Diga al Tribunal que contextura observo? Como de 30años adelante, de tez moreno claro, contextura delgada, mas alto que yo. ¿Diga al Tribunal en algún momento llego su hija pasar desnuda? Desnuda no, que yo la haya visto no, cuando el me tapo la cara y yo trataba de ver y el me daba golpes hasta que el llego y me marro la camisa, si MICHELLE entro al cuarto desnuda yo no la vi. A preguntas de la Juez respondió:¿Diga al Tribunal a quien te refieres cuando dices Gollito? Al ciudadano José Gregorio Mendoza. ¿Diga al Tribunal se llevaron algo de la residencia? Los teléfonos celulares, el de MICHELLE , el de mi esposa, el mío y de Gollito, una laptop que me habían prestado, un adaptador de CD, al momento que salimos de la casa que fuimos al cicpc a colocar la denuncia lo que había llevado fue lo que se le dijo allá, y después que paso eso fue que nos dimos cuenta que nos faltaba mas cosa; una plancha de cabello, unas cortinas, unos jeans, preparo tres bolsos tipo morral y un bolsito de la Guardia que yo usaba que era donde tenía la laptop y mi teléfono, ciudadana juez también quiero mencionar que la defensa me contacto hace cierto tiempo para hacer un acuerdo reparatorios, de las cosas que me habían robado yo le dije que ara ese entonces eran como 300.000 mil bolívares pero la dignidad de mi familia donde queda.

VALORACION: Al analizar el testimonio supra indicado, se observa que el mismo narra de forma indubitable los hechos de los cuales fue víctima, manifiesta su impotencia, angustia al ser amenazado al igual que su familia con un arma de fuego, al ser amarrados, privados de su libertad sin su consentimiento por espacio de cuatro horas aproximadamente por un sujeto de tez morena, contextura delgada, de aproximadamente 30 años, características estas que describen al acusado Oneidis, respondiendo a las repreguntas, sin manifestar dudas, sin titubear ni contradecirse en las mismas, expresa el miedo, temor a que el acusado cumpliera sus amenazas de muerte cada vez que preguntaba por el dinero y el arma; efectivamente se comprueba que sus declaraciones son veraces contestes, por lo que esta juzgadora le otorga la mayor credibilidad a este testimonio, por cuanto mediante el mismo adminiculado con las pruebas documentales y testimoniales se demuestra la responsabilidad penal del acusado, su autoría en los delitos acusados y así se valora, de conformidad con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.


En este mismo orden de ideas, importante es resaltar que durante el desarrollo del acervo probatorio de este juicio, tal como lo ha señalado la doctrina y la jurisprudencia emanada de los diferentes Tribunales, esta juzgadora le ha dado valor probatorio de cargo al testimonio de la víctima, toda vez que no aparecieron razones objetivas que determinaran su invalidez o provocaran dudas que impidieran su convicción; no le quedó dudas a quien aquí decide que las aseveraciones por el realizadas son ciertas, ya que del contenido de su relato se concluye que no existe elemento alguno que pudieran conducir a esta juzgadora a deducir algún móvil de resentimiento o de venganza y así se valora.


4.- Con lo declarado por el ciudadano JOSÉ GREGORIO MENDOZA titular de la cedula de identidad Nº 24.901.547, quien en su carácter de testigo presencial de los hechos y bajo juramento manifestó: “.. ese día 02/09 yo fui a su casa en los bloques de la zona de Nueva Guiria en el bloque 3 como a las 09: 30 de la mañana y estuvimos ahí hablando y me dice que tiene que hacerle desayuno a los niños y que la espere con los minutos llega la mamá Taimelis con el señor Rodrigo prácticamente cargado porque el estaba postrado se sentó con nosotros y conversamos y se acostó, y a los minutos la señora Taina nos dice que vayamos al bloque 2 a donde su mamá a buscar la medicina y un monte, cuando salimos el sujeto se encontraba en el piso 2, (señalo al acusado) y cuando estábamos en planta baja mi madre me manda un mensaje que vaya a almorzar y yo le dije a la señora Thaina que me iba y ella me dijo que me quedara almorzando con ellos, al momento de subir las escaleras ese apartamento es el único que tiene vista al frente de todo el pasillo, cuando vimos estaba un sujeto sentado en el mueble y el mueble esta frente de la puerta dentro de la casa, los niños están el pasillo jugando y el sujeto se esta refiriendo como que hablando con otra persona, yo no me alerte, cuando nos entramos, en el marco de la puerta el sujeto saca su armamento y dice pasen a los niños y cierren la puerta, la señorita Michelle entra como en crisis de nervios y agarra el teléfono y el nos despojo de todos los teléfonos celulares, dijo también que si yo no la calmaba me amenazo con darme un tiro a mí y a ella luego ahí nos dice que pasemos a la cocina, entramos y comenzó a preguntar quienes mas estaban la señora Thaina dice que nadie y el sigue preguntando entonces dijo que si el entraba a alguna de las habitaciones le iba a disparara a quien encontrara y a nos iba a matar a nosotros dijo que abriéramos la puerta, al abrir la puerta se encontraba dormido el señor Rodrigo el me dijo échate para un lado y puso a los niños ya a la señora Taina de lado izquierdo, luego amenazo al señor Rodrigo, lo amenazo con intención a dispararle y me dijo que me acostara boca abajo sin verlo, empezó a preguntar dónde está la moto, donde esta llave del auto, y la señora Thaina le decía que no teníamos moto ni carro, y me dijo que me parara y sacara las trenza de los zapatos y amarrara al señor Rodrigo, la forma que los estaba haciendo a él no el aprecia, y me amenazaba y me instruyo como amararlo y me dijo que le amarara los pies y me dijo que me acostara boca a bajo luego le dijo a la señora Tahina que sacara las trenzas de los zapatos mijo y me amarara y le hizo igual y ella como estaba nerviosa no sabía como y el la amenazo para que lo hiciera bien, luego de amarrarme las manos me amarro los pies igual que al señor Rodrigo, luego el mismo mando a que se acostara a la señora Thaina y la amarro, luego le dijo al señor Rodrigo que se levantara y el le dice que como se va levantar si está amarrado y el sujeto le dice que tenía pocos segundos para pararse y salir de la habitación. Luego me lanzo un edredón encima y de ahí en adelante solo yo escuchaba, no tenia visibilidad me dio golpe con el arma porque yo me movía y me amenazaba con dispárame si me seguía moviendo, ya de ahí no visualice mas nada, solo escuchaba, los niños estaban en la equina del cuarto al lado de la cama y el una vez hato a los niños y el niño se quejaba, y le dijo que si no era hombre se callara porque lo iba a matar, fue que el niño se calmo; también pregunto quién estaba cocinado y la señora Tahina le dice que ella y le dijo a la señorita Michelle vente para que termines de cocinar, se escuchaba como revolvía las cosas recogiendo, llego un momento que habían unos minutos de silencio y estaba una gorra de Guardia Nacional y pregunta que quien era Guardia y comenzó a preguntar por la pistola y a amenazar que donde estaba la pistola que si no aparecía nos iba a matar, se escucha los golpes que le daba a Rodrigo amenazándolo y el señor le respondió que el no podía tener arma ahí por lo niños y el procedía a que pareciera la pistola, luego el puso música a volumen alto, en eso que el está con Rodrigo ve que a Rodrigo le falta un anillo y comienza preguntar por el anillo que lo iba a matar que le iba a cortar el dedo, se escuchaba también como matraqueaba el armamento varias veces; alcance oír la regadera del baño como si una persona se estuviera abañando realmente no escuche mas nada, se escuchaba como si alguien estaba bañando, la señora ya había agarro una tijera para desamarrase y yo le dije que no lo hiciera porque nos podía matar seguía amenazando a todos ya al transcurso del rato el nos encerró en el cuarto bajo llave y se escucha los golpes hacia Rodrigo, hubo un momento de silencio la señora Tahina con el silencio se desespero y comenzó a llamarlos porque él, no nos ubico en el mismo cuarto Michelle y el señor Rodrigo estaban afuera del cuarto, donde yo estaba, estaba la señora Tahina y los niños al momento de la señora Tahaina gritar no se escuchaba repuesta al silencio y se escucho que partieron un vidrio, es escucho un grito, señora, señora y se escucho la voz de arriba que paso dime, nada a casa de la mamá de la señora Thaina y di que nos tienen secuestrados para que llame a la policía; al parecer el sujeto ya se había ido la señora Tahina dijo para desatarnos y llego la policía fue donde estuvieron ahí un rato y el señor Rodrigo como es Guardia parece que conocía a uno de los Guardias y le dijo sube que estábamos aquí y ya no hay nadie, y nos encontraron amarrados y nos desataron..” A preguntas de la Fiscal del Ministerio Público respondió: ¿la persona que vio afuera del apartamento cuando salió a buscar a casa de la abuela de sus miga Michelle, era la misma que estaba cuando regresaron? R.-si ¿en ese momento usted le vio el armamento? R.- cuando íbamos entrara a la puerta dijo que pasaran a los niños y cerraran la puerta ¿Recuerda el tipo de armamento? R.- era corto, no era grande ¿a usted lo agredieron físicamente? R.- dos veces en la cabeza con el arma ¿Cuánto tiempo duro esa persona dentro de la residencia? R.-como 4 horas ¿Qué objetos fueron despojados? R.- en mi presencia fueron los teléfonos celulares, pero al estar amarrado se escuchaba las joyas cayendo el removiendo cosas.- ¿Con quién quedaste tu en la habitación? R.- con la señora Thaina y los dos niños ¿Qué edad tenían esos niños? R.- 6 y 5 años ¿puedes señalarme la persona que entro al apartamento? R.- si( señaló al acusado) A preguntas de la Defensa respondió: ¿Qué tiempo tiene conociendo a la señora Thaina? R.- de 5 a 6 años ¿usted siempre va a visitar a la señorita Thaimels? R.-si ¿en qué parte está ubicado ese apartamento? R.- bloque 3 en la zona Nueva Güiria, por el Mercal, último apartamento, en el 3 piso ¿En qué parte se encontraba la persona que estaba en el segundo piso? R.- al bajar la escalera para nosotros cruzar, el hombre estaba cerca de la puerta, posado en la baranda ¿Cuáles eran las características de ese señor incluyendo la vestimenta? R.- el pantalón era oscuro, una bermuda, camisa verde, ¿los zapatos? R.- no recuerdo ¿cómo era fisonómicamente? R.- la primera vez que lo vimos yo pase y no lo vi bien porque yo hice caso omiso y solo lo vimos, no lo detalle ¿desde esa fecha hasta la presente lo vio nuevamente hasta la fecha ?R.- no, yo me la pasaba encerado, mis papás no querrían que saliera, ¿Cuándo llega con la señora Thameli de hacer la diligencia, quien se encontraba en el pasillo? R.- los dos niños de la señora Tahina ¿Cuando el entra? R.- cuando abrimos la puerta el nos dijo pasen y cierren la puerta ¿Cuándo pasaron quienes se encontraban ahí ?R.- la señora Tahina, Taimelis y los dos niños y mi persona ¿a donde los condujo el señor que estaba con el arma? R.- nos dijo pasen, nos detuvo en el pasillo entre la cocinan y los cuartos y hizo las preguntas y nos dijo que pasamos al cuarto donde estaba el señor Rodrigo ¿usted quedo amarrado en compañía de quien? R.-en la habitación de la señora Thaina, los dos niños y mi persona, antes de ser amarrados estábamos todos, el señor Rodrigo la señora Tahina, Thaimelis y los niños.-.

VALORACION. a los fines de entrar a valorar el testimonio de este ciudadano observamos, que la misma fue controlada por las partes durante el debate, se pudo apreciar que proviene de un testigo presencial, promovido por el Ministerio Público; este testimonios conjuntamente con las probanzas que obran en autos, conforman un todo armónico de cómo realmente ocurrieron los hechos y que a esta sentenciadora le da convicción para emitir el fallo que aquí se fundamenta.-
Es por ello, que su declaración se valora como un medio de prueba contentivo de veracidad sobre los hechos objeto del proceso y por tal razón constituye un elemento probatorio que le atribuye responsabilidad y culpabilidad penal al acusado en los hechos atribuidos por la representación fiscal; la cual se analizó en todas y cada una de sus partes; conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal como lo exige el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 16 eiusdem

5º. Con lo declarado por el funcionario LEWIS PEREZ titular de la cedula de identidad Nº 20.655.423 , en su carácter de funcionario actuante y Experto, a quien se le impuso las EXPERTICIA Nº 480 ( folio 41-1P), REGULACIÓN PRUDENCIAL Nº 147 (folio 43 -1P), INSPECCIÓN TÉCNICA S/N ( folio 06-1P), REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA N° 155-14 ( folio 52-1P), de las cuales reconoce su firma y contenido y manifestó: la actuación en este acto funge como Experto Técnico, realice la inspección técnica en el sitio del suceso, una vez estando en el sitio se trata de un sitio cerrado ubicado en el sector Nueva Güiria, Urbanización los bloques 3º, piso 3, apartamento 3, su entrada principal estaba elabora en metal, al traspasar el umbral funge un espacio físico de sala comedor. Del lado izquierdo un pasillo el mismo conduce al aérea de la cocina frente de la cocina una entrada que funciona como dormitorio el cual se encontraba en tal desorden para el momento del hecho, en el mismo pasillo se encontraba una segunda habitación y los inmuebles se encontraban en completo desorden se realizo una búsqueda minuciosa con la finalidad de obtener alguna evidencia siendo infructuosa, el sitio se trataba de un apartamento. Realice la Regulación Prudencial a los objetos los cuales mencionaron como robados que fueron una laptop, varias joyas, prendas, una correa entre otros objetos que no recuerdo, al traspasar los días, estábamos continuando con la investigación se entrevisto a la otra víctima que se encontraba para el momento del hecho; en este caso entreviste a un adolescente Thais Michelle que funge como víctima en el hecho tome la respectiva entrevista y ella me manifestó que un ciudadano entro a su vivienda con una pistola amarro a sus papás los amordazo, amenazándolos con las pistola, de igual manera a ella la mando a bañar y luego que ella se baña la manda a desvestir y la empieza a tocar, ella manifestó que en ese momento tenia la menstruación, el sujeto paro de tocarla, no termino su objetivo que era abusar de ella; recibí de mano de ella una prenda de vestir que ella portaba el momento y se colecto para la custodia se embalo y fue remitida al laboratorio de Cumana para realizar su experticia, a los días siguientes se logro la aprehensión de un ciudadano del cual al notar la presencia policial se puso agresivo intentando agredirnos y el mismo era el que guardaba relación con la causa del robo, A preguntas de la Fiscal del Ministerio Público respondió: ¿Cuál fue su participación en el procedimiento ?R.- realice experticias, realice entrevista y tome evidencia ¿se percato si en la vivienda había algún forcejeo en la puerta? R.- la parte externa no, pero la parte interna si se encontraba en desorden ¿recuerda el valor de los objetos? R.- la lapto para ese momento 15 mil bolívares, la joyas en 80 mil es lo que mas recuerdo ¿participo en la aprehensión del acusado? R.-si ¿Qué diligencias practicaron a los fines de corroborar que el acusado tenía participación? R.- tomamos entrevista y ellos nos manifestaron las características fisonómica, se hizo un retrato hablado y tenemos un archivo de foto y por ahí ellos fueron identificando al sujeto ¿Dónde se produjo la aprehensión? R.- días después la víctima se entero y fue al despacho, fuimos en ese operativo y se puso agresivo con nosotros, con la comisión; la victima fue a reconocerlo y lo identifico.- A preguntas de la Defensa respondió: ¿con quien se encontraba usted al momento de la aprehensión? R.- la comisión estaba al mando del Comandante Jhonny Chauan, detective Armando Flores, Crsitian Salazar y mi persona ¿a que hora y fecha se produjo la detención ?R.- la fecha no la recuerdo, fue en horas de la tarde ¿donde fue detenido el acusado? R.- en la calle Valdez de la población de Güiria ¿con quien se encontraba el ciudadano Osneydis al momento de su detención ?R.-desconozco porque había mucha población, una calle muy transitada ¿al momento de hacer la aprehensión del acusado que le manifestó usted? R.- en ese momento el no estaba detenido se le iba a realizar un inspección como cualquier otra personas, cuando llegamos al Despacho fue que se identifico y se le indico que estaba detenido ¿puede explicarle al Tribunal cual fue esa actitud agresiva? R.- al momento de realizar la inspección corporal de conformidad con el artículo 291 del COPP, se puso grosero ¿cuáles eran esas palabras obscenas? R.- usted son unos arrecho que me iban a revisar y ofensas hacia los funcionarios ¿había testigo en ese momento cual el dijo ese as palabras? R.- si había transeúntes ¿no tomaron a ningún testigo? R.- lo hicimos pero ninguna persona quiso colaborar por futuras represarías ¿a qué hora llego la victima a manifestarle que el ciudadano se encontraba en el sector ?R.-estando a lo oficina en 30 minutos se le efectuó una llamada a la victima para que fuera a reconocerlo ¿cuando hizo la inspección técnica en el lugar de los hechos? R.-posteriormente de haber tomado la denuncia el 2/09/2014, no la tome yo practique la inspección ¿a qué día, y a que hora llego la víctima a tomar la denuncia? R.- no recuerdo porque la adolescente no le había manifestado el hechos que le había pasado por eso fueron días después ¿Cuándo detenían al ciudadano Oneydis hicieron un llamado a las víctimas para que fuera a reconocer? R.- obtuvo conocimiento y se apersono al Despacho ¿le mostraron al muchacho? R.- no, se le tomo foto al detenido y se las mostramos a la víctima ¿Cuál fue su participación concretamente? R.- inspección técnica, regulación prdecnial, acta de entrevista y colectar evidencia.

VALORACION: Este Tribunal aprecia este testimonio y le da pleno valor probatorio, toda vez que fue realizada por un Funcionario en uso de sus atribuciones y basó su testimonio en los conocimientos científicos y en la experiencia, se le noto objetivo en su testimonio, no demostrándose interés subjetivo alguno, su declaración es coincidente con el resto de las testimoniales y el de las víctimas, aún cuando este funcionario es referencial del hecho, demuestra el sitio del suceso, así como la aprehensión del acusado y los objetos incautadas. Dándosele pleno valor probatorio toda vez que fue realizada por un Funcionario en uso de sus atribuciones, Y así se valora.-

6.- Con lo declarado por el funcionario JOSÉ ALEJANDRO MAESTRE titular de la cedula de identidad Nº 19.611.602, en su carácter de Experto Sustituto del funcionario Orlando Flores, se deja constancia que se le colocó de manifiesto Experticia Técnica N° 480, (folio 41 y su vto-1P), y manifestó: “.. Inspección técnica realizada el 02/09/2014 a las 5:00 de la tarde, realizada por los funcionarios Orlando Flores y Lewis Pérez al Apartamento N° 03, bloque 3, piso 3 de la urbanización Nueva Guiria, a un sitio de suceso cerrado, presentando su fachada orientada en sentido Sur- Este, la cual posee como medio de acceso, una puerta elaborada metal de una hoja de tipo batiente, con cerradura a base de llave, una vez que los funcionarios ingresan al apartamento, visualizan un espacio de diversas dimensiones, se encuentra con un sitio que funge como sala, presentando su superficie inferior de tipo pulido de color gris, las paredes revestidas de color verde, su superficie superior del tipo platabanda, visualizándose del lateral izquierdo un pasillo, el cual comunica un espacio de mediana dimensiones, el cual funge como área de cocina, observándose en frente de ese espacio una habitación, la cual para momento se encontraba en total desorden, posterior a este un área de baño de igual forma se visualiza al final del pasillo un segundo dormitorio presentando signos de desorden, de igual forman los funcionarios realizaron un minucioso recorrido a fin de ubicar algún interés Criminalístico siendo infructuoso el resultado, A preguntas de la Fiscal del Ministerio Público respondió:¿Diga al Tribunal en la inspección técnica N° 480 se deja constancia que se habla de desorden, a que se refiere? Cuando realizamos a un sitio de suceso cerrado o abierto, siempre se deja constancia del estado en que se encuentra para ese momento, cuando se habla de desorden, se habla que todas las pertenencias del lugar se encuentran tendidas por toda la superficie. ¿Diga al Tribunal ratifica el con tenido de esa inspección técnica? Si, lo ratifico. A preguntas de la Defensa respondió: ¿Diga al Tribunal que quiso decir que no encontraron electos de interés? Que no fueron colectadas ningún tipo de evidencias en ese momento.

VALORACION: este experto de manera profesional y objetiva ilustro al tribunal como experto sustituto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 337, último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, lo explanado por su colega Orlando Flores. Este Tribunal aprecia este testimonio y le da pleno valor probatorio ya que toda vez que fue realizada por un Funcionario en uso de sus atribuciones y basó su testimonio en los conocimientos científicos y en la experiencia, su declaración es coincidente con el resto de las testimoniales y el de las víctimas, aún cuando este funcionario es referencial del hecho, demuestra el sitio del suceso, reconoció el contenido de las actas que le fueron exhibidas, se le noto objetivo en su testimonio, no demostrándose interés subjetivo alguno; siendo conteste con lo declarado por el resto de los funcionarios y por las víctimas en cuanto al sitio del suceso, Este testimonio opera de manera directa en contra del acusado de autos y compromete su responsabilidad penal como autor y participe en los hechos debatidos, dándosele pleno valor probatorio toda vez que fue realizada por un Funcionario en uso de sus atribuciones y basó su testimonio en los conocimientos científicos y en la experiencia. Así se declara.

Así mismo, esta Juzgadora advierte que en relación a cada una de los testimonios de los ciudadanos mencionados anteriormente, que revisadas como fueron sus condiciones objetivas y subjetivas, se estima en este caso otorgarles credibilidad y eficacia probatoria a sus dichos, toda vez que no aparecen razones objetivas que determinen su invalidez o provoquen dudas al Juzgador que impidan su convicción, se considera que las aseveraciones por estos realizadas son ciertas y contestes; tomándose en cuenta desde el punto de vista procesal y doctrinario que son pertinentes todo medio de prueba, para ser admitido, debe referirse, directa o indirectamente, al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad; siendo estas declaraciones útiles al relacionar una a otras y corroborar así el dicho de las víctimas; motivo por los cuales desde este aporte se estima, se les da certeza y valor probatorio. Así se declara.-
Se incorporó por su lectura, de conformidad con lo establecido en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, las siguientes pruebas documentales promovidas por el Ministerio Público, las cuales de igual forma se proceden a valorar de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal:

1.- INSPECCION TECNICA S/N, de fecha 25/09/2014, (folio 06 y vto- 1 Pieza). Suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, integrada por los funcionarios: Comisario CHAURAN JOHNNY, Detective SALAZAR CHRISTIAN, Detectives FLORES ORLANDO, PERES LEWIS Y COHEN JOSE, en la cual dejan constancia haber practicado inspección en la: LA CALLE VALENDEZ, VIA PUBLICA, ADYACENTE A LA CANCHA DE BASQUETBOL, GUIRIA MUNICIPIO VALDEZ, ESTADO SUCRE, a tal efecto se procedió dejándose constancia de lo siguiente: Trátese de un sitio de suceso ABIERTO, de temperatura ambiental cálida, iluminación natural suficientemente clara, suelo asfaltado, todos estos aspectos físicos para el momento de realizar la presente inspección técnica, correspondiente dicho lugar a una vía pública, lugar donde fue aprehendido el ciudadano AGUILERA AGUILERA ONEIDIS CELESTINO.- VALORACIÓN: Este informe es de utilidad para demostrar la existencia del sitio donde fue aprehendido el acusado de autos, así como la actitud hostil y grosera al momento de su detención, valorada por el Tribunal en la definitiva, comprometiendo la responsabilidad y autoría del ciudadano up supra mencionado en el delito de Resistencia a la Autoridad, siendo ratificada esta inspección por los expertos que la realizan, y se valora considerando esta juzgadora que surte pleno valor probatorio y así se aprecia y se valora para la definitiva

2º.-ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 480, de fecha 02/09/2014, (Folio 41 y vto- 1ºP) suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas integradas por los Funcionarios Detectives Orlando Flores y Lewis Pérez, adscritos a esta Sub-Delegación hacia: urbanización nueva Güiria, bloque Nº 03, piso Nº 03, apartamento Nº 03, Güiria Municipio Valdez del Estado Sucre, lugar en el cuál se acordó efectuar la inspección, .., a tal efecto se deja constancia de lo siguiente “ el lugar a inspeccionar resulta ser un sitio de suceso cerrado, de temperatura ambiental cálida, iluminación natural suficiente, piso de cemento pulido, pared de bloques frisados, revestido de color verde, techo plata banda, todos estos aspectos físicos para el momento de practicar la presente inspección, correspondiente dicho lugar a un apartamento, ubicada en la dirección arriba mencionada. su fachadas se hayan orientadas hacia el sur este, una entrada principal protegida por una puerta de metal, de una hoja tipo batiente, cerradura fija a base de llave, al transponerla se visualiza un espacio físico que alude a una sala y comedor, con objeto propio del lugar, siguiendo con la inspección se visualiza un pasillo, de su lado izquierdo se encuentra un área la cual funciona como cocina, frente a esta una habitación, la misma se encuentra en total desorden, al, lado de esta se observa un espacio físico que funciona como cuarto de baño, al final del pasillo, un área la cual sirve como dormitorio, en total desarreglo, posteriormente se realizo un rastreo minucioso en búsqueda de alguna evidencia de interés criminalistico, siendo infructuosa la misma..”.-

VALORACIÓN: Este informe es de utilidad para demostrar la existencia del sitio del suceso donde ocurrieron los hechos de los cuales fueron víctimas los ciudadano RODRIGO JOSE BECERRA CAMPOS, THAINA FABIOLA PADRON REYES y la adolescente THAIMELY MICHELLE DEL VALLE RIVAS PADRON,donde se evidencia que se perpetro un delito contra la propiedad, las buenas costumbres y la libertad individual, pudiéndose observar el lugar en total desorden, siendo ratificada esta inspección por los expertos que la realizan, y se valora considerando esta juzgadora que surte pleno valor probatorio y así se aprecia y se valora para la definitiva.


3º.- REGULACION PRUDENCIAL N° 147, de fecha 02 de septiembre de 2014, (Folio 43 y su vto - 1º P). suscrita por el detective LEWIS PEREZ funcionario al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, suscrito al área técnica policial de la sub delegación estada Güiria,.. MOTIVACION: Elaborar regulación prudencial a uno de los delitos contra la propiedad (HURTO), hecho ocurrido en nueva Guiria bloque n° 03, piso N° 03, apartamento N° 03, Guiria municipio Valdez estado Sucre. EXPOSICION: A los efectos propuestos se me fue suministrado por la oficialía de guardia unas piezas las cuales resultan ser: 01) UNA (01) COMPUTADORA MINI LAPTO; marca soniwiu, color negro, valorada en la cantidad de quince mil bolívares fuertes (15.000Bs). 02) JOYAS DE ORO Y PLATA¸ valoradas en la cantidad de ochenta mil bolívares fuertes (80.000 bs). 03) UNA CORREA DE PURO CUERO, marca Wrangler, valorada en la cantidad de quinientos bolívares fuertes (500.00 Bs). 04) UN TELEFONO CELULAR, marca HTC, modelo Desere C, color negro valorado en la cantidad de veinte mil bolívares (20.000 Bs)…”

VALORACION: Este peritaje se aprecia en todo su contenido por provenir de persona con conocimientos técnicos en la materia y estar investido como experto, sin interés particular alguno en la presente causa, y mediante procedimientos estrictamente científicos y se le imparte todo el valor probatorio a sus conclusiones, dejándose constancia del valor de los bienes recuperados de las víctimas, por cuanto fue incorporada de conformidad con las previsiones del Código Orgánico Procesal Penal.-

4º.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 25 de septiembre del 2014, (Folio 2, 3 y su vto-1ºP), suscrita por el funcionario Flores Orlando detective adscrito al CICPC Güiria en el cual deja constancia que en horas de la tarde encontrándose de guardia compareció un ciudadano que se identificó como Rodrigo José Becerra Campos manifestando que el ciudadano que había ingresado a su residencia el día 02/09/2014, con un arma de fuego y haberse llevado objeto de su mueble, a quien denunció ante esta oficina, se encontraba en la calle Valdez, vía pública, Municipio Valdez del Estado Sucre, con las siguientes vestimenta, una franela de color blanco con rayas naranjas y mono deportivo de color marrón… se conformó comisión por los funcionarios Jhonny Chauran, detective Salazar Cristian, Detective Perez Lewis y José Cohen, hacia la referida dirección a fin de identificar plenamente en la averiguación del delito contra la propiedad…una vez en el lugar informamos el motivo de nuestra presencia, solicitándole su identificación, optando este en tomar una actitud agresiva contra la comisión, vociferando palabras obscenas, lanzándole golpes a los funcionarios policiales, por lo que se procedió a hacer uso progresivo de la fuerza pública… informándole que quedaría detenido por estar incurso por uno de los delitos contra la cosa pública, quedando identificado como AGUILERA AGUILERA ONEIDIS CELESTINO de 34 años de edad nacido el 20/09/1979, residenciado en la Cantaura, Yaguaraparo, Municipio Cajigal, C.I 18.592.878, seguidamente nos trasladamos hacia la sede del despacho en compañía del ciudadano ante mencionado, donde una vez impuesto físicamente de los derechos del imputado, dijo que no iba a firmar e intento quitarle el arma de reglamento al detective Cristian Salazar, por lo que nos vimos en la necesidad de utilizar el uso progresivo y diferenciado de la fuerza pública, logrando neutralizar nuevamente al ciudadano… “

VALORACION: se le otorga valor probatorio, toda vez que fue incorporada legalmente al proceso, admitida como prueba documental de conformidad a lo previsto en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal e incorporada por su lectura en juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del COPP, y ratificadas por los funcionarios que la realizaron y este Tribunal le otorga valor probatorio, comprometiendo la responsabilidad y autoría del acusado en el delito Resistencia a la Autoridad, dado la actitud agresiva al momento de solicitarle su identificación,.-


5º.- REGISTRO DE CADENA DE EVIDENCIAS FISICAS Nº 155-14, de fecha 24/09/2014, (Folio 52- 1º P) suscrito por el funcionario LEWIS PEREZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, subdelegación Güiria, estado Sucre, en la Urbanización Nueva Güiria, Bloque 3, Piso 3, Apartamento 3, Güiria Valdez, Estado Sucre, victima THAIMELY MICHELLE DEL VALLE RIVAS PADRON, evidencias físicas colectadas: una prenda de vestir, para mujer, tipo vestido, de colores negro y verde, con detalles, elaborados en material sintético de color negro y verde, marca Janette John 3:16.
VALORACION: Se aprecia en todo su contenido por provenir de persona con conocimientos técnicos en la materia y estar investido como experto sin interés particular alguno en la presente causa, y mediante procedimientos estrictamente científicos y se le imparte todo el valor probatorio a sus conclusiones.


6º.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 02/09/2014, (Folio 40 y vto-1ºP), suscrita por el detective Flores Orlando adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Güiria, donde deja constancia… me traslade en compañía del funcionario detective Lewis Pérez y el ciudadano Becerra Campos quien funge como víctima y denunciante, a la Urbanización Nueva Güiria Bloque 03, piso 03, apartamento 03, Güiria Municipio Valdez del estado sucre, a los fines de realizar inspección técnica policial la cual se explica por si sola… se realizaron diverso recorridos por el sector a fin de ubicar alguna persona que tenga conocimiento sobre los hechos que nos ocupa...”

VALORACION: se le otorga valor probatorio, toda vez que fue incorporada legalmente al proceso, admitida como prueba documental de conformidad a lo previsto en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal e incorporada por su lectura en juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del COPP, y ratificadas por los funcionarios que la realizaron y este Tribunal le otorga valor probatorio


7º.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 03 de septiembre del 2014. ( Folio 48 y su vto-1º P).- suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, En esta misma fecha, siendo las 2:30 horas de la tarde, compareció por ante este despacho, el funcionario Detective GODOY Jesús, adscrito al Departamento de Investigaciones de esta Sub Delegación, (…), deja constancia de la siguiente diligencia de investigación, efectuada en la presente averiguación y en consecuencia expone: “En esta misma fecha, encontrándome en la sede de este despacho y continuando con las averiguaciones relacionadas con las acta procesales signadas con el numero I-815.548, iniciado por uno de los delitos contra la propiedad, me traslade hacia el SECTOR NUEVA GUIRIA, PARROQUIA GUIRIA, MUNICIPIO VALDEZ, ESTADO SUCRE; específicamente los bloques en compañía de los funcionarios Detective Agregado Keimer Tenias y Detective Rubén de Caro, a fin de tener conocimiento si en el referido lugar existe algún sistema videograbador o posibles testigos del hecho, donde una vez en el referido lugar plenamente identificados como funcionarios de este cuerpo detectivesco, se apersono un ciudadano quien manifestó que el se encontraba en su apartamento y escucho un ruido, donde observo a través de la ventana a un ciudadano de contextura delgada, piel morena como de 1.75 metros de estatura a quien le dicen CHACACO, saliendo del bloque donde vive y que dicho ciudadano no vive en el sector sino en Yaguaraparo y se la pasa por el Mercado Municipal, llevando un bolso de color negro y andaba muy nervioso y apurado, no queriendo aportar algún dato filiatorio de su persona porque el vive con su familia y hay mucha gente que lo conoce y no quiere poner en riesgo la integridad física de el y la de sus familiares, aportando de la siguiente manera que en fecha anterior también se encontraba por el sector dando vuelta, optando con dicha información aportada, retornar a las instalaciones de nuestro despacho.

VALORACION: se le otorga valor probatorio, toda vez que fue incorporada legalmente al proceso, admitida como prueba documental de conformidad a lo previsto en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal e incorporada por su lectura en juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del COPP, y ratificadas por los funcionarios que la realizaron y este Tribunal le otorga valor probatorio


8º.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 08 de septiembre de 2014. (Folio 49 y su vto-1º P), suscrita por el funcionario Detective Flores Orlando, en la cual deja constancia de las diligencias realizadas a los fines de la ubicación e identificación del ciudadano apodado como CACHACO, quien responde al nombre ONEIDYS AGUILERA, hijo de la ciudadana CARMEN AGUILERA, quien vive en Yaguaraparo, calle Cantaura, y que sus características físicas son las siguientes: delgado, alto, frente amplia y tiene como 30 años de edad, (…), una vez en la sede de esta sub delegación me dirigí hacia el área técnica, a fin de verificar si existe la entrada ante algún expediente penal por esta sub delegación ante archivos alfabético fonéticos y constatar a través de las tarjetas de su identificación plena, donde fui atendido por el detective COHEN José, quien me manifiesto que existen dos tarjetas de fechas 27/07/2012 y 11/03/2014, por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, con los siguientes datos filiatorios AGUILERA AGUILERA ONEIDYS CELESTINO, venezolano, natural de Yaguaraparo, estado sucre, de 34 años de edad, nacido el 20-09-1979, estado civil soltero, profesión u oficio agricultor, residenciado en la calle Cantaura, casa sin número, Yaguaraparo, Municipio Cajigal, estado sucre, titular de la C.I V- 18.592.878(…).

VALORACION: se le otorga valor probatorio, toda vez que fue incorporada legalmente al proceso, admitida como prueba documental de conformidad a lo previsto en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal e incorporada por su lectura en juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del COPP, y ratificadas por los funcionarios que la realizaron y este Tribunal le otorga valor probatorio


CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
(Motivación)

Este Tribunal Primero de Primera instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, Extensión Carúpano, luego de haber estudiado todos los elementos incorporados al debate oral y público y valorados conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal; evidencia en primer lugar que la representante del Ministerio Público acuso al ciudadano ONEYDIS CELESTINO AGUILERA AGUILERA, venezolano, natural de Yaguaraparo, Municipio Cajigal, Estado Sucre, de 35 años de edad, estado civil: soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-18.592.878, profesión u oficio: Agricultor, nacido el 20-09-1979, hijo de Celestino Aguilera y Carmen Aguilera y domiciliado en: Calle Cantaura, Casa S/N, Yaguaraparo, cerca de la pasarela, Municipio Cajigal, Estado Sucre; por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos RODRIGO JOSE BECERRA CAMPOS y THAINA FABIOLA PADRON REYES; RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; PRIVACIÒN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos RODRIGO JOSE BECERRA CAMPOS y THAINA FABIOLA PADRON REYES, y el delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionados en el primer aparte del artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente THAIMELY MICHELLE DEL VALLE RIVAS PADRON..-

Ahora bien, de conformidad con los principios de valoración establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 22, según los cuales el Juzgador debe fundamentarse en la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, para apreciar las pruebas y fundamentar su fallo, este Tribunal considera que quedó demostrada plenamente la culpabilidad y consiguiente responsabilidad penal del acusado ONEYDIS CELESTINO AGUILERA AGUILERA en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos RODRIGO JOSE BECERRA CAMPOS y THAINA FABIOLA PADRON REYES; que efectivamente las victimas de autos en fecha 02-09-2014, fueron violentadas, amenazadas de muerte, por el acusado de autos, quien debidamente armado, con arma de fuego, ingresó a su residencia ubicada en Nueva Güiria, Municipio Valdez del estado Sucre, Urbanización los bloques, piso 3, apartamento 3, constriñéndolas, amarrandolas para que les hicieran entrega del dinero y arma, apoderándose de varios de sus bienes, entre ellos una (01) computadora mini laptop; joyas de oro y plata¸ una correa de puro cuero, teléfonos celulares, ello quedó demostrado por la declaración de la victima THAINA FABIOLA PADRON REYES , cuando manifiesta entre otras cosas lo siguiente: …”me asomo a la sala veo a un muchacho sentado en el mueble serio y me dice que me calle se levanta la camisa y se le veía como una pistola grande, yo me borre y dije dios me robaron y me hace señas que me callara y que me sentara, sin mediar palabras yo hice lo que me dijo”; ….”agarro un edredón y me lo colocó encima con una almohada, eso fue algo horrible, después que estuvo buscando el dinero yo le decía que no tengo y me decía tu marido me debe un dinero y yo le decía cuanto es para pagarle, y me decía que si era pendejo, agarro y le dijo a mi hija pon música y yo pensé que nos iba a matar, nos decía cuantos ahí aquí y decía que había balas para todo, el preguntaba por el dinero y decía Guardia donde esta la sortija yo te vi la sortija, decía que si no se la daba iba a picar a la hija en pedazo y mi hija gritaba y decía que le voy a picar la oreja, Rodrigo le dijo que el anillo estaba en el curato tirado”…, a preguntas de la fiscal respondió Diga al Tribunal de que fueron despojados ese día? Dinero en efectivo, se llevo parte de mis prensas de oro, computadora, teléfono se llevo los DS de los niños, habíamos llegado de CCS con el uniforme de los niños se lo llevo, ropa, zapatos, perfumes, todo lo que tenia nuevo, y lo metía en los bolsos de nosotros. ¿Diga al Tribunal que tipo de amenaza te infirió el acusado? Que nos iba a matar, que buscara la pistola, el anillo de oro, y él decía hoy ustedes se mueren. Así mismo, por la declaración de la segunda víctima, ciudadano RODRIGO JOSE BECERRA CAMPOS, quien entre otras cosas manifestó: (…)” yo le decía que nos dejara tranquilo que yo no los iba a buscar, yo le dije a mi esposa que tapara a los niños, durante ese tiempo que va y venia el me tapo la cabeza, yo escuchaba alguna cosas, hubo un momento que el agarro y le saco el cargador a la pistola y reventaba y salía, yo pensé que la pistola era de mentira y no quise tomar una acción que pusiera en riesgo a la gente que estaba ahí (..); a preguntas de la Fiscal respondió entre otras (..) Diga al Tribunal ese día como se percata que su grupo familiar estaba siendo víctima de un robo? Yo me percato que es un robo porque cuando abren la puerta vienen los niños, viene MICHELLE, Gollito, Tahina y una persona con gorra y me dice no te muevas, pon las manos para allá. ¿Diga al Tribunal cuando el acusado le dice quieto portaba un arma? Si el tenia un armamento. ¿Diga al Tribunal que tipo de amenaza le infirió a usted y a su grupo familiar? Después que me amarro, a mi me amarro Gollito (José Gregorio Mendoza), y Thaina amarró a Gollito, después MICHELLE amarro a su mamá y el estaba buscando, revolviendo todo (…); a preguntas de la Juez respondió: Diga alTribunal se llevaron algo de la residencia? Si, los teléfonos celulares, el de MICHELLE, el de mi esposa, el mío y el de Gollito, una laptop que me habían prestado, un adaptador de CD (…). Con lo declarado por la adolescente THAIMELY MICHELLE DEL VALLE RIVAS PADRON, quien a preguntas de la representante del Ministerio Público respondió: …Diga al Tribunal al llegar a tu casa en compañía de Mendoza de que te percataste? Yo me quede sorprendida y yo pensé que era un brujo no se por que estaba sucio y por eso mamá dijo que no debían dejar a puerta abierta y luego saco la pistola y pidió los teléfonos. ¿Diga al Tribunal te sentiste amenazada? Si y cuando vio que iba a llorar me dijo que no llorara y siempre nos apuntaba. ¿Diga al Tribunal después que le entrego los teléfonos que hizo? El preguntaba que quien estaba y mamá decía que nadie, y él decía si consigo alguien lo voy a matar, fue cuando mamá agarro las lleves y lo llevamos al cuarto donde estaba mi padrastro. ¿Diga al Tribunal usted llego visualizar bien la cara de esa persona? Si. ¿Diga al Tribunal esa persona está en sala? El señor de la camisa roja, (señala al acusado). ¿Diga al Tribunal a partir de ese momento que los despoja de los celulares cual fue la actitud del acusado? el estaba calmado y luego se puso agresivo. ¿Diga al Tribunal porque se puso agresivo? Porque cuando vio que mi padrastro era Guardia, y le pegaba a mi padrastro y a Mendoza, y cuando mis hermanitos lloraban él decía bueno a él lo voy a matar primero para que no sufra más(..) . Así mismo con lo dicho por el ciudadano JOSÉ GREGORIO MENDOZA, quien entre otras cosas manifestó: (…) “cuando entramos, en el marco de la puerta el sujeto saca su armamento y dice pasen a los niños y cierren la puerta, la señorita Michelle entra como en crisis de nervios y agarra el teléfono y el nos despojo de todos los teléfonos celulares, dijo también que si yo no la calmaba me amenazo con darme un tiro a mí y a ella luego ahí nos dice que pasemos a la cocina, entramos y comenzó a preguntar quienes mas estaban la señora Thaina dice que nadie y el sigue preguntando entonces dijo que si el entraba a alguna de las habitaciones le iba a disparara a quien encontrara y a nos iba a matar a nosotros (…) no tenia visibilidad me dio golpe con el arma porque yo me movía y me amenazaba con dispárame si me seguía moviendo, ya de ahí no visualice mas nada, solo escuchaba, los niños estaban en la equina del cuarto al lado de la cama y el una vez hato a los niños y el niño se quejaba, y le dijo que si no era hombre se callara porque lo iba a matar (…) se escuchaba como revolvía las cosas recogiendo, llego un momento que habían unos minutos de silencio y estaba una gorra de Guardia Nacional y pregunta que quien era Guardia y comenzó a preguntar por la pistola y a amenazar que donde estaba la pistola que si no aparecía nos iba a matar, se escucha los golpes que le daba a Rodrigo amenazándolo y el señor le respondió que el no podía tener arma ahí por lo niños y el procedía a que pareciera la pistola, en eso que el está con Rodrigo ve que a Rodrigo le falta un anillo y comienza preguntar por el anillo que lo iba a matar que le iba a cortar el dedo, se escuchaba también como matraqueaba el armamento varias veces (..); Así como también de la declaración del experto LEWIS PEREZ, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien ratificó y dio fe de la REGULACION PRUDENCIAL N° 147, de fecha 02 de septiembre de 2014, (Folio 43 y su vto - 1º P) practicado a los objetos recuperado: UNA (01) COMPUTADORA MINI LAPTO; marca soniwiu, color negro, valorada en la cantidad de quince mil bolívares fuertes (15.000Bs). 02) JOYAS DE ORO Y PLATA¸ valoradas en la cantidad de ochenta mil bolívares fuertes (80.000 bs). 03) UNA CORREA DE PURO CUERO, marca Wrangler, valorada en la cantidad de quinientos bolívares fuertes (500.00 Bs). 04) UN TELEFONO CELULAR, marca HTC, modelo Desere C, color negro valorado en la cantidad de veinte mil bolívares (20.000 Bs), la cual fue incorporada legalmente al proceso, admitida como PRUEBA DOCUMENTAL de conformidad a lo previsto en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal e incorporada por su lectura en juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal, y ratificada por el funcionario que la realizo y en donde se acredita la existencia de los bienes recuperados de las víctimas, objeto de la acción penal. y por lo declarado por el funcionario José Alejandro Maestre, quien actuó como Experto Sustituto del funcionario Flores Orlando, quien conjuntamente con Lewis Pérez practican INSPECCIÓN EN EL SITIO DEL SUCESO, dejando constancia que se trataba de un sitio de suceso cerrado, ubicado en Nueva Güiria, Municipio Valdez del estado Sucre, Urbanización los bloques, piso 3, apartamento 3; el inmueble se encontraban en completo desorden (…) el cual funge como área de cocina, observándose en frente de ese espacio una habitación, la cual para momento se encontraba en total desorden, posterior a este un área de baño de igual forma se visualiza al final del pasillo un segundo dormitorio presentando signos de desorden. Así pues, esta juzgadora de por probada la responsabilidad, culpabilidad y autoría del ciudadano ONEYDIS CELESTINO AGUILERA AGUILERA en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos RODRIGO JOSE BECERRA CAMPOS y THAINA FABIOLA PADRON REYES.-

Con respecto al delito de Robo Agravado, ha dejado por sentado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia lo siguiente:… En efecto, la conducta A mano armada, necesaria para la aplicación de las circunstancias agravantes del delito de robo, supone el empleo de un arma, bien sea real o falsa, en el acto criminal, por cuanto, ambos medios, influyen en el ánimo y respuesta de la víctima en situaciones en las que, además de vulnerarse su derecho a la propiedad, aparentan un riesgo eminente para su propia vida, resultando absurdo pretender que ésta identifique y verifique si dicha arma es idónea o no para lesionarla o extinguirla…
. (Sentencia Nº 532, del 11 de agosto de 2005, ponencia del Magistrado Doctor Eladio Ramón Aponte Aponte).”
En razón a la afirmación realizada por la víctima y que ha sido valorada de forma positiva por éste juzgador es importante señalar que la sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 15 de agosto del 2015, en el asunto seguido al ciudadano ROYMAN ROUDRY RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ señaló lo siguiente:
Es importante señalar que el delito de robo (en cualquiera de sus modalidades), por la pluralidad de bienes jurídicos protegidos, es un delito complejo. Además de la propiedad, con la ejecución de un robo se puede atacar bienes de heterogénea naturaleza como la libertad, la integridad física o la vida, es característico de este delito el ánimo de lucro, es decir, el ánimo de enriquecimiento patrimonial y en el aspecto objetivo es preciso que la acción recaiga sobre una cosa mueble ajena. En este último caso, el tipo objetivo requiere la violencia o amenaza como medio para lograr el apoderamiento de la cosa ajena. Dichos elementos específicos (violencia y amenaza) aluden a la clásica distinción entre la violencia física o la violencia psíquica, tal como lo refiere la doctrina penal.
El delito de robo se consuma con el simple hecho de apoderarse por la fuerza de un objeto perteneciente a otro sujeto aunque sea por momentos; basta con que el objeto ya haya sido tomado o asido o agarrado por el delincuente, bien directamente por éste o porque obligó a la víctima a entregársela. Y en esto consiste el momento consumativo de tal delito. Si alguien usa violencia y quita el objeto ajeno, el delito de robo se perfecciona aunque no haya aprovechamiento posterior porque, por ejemplo, haya intervenido la fuerza pública, tal como es el caso de marras.
Ahora bien, visto lo anterior, considera la Sala de Casación Penal, que el hecho de que el ciudadano acusado ROYMAND ROUDRY RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ, no haya podido disponer de los bienes robados, no quiere decir que el delito de robo en cualquiera de sus modalidades, no resulte consumado, pues lo contrario, sería admitir que una persona no cometió dicho delito, aún cuando se haya apoderado por medio de la violencia de un bien mueble ajeno, aprehendido después del hecho, incluso con el objeto que le fue incautado al momento de la aprehensión, excusándose en la falta de disposición del mismo.
Cabe destacar que el robo es un delito instantáneo, que se consuma con el apoderamiento por la fuerza de los bienes, razón por la cual el delito de robo agravado ejecutado por el acusado ut supra, es un delito consumado y no en grado de frustración, como lo estima el recurrente.
Al respecto, la Sala de Casación Penal, ha expresado que: “ (…) Si bien en el delito de robo, la acción violenta recae sobre la víctima con la intención de despojarla de la cosa mueble, no es imprescindible para la verificación del hecho la exhibición del objeto sustraído, por cuanto el delito de robo como delito de resultado, sólo requiere la apreciación de las circunstancias utilizadas para ello, por lo que no puede condicionarse su materialización, a la constatación fáctica de la cosa mueble, más aun cuando ésta sea susceptible de ser ocultada, alterada o destruida por el autor o su cómplice.
De esta forma se ha pronunciado la Sala en sus reiteradas decisiones, donde se ha asentado que el delito de robo se consuma con el hecho de apoderarse por la fuerza de un objeto de otro y aunque sea por momentos: basta con que el objeto haya sido tomado o agarrado por el ladrón, bien directamente por este o porque obligó a la víctima a entregárselo (…). (Sentencia Nº 435 del 8 de agosto de 2008). (Resaltado de la sala).
Conforme a lo apreciado y valorado en la audiencia oral y pública este Juzgado da por probado el delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionados en el primer aparte del artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente THAIMELY MICHELLE DEL VALLE RIVAS PADRON, con el testimonio de la propia adolescente, quien manifestó en esta sala de audiencia a preguntas de la representante de la Fiscal del Ministerio Público respondió:..¿Diga al Tribunal desde el punto de vista sexual que te hizo? Cuando me acostó en la cama me toco los senos, y metio la mano, el me decía que prefieres que haga esto o mate a tus hermanos. ¿Diga al Tribunal a que se refiere con meterse la mano? Me metía la mano en la vagina y yo estaba pujando porque no quería y empecé a sangrar y cuando él se vio la mano llena de sangre me dijo anda a bañarte. ¿Diga al Tribunal llego el acusado a penetrarla con su miembro? No… ¿Diga al Tribunal cuando la estaba sometiendo y metiendo mano, usted se encontraba vestida? Estaba desnuda porque el me mando a bañar antes, y me paso al cuarto donde estaba mi padrastro y yo le lance una sabana encima para que no me viera. ¿Diga al Tribunal por que usted estaba desnuda? Porque me mando a bañar. ¿Diga al Tribunal el te quito la ropa? No yo me la quite porque él me metió en la regadera y me apunto y me dijo: que tu te bañas con ropa? y yo me la quite y depuse me dice tú no te echas jabón? me bañe y depuse me dijo que saliera. ¿Diga al Tribunal cuanto tiempo duro tocándote? No se, eso fue un rato. ¿Diga al Tribunal porque caminabas desnuda? Si porque él me decía, imagino que era para verme y después me dice que me fuera al cuarto. ¿Diga al Tribunal llego apuntarte mientras te tocaba? Si, me paso la mano por detrás y me decía que si prefería eso o mataba a mis hermanitos.; así mismo, con lo declarado por el ciudadano RODRIGO BECERRA; quien a preguntas de la representante de la Fiscal del Ministerio Público respondió:.. Diga al Tribunal en ese sometimiento recuerda haber visto a su hijastra pasar al baño a bañarse? Yo no vi cuando la niña paso para allá porque la puerta estaba cerrada, yo escuche cuando él le dijo ..anda bañarte cochina.. y escuche la regadera(..); con el dicho del testigo José Gregorio Mendoza, quien manifestó:..(..) se escuchaba también como matraqueaba el armamento varias veces; alcance oír la regadera del baño como si una persona se estuviera abañando realmente no escuche mas nada, se escuchaba como si alguien estaba bañando; con el dicho del funcionario LEWIS PEREZ, quien manifestó haberle realizado entrevista a la víctima adolescente, quien le manifestó (…)en este caso entreviste a un adolescente THAIMELY MICHELLE que funge como víctima en el hecho tome la respectiva entrevista y ella me manifestó que un ciudadano entro a su vivienda con una pistola amarro a sus papás los amordazo, amenazándolos con las pistola, de igual manera a ella la mando a bañar y luego que ella se baña la manda a desvestir y la empieza a tocar, ella manifestó que en ese momento tenia la menstruación, el sujeto paro de tocarla, no termino su objetivo que era abusar de ella(..)
Así mismo quedo plenamente demostrado durante el contradictorio la comisión de los delitos de PRIVACIÒN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos RODRIGO JOSE BECERRA CAMPOS, THAINA FABIOLA PADRON REYES y THAIMELY MICHELLE DEL VALLE RIVAS PADRON, con lo declarado por las víctimas, quienes entre otras cosas manifestaron: THAINA FABIOLA PADRON REYES.. él le dijo pasa y cierra la puerta y ella se asusto, cuando mi hija paso y cerro la puerta y fue que el ( señalando al acusado) se levanto y saco la pistola a la vista de todo y comenzó con la amenazadera, yo les dije que hiciera todo lo que él decía, (…) yo corrí con mi hija para un lado de la cama, el apunto a Rodrigo y decía que nadie se moviera, saco una trenza de zapato y le dijo al amiguito de mi hija de apellido Mendoza que amarrara a Rodrigo, llego Mendoza y lo amarro y cuando lo amarra le dice acuéstate y me dice a mi vente tu levántate, todo lo que él decía yo lo hacía, me entrego una trenza y amarre al muchacho, a Mendoza y los nervios no me dejaban y no amarraba bien, y me decía que lo amarrar bien que él no era tonto, después que lo amarro me mando a mi sitio y me dijo acuéstate, me puso boca abajo y me amarro ya ahí quedo mi hijo metido entre unas ropita, después que me amarro a mí, le dijo a mi hija vente que no te voy a amarrar. (..) “…yo tenía una caja con las prendas la tiro en la cama y buscaba, abría las gavetas y yo decía que tanto busca, el entro como a las 12:00 del mediodia y salió como a las 4:00 de la tarde. .(..) yo le dije que soltara al niño que era el que estaba sufriendo matraqueó la pistola y lo apunto diciéndole que era el primero que iba a matar para que no sufriera mas, luego el cerro la puerta, no se de Michel mi hija, ya Rodrigo no lo veía y en el silencio que se quedo y decía que él iba a buscar un amigo que sabe donde está la pistola le decía maldito Guardia, escuche a lo lejos que la puerta se cerro, y como el hacia eso y decía pensabas que me fui y le daba golpes al chamo que estaba ahí, en eso paso rato y escucho a mi pareja que me dice negra estas bien, creo que se fue y le digo seguro Rodrigo? pendiente, como hizo Rodrigo para montarse en un guarda ropa y rompió un vidrio y comenzó a llamar a la vecina y le decía llame al señor Alexis, dígale que estamos secuestrados, que estamos en un robo, (…) cuando llegaron los funcionarios, llego mi padrastro nos encontró, abrieron la puerta, yo estaba amarrada cuando ellos llegaron y nos quitaron las trenzas, Con lo dicho por la adolescente THAIMELY MICHELLE DEL VALLE RIVAS PADRON: …el quitaba las balas y comenzaba a contar y decía me alcanza y todavía me sobra una, luego el agarro y se cambio la ropa y a mí me amarró en una silla y estuvo ahí y se quedaba quieto y cuando veía que alguien que se movía él le pegaba y al final recogió las cosas y se fue…”. ¿Diga al Tribunal cuanto tiempo duro el sometimiento? Como hasta la 5:30 de la tarde que llego la Guardia mi mama pregunto la hora y le dijeron las 5:30. ¿Diga al Tribunal que tipo de amenaza le infirió a usted? Se puso a buscar fotos me decía perra te voy a buscar en el liceo ya se quien eres, el se quedo con unas fotos mías y el carnet del liceo. A preguntas de la Defensa respondió:…”que luego de amarrarlos a todos empezó a separarlos, agarro a mi padrastro y lo jalo por los pie y lo metió en el cuarto de mis hermanos. Que cuando regresó de hacer la diligencia no había nadie en el pasillo, ya estaba el señor (señalando al acusado) sentado en el mueble de la casa, que quien serró la puerta de la casa fue Mendoza, porque el señor se lo ordenó; que luego que José Mendoza cierra la puerta el señor se para del mueble y saca la pistola y dice dame los teléfonos; que cuando el autor de los hechos salió de la casa ella se encontraba amarrada en el primer cuarto frente a la cocina; que vio que el sujeto tenía las llaves de la casa, las agarró de la mesita y las del cuarto se las pidió a su mamá desde el principio; que las llaves las agarró en el momento en que ella colocó la música por ordenes de él; que él ( señalando al acusado) le paso seguro a las puertas de los cuartos y decía que esto le va servir de escarmiento porque las puertas no sirven y él se asomaba y volvía a entrar; que cuando llegaron los funcionarios mi abuelo abrió la puerta..Con lo declarado por el ciudadano RODRIGO BECERRA;…vi a las personas que estaban en la casa y entraron al cuarto y venían siendo apuntada y en ese momento el joven (señalo al acusado) mando a que me quitaran las trenzas de los zapatos y nos amarró, se llevo a Michelle a la parte de afuera, nos separo, (…) en ese momento cuando nos estaba separando en esa parte de la casa hay un especia de un pasillo, esta un tobo de agua de 120 litros y procedió amarrar a MICHELLE y la mantuvo un buen tiempo y la soltó para que ella caminara(..); a preguntas de la Fiscal del Ministerio Público respondió: …”Diga al Tribunal cuanto tiempo pernoto el hoy acusado en su casa? Eso fue como las 11:00 a.m. y como hasta las 4:00 p.m.. ¿Diga al Tribunal que personas se encontraban en la vivienda? Mi esposa, mi hijastra, mis dos hijos y un amiguito allegado José Gregorio Mendoza(..); con lo manifestado por el testigo JOSÉ GREGORIO MENDOZA, quien manifestó:..y me dijo que me parara y sacara las trenza de los zapatos y amarrara al señor Rodrigo, la forma que los estaba haciendo a él no el aprecia, y me amenazaba y me instruyo como amararlo y me dijo que le amarara los pies y me dijo que me acostara boca a bajo luego le dijo a la señora Tahina que sacara las trenzas de los zapatos mijo y me amarara y le hizo igual y ella como estaba nerviosa no sabía como y el la amenazo para que lo hiciera bien, luego de amarrarme las manos me amarro los pies igual que al señor Rodrigo, luego el mismo mando a que se acostara a la señora Thaina y la amarro, luego le dijo al señor Rodrigo que se levantara y el le dice que como se va levantar si está amarrado.-
Así pues, durante el desarrollo del Juicio Oral y Público incoado por la representante de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, quedó plenamente comprobada la responsabilidad penal y autoría del ciudadano ONEYDIS CELESTINO AGUILERA AGUILERA en la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; con lo declarado por los funcionarios LEWIS PEREZ, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien entre otras cosas manifestó:….”a los días siguientes se logro la aprehensión de un ciudadano del cual al notar la presencia policial se puso agresivo intentando agredirnos y el mismo era el que guardaba relación con la causa del robo, (..)seguidamente nos trasladamos hacia la sede del despacho en compañía del ciudadano ante mencionado, donde una vez impuesto físicamente de los derechos del imputado, dijo que no iba a firmar e intento quitarle el arma de reglamento al detective Cristian Salazar, por lo que nos vimos en la necesidad de utilizar el uso progresivo y diferenciado de la fuerza pública, logrando neutralizar nuevamente al ciudadano…A preguntas de la Fiscal del Ministerio Público respondió: ¿participo en la aprehensión del acusado? R.-si ¿Qué diligencias practicaron a los fines de corroborar que el acusado tenía participación? R.- tomamos entrevista y ellos nos manifestaron las características fisonómica, se hizo un retrato hablado y tenemos un archivo de foto y por ahí ellos fueron identificando al sujeto ¿Dónde se produjo la aprehensión? R.- días después la víctima se entero y fue al despacho, fuimos en ese operativo y se puso agresivo con nosotros, con la comisión; la victima fue a reconocerlo y lo identifico.- A preguntas de la Defensa respondió: ¿donde fue detenido el acusado? R.- en la calle Valdez de la población de Güiria ¿con quien se encontraba el ciudadano Osneydis al momento de su detención ?R.-desconozco porque había mucha población, una calle muy transitada ¿puede explicarle al Tribunal cual fue esa actitud agresiva? R.- al momento de realizar la inspección corporal de conformidad con el artículo 291 del COPP, se puso grosero ¿cuáles eran esas palabras obscenas? R.- usted son unos arrecho que me iban a revisar y ofensas hacia los funcionarios ¿había testigo en ese momento cual el dijo ese as palabras? R.- si había transeúntes(..)
Con estas declaraciones quedó plenamente demostrado y configura el hecho delictivo de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos RODRIGO JOSE BECERRA CAMPOS y THAINA FABIOLA PADRON REYES; RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; PRIVACIÒN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos RODRIGO JOSE BECERRA CAMPOS y THAINA FABIOLA PADRON REYES, y el delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionados en el primer aparte del artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente THAIMELY MICHELLE DEL VALLE RIVAS PADRON, y que el ciudadano ONEYDIS CELESTINO AGUILERA AGUILERA fue la persona que el 02 de septiembre del año 2014, siendo aproximadamente las 12:00 del mediodía ingresa a la residencia de los ciudadanos RODRIGO JOSE BECERRA CAMPOS y THAINA FABIOLA PADRON REYES, ubicada en n Nueva Güiria, Municipio Valdez del estado Sucre, Urbanización los bloques, piso 3, apartamento 3; portando arma de fuego, y bajo amenaza de muerte los mantiene privado de su libertad, sin su consentimiento, por espacio de cuatro horas, constriñéndolas, amarrándolas para que les hicieran entrega del dinero y arma, apoderándose de varios de sus bienes, entre ellos una (01) computadora mini laptop; joyas de oro y plata¸ una correa de puro cuero, teléfonos celulares; sometiendo y constriñendo violentamente a la victima adolescente Thaimeli Michelle Del Valle Rivas Padrón a acceder a contacto sexual no deseado, afectando su derecho a decidir libremente su sexualidad, para luego mostrarse agresivo y violento contra la comisión policial al momento de su detención, ejerciendo violencia contra las mismas

Tal afirmación se desprende de los apreciado y valorado en el capítulo III de la presente sentencia.-
En consecuencia considera este Tribunal Primero de Juicio en base al principio IURA NOVIT CURIA, que permite subsumir los hechos en el derecho que la conducta desplegada por el acusado supra mencionado, aparece prevista como punible en el tipo penal de ROBO AGRAVADO, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, y ACTOS LASCIVOS, previsto en los artículos 458, 174, 218 del Código Penal. del Código Penal y en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de las victimas RODRIGO JOSE BECERRA CAMPOS, THAINA FABIOLA PADRON REYES , THAIMELY MICHELLE DEL VALLE RIVAS PADRON Y EL ESTADO VENEZOLANO, razón por la que este Tribunal acoge la calificación jurídica dada a los hechos enjuiciados por la Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción del Estado Sucre, por estar ajustada a derecho y corresponderse con las actas procesales, en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es dictar en su contra SENTENCIA CONDENATORIA

En cuanto a los alegatos de la Defensa, este Tribunal de Juicio, los desecha por considerar que en el presente caso, quedó plenamente demostrado en base a los fundamentos de hecho y de derecho que se analizaron anteriormente, que efectivamente estamos en presencia de la comisión de un hecho punible, que fue perfectamente imputado al acusado, dejando expresa constancia que las pruebas promovidas, admitidas fueron valoradas y apreciadas bajo el sistema de la libre convicción, observando para ello, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.

Se corroboraron así todos los elementos constitutivos de los delitos señalados, de la siguiente forma: La acción del acusado fue una acción desplegada en las circunstancias que describen las documentales incorporadas al debate por su lectura y la declaración de las víctimas fue encaminada a cometer un hecho que encuadra perfectamente en los tipos penales de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos RODRIGO JOSE BECERRA CAMPOS y THAINA FABIOLA PADRON REYES, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, PRIVACIÒN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos RODRIGO JOSE BECERRA CAMPOS y THAINA FABIOLA PADRON REYES, y el delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionados en el primer aparte del artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente THAIMELY MICHELLE DEL VALLE RIVAS, lo que la reviste de tipicidad pues es un acto de perfecta adecuación entre un hecho de la vida real y unos tipos penales o legales como lo son los antes citados, además de ello concurren los restantes elementos del delito como la antijuricidad pues es un hecho contrario a la norma penal, y es imputable al acusado pues existen las condiciones físicas, psíquicas, de madurez y salud mental suficientes para imputarle el hecho cometido, además existe culpabilidad pues el juicio de reproche es procedente, toda vez que se determinó la intención dolosa en el actuar de este individuo que produjo el resultado antijurídico, el cual les ocasionó a las victimas un daño moral, patrimonial, lo cual quedó plenamente demostrado con las experticias realizadas a los bienes recuperados de las víctimas, así como la declaración rendida por las víctimas, testigo y expertos. Así mismo quedó demostrado que el acusado participó en el hecho delictivo, lo cual se desprendió de las declaraciones de las testigos recepcionados en el debate, quienes indicaron las circunstancias de modo, tipo y lugar como sucedieron los hechos. En relación a la naturaleza y gravedad de los hechos; es innegable que estamos en presencia de delitos graves, cuya protección resulta indispensable y necesaria para una vida armónica en sociedad. Demostrado como fue el grado de responsabilidad del ciudadano ONEYDIS CELESTINO AGUILERA AGUILERA, pues la conducta desplegada por el fue contraria a la norma, lo cual lo hace responsable de su comportamiento, toda vez que los hechos son punibles y al haber sido declarado responsable de los mismos está obligado a cumplir con la pena, sanción que se ha de imponer, no habiendo lugar a excusas absolutorias, de tal manera que se procede a establecer la penalidad de conformidad con lo establecido en la norma penal sustantiva por el hecho cometido, estableciéndose así una relación causal entre el acto cometido y la actuación del acusado, acto este que lesionó los derechos de las víctimas.-

Es bien importante señalar a los fines de concluir, que éste procedimiento se inicia en virtud de que la Fiscalía del Ministerio Público encontró suficientes elementos de convicción que le hicieron presumir la comisión del hecho punible y como consecuencia de ello la responsabilidad penal del acusado y estos elementos de convicción trajeron como consecuencia la acusación formal. En este mismo orden de ideas, durante el desarrollo del acervo probatorio de este juicio oral y público, tal como lo ha señalado la doctrina y la jurisprudencia emanada de los diferentes Tribunales, esta juzgadora le ha dado valor probatorio de cargo al testimonio de las víctimas, toda vez que no aparecieron razones objetivas que determinaran su invalidez o provocaran dudas que impidieran su convicción.
Así mismo, se evidenció a través del contradictorio que la defensa, no demostró ni desvirtuó las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos ni la aprehensión de su defendido, quedando efectivamente comprobado que el Ciudadano ONEYDIS CELESTINO AGUILERA AGUILERA, venezolano, natural de Yaguaraparo, Municipio Cajigal, Estado Sucre, de 35 años de edad, estado civil: soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-18.592.878, profesión u oficio: Agricultor, nacido el 20-09-1979, hijo de Celestino Aguilera y Carmen Aguilera y domiciliado en: Calle Cantaura, Casa S/N, Yaguaraparo, cerca de la pasarela, Municipio Cajigal, Estado Sucre, fue la persona que el 02 de septiembre del año 2014, siendo aproximadamente las 12:00 del mediodía, ingresó a la residencia de los ciudadanos RODRIGO JOSE BECERRA CAMPOS y THAINA FABIOLA PADRON REYES, ubicada en la urbanización Nueva Güiria, del Municipio Valdez del estado Sucre, portando arma de fuego, los amedrentó e inmovilizó, amarrándolos de manos y pies con trenzas, revolviendo el inmuebles en búsqueda de dinero y arma; amenazándolos y poniendo en peligro sus vida y las de sus hijos; por espacio aproximado de cuatro horas; tiempo este en que los mantuvo privados de su libertad sin su consentimiento, restringiendo sus movimientos, periodo este de tiempo en que aprovecho que los padres de la adolescente THAIMELY MICHELLE DEL VALLE RIVAS se encontraban amarrados, indefensos para obligarla a un contacto sexual no deseado por ella, obligándola a bañarse, caminar desnuda, tocarle sus partes intimas; impidiéndola decidir libremente su actividad sexual, para luego huir del lugar cargando con prendas de vestir, artículos de uso personal, laptop, utilizando violencia y amenaza como medio para logara el apoderamiento de las cosas ajenas; realizó actos impropios a la propiedad de los ciudadanos RODRIGO JOSE BECERRA CAMPOS y THAINA FABIOLA PADRON REYES; adoptando una actitud grosera, en contra de los funcionarios policiales al momento de su detención; . Ahora bien, este Tribunal en aplicación del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, y en ejercicio directo del Principio de Inmediación recogido en el artículo 16 ejusdem, analizados y valorados conforme a la ley, las pruebas objeto del contradictorio, concluye que teniendo por norte la obligación que tiene el estado de probar a través del Ministerio Público como titular de la acción penal en contra del acusado ONEYDIS CELESTINO AGUILERA AGUILERA, su participación en el hecho controvertido objeto del presente juicio, como en efecto lo hizo, mediante elementos serios y contundentes, los cuales a criterio de ésta juzgadora comprometen la efectiva participación del acusado como autor en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos RODRIGO JOSE BECERRA CAMPOS y THAINA FABIOLA PADRON REYES, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, PRIVACIÒN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos RODRIGO JOSE BECERRA CAMPOS y THAINA FABIOLA PADRON REYES, y el delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionados en el primer aparte del artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente THAIMELY MICHELLE DEL VALLE RIVAS, habiendo sido demostrada la participación del acusado por parte del Ministerio Público en los hechos debatidos. Concluye éste Tribunal, que existiendo pruebas contundentes y concluyentes que incriminan al ciudadano ONEYDIS CELESTINO AGUILERA AGUILERA, en los hechos imputados por el Ministerio Público, es por lo que necesariamente éste Tribunal lo considera CULPABLE de los hechos atribuidos por la vindicta pública por lo que considera ajustado a derecho, de conformidad a lo establecido en el artículo 345, 347 y 349 del Código Orgánico Procesal Penal, decretar SENTENCIA CONDENATORIA en el presente proceso e imponerle la sanción que dispone el Código Penal y Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.-

PENALIDAD
Quedando demostrada la culpabilidad y responsabilidad penal del ciudadano ONEYDIS CELESTINO AGUILERA AGUILERA, venezolano, natural de Yaguaraparo, Municipio Cajigal, Estado Sucre, de 35 años de edad, estado civil: soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-18.592.878, profesión u oficio: Agricultor, nacido el 20-09-1979, hijo de Celestino Aguilera y Carmen Aguilera y domiciliado en: Calle Cantaura, Casa S/N, Yaguaraparo, cerca de la pasarela, Municipio Cajigal, Estado Sucre, en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos RODRIGO JOSE BECERRA CAMPOS y THAINA FABIOLA PADRON REYES, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, PRIVACIÒN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos RODRIGO JOSE BECERRA CAMPOS y THAINA FABIOLA PADRON REYES, y el delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionados en el primer aparte del artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente THAIMELY MICHELLE DEL VALLE RIVAS, se procede a imponer la pena, tomando en cuenta que para el delito de ROBO AGRAVADO, la ley contempla una pena de Diez (10) a Diecisiete (17) años de prisión, siendo su término medio por aplicación del artículo 37 del Código Penal Trece (13) Años y Seis (06) meses de Prisión; pero considerando la atenuante que el acusado no registra antecedentes conforme al artículo 74 numeral 4 del Código Penal, se impone la pena en su límite inferíos, vale decir Diez (10) años de Prisión.
El Delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, contempla una pena de Un (01) Mes a Dos (02) Años de Prisión, siendo su término medio por aplicación del artículo 37 del Código Penal, Un (01) Año y Quince (15) Días de Prisión.-
El delito de PRIVACIÒN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal, prevé una pena de Quince (15) Días a Treinta (30) Meses de Prisión, siendo su término medio por aplicación del artículo 37 del Código Penal Quince (15) Meses, Siete (07) Días y Doce (12) Horas.-
El delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionados en el primer aparte del artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, prevé una pena de Dos (02) a Seis (06) Años de Prisión, siendo su término medio por aplicación del artículo 37 del Código Penal Cuatro (04) Años de Prisión.-
Al encontrarnos ante la concurrencia de delitos, de conformidad con lo establecido en el artículo 88 del Código Penal, que preceptúa: “Al culpable de dos o más delitos, cada uno de los cuales acarree pena de prisión, sólo se le aplicará la pena correspondiente al más grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros.” Dicho esto al delito principal de ROBO AGRAVADO, con una pena des Trece (13) Años y Seis (06) Meses de Prisión, solo se le suma la mitad de la pena de los otros delitos, para que luego de la debida operación matemática la pena en principio a imponer sea de Dieciséis (16) Años, Siete (07) Meses, Veintiséis (26) Días y Seis (06) Horas de Prisión.-
Ahora bien el no tener antecedentes penales el acusado no constituyendo una circunstancia que aminore la gravedad de los delitos acreditados. en razón a que presenta registros policiales y la atenuante genérica prevista en el artículo 74 ordinal cuarto es discrecional ya que la ley concede al juez la facultad y la potestad para aplicarla o inaplicarla, no dando lugar a rebaja específica de pena, por lo que consideración a lo antes expuesto la pena Definitiva a imponer es de QUINCE (15) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal, la cual deberá cumplir en el establecimiento penitenciario que a bien considere el Juez de Ejecución, firme como quede la presente sentencia; de conformidad con los artículos 347 , 348 y 349 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, así se decide.

CAPITULO V
DISPOSITIVA

Este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: Se declara culpable en consecuencia se CONDENA al acusado ONEYDIS CELESTINO AGUILERA AGUILERA, venezolano, natural de Yaguaraparo, Municipio Cajigal, Estado Sucre, de 35 años de edad, estado civil: soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-18.592.878, profesión u oficio: Agricultor, nacido el 20-09-1979, hijo de Celestino Aguilera y Carmen Aguilera y domiciliado en: Calle Cantaura, Casa S/N, Yaguaraparo, cerca de la pasarela, Municipio Cajigal, Estado Sucre; a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por considerarlo culpable en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos RODRIGO JOSE BECERRA CAMPOS y THAINA FABIOLA PADRON REYES, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, PRIVACIÒN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos RODRIGO JOSE BECERRA CAMPOS y THAINA FABIOLA PADRON REYES, y el delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionados en el primer aparte del artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente THAIMELY MICHELLE DEL VALLE RIVAS, de conformidad con los lo previsto en los artículos 345, 347 y 349 ambos del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 74 ordinal 4º del Código Penal. Se ratifica la medida de Privación De Libertad impuesta por el Tribunal de Control hasta tanto quede firme la presente decisión y sin perjuicio de lo que al respecto pueda disponer el Juez de Ejecución de Sentencias. En virtud de que esta decisión fue dictada fuera del lapso de Ley, notifíquese a las partes. Así se decide, en Carúpano, a los Veintiséis (26) días del mes de septiembre del año dos mil diecisietes (2017). Años 207º de la independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZA PRIMERA DE JUICIO.

ABG. JENNYS MATA HIDALGO
LA SECRETARIA JUDICIAL.
ABG. ELLUZ FARIAS