REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO
Carúpano, 15 de Septiembre de 2017
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2017-003187
ASUNTO: RP11-P-2017-003187


Jueza: ABG. JENNYS MATA HIDALGO
Fiscalía Quinto en Materia Contra la Corrupción del Ministerio Público ABG. ALEJANDRO ALCALA.
Acusado: FRANKLIN ALEXANDER PEREZ ARIAS.-
Defensa Privada: ABG. LOVELIA MARCANO
Delito: CONCUSION, previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción,
Víctima: FRANCISCO ANTONIO LAREZ MILANO.-
Secretaria: ABG. ELLUZ FARIAS.-.
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE LOS HECHOS

Vista la celebración del Juicio Oral y Público, incoada por la Fiscalía Quinto en Materia Contra la Corrupción del Ministerio Público, representada en este acto por Fiscal Auxiliar Abg. José Alejandro Alcalá, en contra del acusado FRANKLIN ALEXANDER PEREZ ARIAS. en virtud de haber sido condenados a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, más las accesorias de Ley, por la comisión del delito de CONCUSION, previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio del ciudadano FRANCISCO ANTONIO LAREZ MILANO, y por cuanto la presente causa penal, se siguió por lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a dictar el íntegro de la sentencia, en los siguientes términos:

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE HAYAN SIDO OBJETO DEL JUICIO

El Fiscal del Ministerio Público Abg. José Alejandro Alcalá, ratificó escrito acusatorio en contra del ciudadano FRANKLIN ALEXANDER PEREZ ARIAS, en virtud que de las actuaciones se desprenden que existen suficientes elementos de convicción que comprometen su responsabilidad en la comisión del delito de CONCUSION, previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio de FRANCISCO ANTONIO LAREZ MILANO y EL ESTADO VENEZOLANO, por los hechos acontecidos en fecha 09-05-2017, según consta en ACTA DE DENUNCIA: de fecha 09 de Mayo de 2017, interpuesta por el DENUNCIANTE, ciudadano FRANCISCO ANTONIO LAREZ MILANO A , ante funcionarios adscritos a la Base Contra Inteligencia Militar Nº 21 Carúpano , quien expone: el día de hoy yo me dirigí a FundaBermúdez a la oficina de Deberes del Niño y Adolescente, donde coloque la denuncia para hacer llamar a la mamá de mi hijo para que se resolviera el problema de apellido, para que le colocaran el apellido mío y le quitaran el apellido del hombre con quien ella fue a presentarlo, fui atendido por el asistente Franklin Pérez, el me dio una cita y yo se la lleva la mamá de mi hijo , y cuando llego el día de la cita fue ella con su mamá y su padrastro y yo fui con mi mamá y mi papá, donde llegamos a un mutuo acuerdo de manutención por parte mía comenzamos a darle el dinero y las cosas que necesitaba el niño, luego el abogado llamo para mi casa, hablo con mi mamá y le dijo la cantidad que debería pagar para resolver el problema con el apellido del niño, preguntándole que si ella era cristiana cuando mi mamá le dijo que si el le respondió bueno yo cobro por ese trabajo 150.000 mil bolívares, pero a los cristianos le cobro 75.000 mil bolívares y si quieres los pagas en partes pero si lo tienes los traes completo, pero eso hace como tres semanas atrás yo le lleve el dinero hasta su oficina y me dijo que el me avisaba cuando terminara de hacer lo que tenia pendiente y como no tuve respuesta el día de ayer 08 de mayo lo llame, y el me dijo que si tenia algo de dinero que le llevara y me presentara el día de hoy 09 de mayo a las 9:00 de la mañana en su oficina y el me mostraba el documento que esta haciendo para resolver lo del cambio de apellido de mi hijo, pero yo me había asesorado con un abogado, no fui para su oficina me dirigí al Ministerio Publico donde me informaron que todos esos tramites son gratuitos” (..) En tal sentido, muy respetuosamente solicito sean valorada las pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que el Ministerio Publico demostrara y comprobara durante el presente debate con las pruebas debidamente admitidas que la conducta desplegada por el hoy acusado, se subsume dentro de los tipos penales antes calificado y en consecuencia se dicte sentencia condenatoria.


El Acusado de autos, impuesto del Precepto Constitucional consagrado en él artículo 49 numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con los artículos 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contenido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se identificó como: FRANKLIN ALEXANDER PEREZ ARIAS, de nacionalidad Venezolano, natural de Caracas Distrito Capital de 44 años de edad, titular de la C.I. 12.529.071, nacido en fecha 02/03/1973, casado profesión u oficio abogado , hijo de Cruz Ramón Pérez Y Elauteria Teresa Farias De Pérez , residenciado en calle 9 de abril casa Nº 16 frente el estadio de san Martín Parroquia Santa Rosa Carúpano Estado Sucre, quien expone libre de presión, apremio y coacción: Admito los hechos por la comisión del delito de Concusión y solicito se me imponga la pena”.-

Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la Defensa, quien invocó a favor de su representados la rebaja correspondiente establecida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y que se tome a consideración la atenuante prevista en el artículo 74 numeral 4º del Código Penal; Así mismo solicito la revisión y sustitución de la medida de Privación de Libertad que pesa sobre mi representado, por una menos gravosa, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinal 3º del Código Orgánico procesal Penal, dado que la posible pena a imponer no excede de los cinco años”.-

Seguidamente este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nro. 01 Del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos:

De conformidad con lo previsto en el artículo 250 de nuestro Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal emite el siguiente pronunciamiento:
“Artículo 250. Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.-
Ahora, visto que la posible pena a imponer al acusado de autos no excede de los CINCO (5) AÑOS DE PRISIÓN, es por lo que se procede a REVISAR en este acto la media de coerción personal que pesa en contra del mismo, de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; para la aplicación a los efectos de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a las previsiones dispuestas en el artículo 242 numeral 3 ejusdem, tal y como lo solicitara la Defensa Pública Penal y a lo cual no hizo objeción el representante fiscal, la cual consistirá en presentaciones cada TREINTA (30) DIAS por ante la Unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal de Carúpano, hasta tanto el Tribunal de Ejecución decida lo conducente al respecto. Y ASI SE DECLARA.

Seguidamente el representante del Ministerio Público manifestó al Tribunal no oponerse a la adecuación jurídica, realizada por el Tribunal ni a la Revisión de la medida de Privación de Libertad.-.-


Ahora bien Vista la admisión de hechos realizada por el acusado FRANKLIN ALEXANDER PEREZ ARIAS, y siendo que el mismo en forma libre y espontánea, se acogió al procedimiento especial por admisión de hechos, previsto en el Libro Tercero, artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, institución jurídica que permite poner fin al proceso de manera anticipada, una vez admitida la acusación y hasta antes de la recepción de las pruebas, cuando el Tribunal concede la palabra al acusado, éste puede admitir los hechos objeto del proceso y solicitar la imposición inmediata de la pena, siendo que este Tribunal de Juicio consideró dicha posibilidad a los fines de velar por el fiel cumplimiento de la tutela judicial efectiva, establecida en el artículo 26 Constitucional, traducida en garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma e independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles; aunado a ello, el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia; las Leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público, sin sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, tal y como lo establece el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

El Tribunal estima la declaración del acusado FRANKLIN ALEXANDER PEREZ ARIAS, equiparándola a la confesión contenida en el artículo 49, ordinal quinto, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues la misma fue rendida sin coacción de ninguna naturaleza, siendo que el propio acusado impuesto del contenido del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia, libre de juramento, coacción o apremio, manifestaron que admitiera su responsabilidad en los hechos que generaron la presente causa, acontecidos en fecha 09 de Mayo de 2017, según consta en Acta de Denuncia: suscrita por el ciudadano FRANCISCO ANTONIO LAREZ MILANO, por los funcionarios de la Dirección General de Contra Inteligencia Miliar, Base de Contrainteligencia Militar N° 21 Carúpano, por los cuales presentó acto conclusivo el Ministerio Público y fueron descritos en la parte motiva de la acusación; hechos estos por los cuales el ciudadano FRANKLIN ALEXANDER PEREZ ARIAS, admitió su autoría y responsabilidad de manera voluntaria, sin coacción, por la comisión del delito de CONCUSION, previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción, configurándose así los supuestos establecidos en el artículo in comento, razón por la cual este Tribunal lo declara CULPABLE y lo CONDENA, por la comisión del delito indicado conforme a al Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal y Así se decide.-
DETERMINACIÓN DE LA PENA A CUMPLIR

El ciudadano FRANKLIN ALEXANDER PEREZ ARIAS, admitió los hechos de manera voluntaria, sin coacción, por la comisión del delito de CONCUSION, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio del ciudadano FRANCISCO ANTONIO LAREZ MILANO, siendo acreditado por este Tribunal, tanto el delito como la culpabilidad del acusados de autos.-

Así pues, para el delito de CONCUSION, previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción, prevé una pena que oscila entre DOS (02) a SEIS (06) AÑOS DE PRISION, cuyo término medio es de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, el cual establece que cuando la ley castiga un delito o falta con pena comprendida entre dos límites, se entiende que se debe aplicar el término medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad, debiendo reducirse hasta el límite inferior o aumentarse a su límite máximo según se observen circunstancias atenuantes o agravantes en el caso en concreto, en vista de no consta antecedentes penales de conformidad con el artículo 74 ordinal 4º del Código Penal se le toma el mínimo dando una pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION.

Ahora bien por la admisión de los hechos se le rebaja un tercio de la pena a imponer, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal y, de acuerdo con dicha norma, el Juez podrá rebajar la pena aplicable desde un tercio a la mitad, considerando la rebaja de un tercio, es decir UN (01) AÑO y CUATRO (04) MESES DE PRISION, tenemos pues, que una vez aplicada la debida operación matemática, tenemos que la pena definitiva a imponer sería de, más las accesorias de Ley

Ahora bien, en virtud de la admisión de los hechos realizada por el acusado se les rebaja un tercio de la pena a imponer de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal, vale decir UN (01) AÑO y CUATRO (04) MESES DE PRISION, quedando una pena definitiva a imponer de TRES (03) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION. Y ASI SE DECLARA

Asimismo, este Tribunal no condena en costas al acusado, de conformidad los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con fundamento al principio de gratuidad de la justicia penal, al evitar al estado la erogación de gastos, evitándose con ello la realización de un juicio oral y público, aunado a que la presente condenatoria se origina por una Admisión de Hechos.-.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto éste Tribunal Primero de Juicio, del Circuito Judicial penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley resuelve: PRIMERO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, conforme a lo previsto en los artículos 242 Numeral 3º y 250 del Código Orgánico Procesal Penal, al acusado FRANKLIN ALEXANDER PEREZ ARIAS, de nacionalidad Venezolano, natural de Caracas Distrito Capital de 44 años de edad, titular de la C.I V- 12.529.071, nacido en fecha 02/03/1973, casado profesión u oficio abogado , hijo de Cruz Ramón Pérez Y Elauteria Teresa Farias De Pérez , residenciado en calle 9 de abril casa n° 16 frente el estadio de san Martin Parroquia Santa Rosa carúpano Estado Sucre Z, consistente en presentaciones cada treinta (30) días hasta que el Tribunal de Ejecución ejecute la presente sentencia y decida lo conducente.- SEGUNDO: CONDENA al ciudadano FRANKLIN ALEXANDER PEREZ ARIAS, de nacionalidad Venezolano, natural de Caracas Distrito Capital de 44 años de edad, titular de la C.I V- 12.529.071, nacido en fecha 02/03/1973, casado profesión u oficio abogado , hijo de Cruz Ramón Pérez Y Elauteria Teresa Farias De Pérez , residenciado en calle 9 de abril casa n° 16 frente el estadio de san Martin Parroquia Santa Rosa carúpano Estado Sucre, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, más las accesorias de Ley, por la comisión del delito de CONCUSION, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio del ciudadano FRANCISCO ANTONIO LAREZ MILANO, ello de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, este Tribunal no condena en costas a los acusados, de conformidad los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con fundamento al principio de gratuidad de la justicia penal, al evitar al estado la erogación de gastos, evitándose con ello la realización de un juicio oral y público, aunado a que la presente condenatoria se origina por una Admisión de Hechos. Notifíquese a la víctima. Remítase en el lapso legal correspondiente la presenta causa al Tribunal de Ejecución. Así se decide. Cúmplase.-
JUEZA PRIMERA DE JUICIO

ABG. JENNYS MATA HIDALGO

SECRETARIA JUDICAIL.

ABG. ELLUZ FARIAS