REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO
Carúpano, 15 de Septiembre de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2017-002238
ASUNTO: RP11-P-2017-002238


Jueza: ABG. JENNYS MATA HIDALGO
Fiscalía Quinto en Materia Contra la Corrupción del Ministerio Público ABG. JOSÉ MARCANO.
Acusado: PEDRO JOSE MAITA RODRIGUEZ.-
Defensa Pública N° 04: ABG. JENNY APONTE
Delito: CONCUSION, previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción,
Víctima: LUIS ALBERTO ROJAS CASTILLO.-
Secretaria: ABG. ELLUZ FARIAS.-.
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE LOS HECHOS

Vista la celebración del Juicio Oral y Público, incoada por la Fiscalía Quinto en Materia Contra la Corrupción del Ministerio Público, representada en este acto por Fiscal Auxiliar Abg. José Marcano en contra del acusado PEDRO JOSE MAITA RODRIGUEZ. en virtud de haber sido condenados a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, más las accesorias de Ley, por la comisión del delito de CONCUSION, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio del ciudadano LUIS ALBERTO ROJAS CASTILLO, y por cuanto la presente causa penal, se siguió por lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a dictar el íntegro de la sentencia, en los siguientes términos:

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE HAYAN SIDO OBJETO DEL JUICIO

El Fiscal del Ministerio Público Abg. José Marcano, ratificó escrito acusatorio en contra del ciudadano PEDRO JOSE MAITA RODRIGUEZ, en virtud que de las actuaciones se desprenden que existen suficientes elementos de convicción que comprometen su responsabilidad en la comisión de los delitos de CONCUSION, previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción, Y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano LUIS ALBERTO ROJAS CASTILLO, por los hechos acontecidos en fecha 16/03/2017, según consta en Acta de Denuncia: suscrita por los funcionarios de la Dirección General de Contra Inteligencia Miliar Base de Contrainteligencia Militar N° 21 Carúpano, quienes dejan constancia “…día 15/03/2017, en la noche me encontraba en un sector entre la Salina y Río Salado de Güiria, en casa de un amigo buscando una comida y cuando voy por el balneario, me paran dos motorizados de la Guardia Nacional con una actitud no adecuada requiriéndonos que nos bajáramos del vehículo, yo iba en compañía con mi compadre, yo les hice un llamado de atención y les dije que yo no era ningún delincuente para que nos trataran así, ellos respondieron de una manera no acorde, decido que nos les dijeron como era el procedimiento que la autoridad eran ellos, luego ellos requisaron el vehículo, y se dieron cuenta que yo llevaba dos pacas de arroz, una de azúcar, una de harina de trigo y dos pimpinas de aceite y ellos empezaron a decir que eso era bachaqueado y contrabando, eso como para amedrentarme, ellos me alegaban que me iban a llevar para el comando y que iban a llamar al fiscal para ponerme a la orden del Ministerio Público y yo en varias oportunidades les indique que lo hicieran, pero nunca lo hicieron, mas bien me decían tu estas buscando que nosotros te sembremos; mi compadre viendo la actitud de ellos le dijeron que podemos hacer para solucionar estos, ellos dijeron bueno que dieran una plata y eso se resolvía, nosotros para seguirle la corriente le dijimos de cuanto estaban hablando, ellos dieron bueno aquí estamos cuatro entonces nosotros le dijimos, aja si pero de cuanto estamos hablando ellos dijeron bueno más o menos con Setecientos mil bolívares y ellos resolvían, entonces quedamos de acuerdo y yo les indique que esa cantidad en efectivo no la tenía encima que me dieran tiempo hasta mañana, luego un guardia llamado Maita le escribió al número de mi compadre para preguntar que había pasado con la plata y yo viendo la zozobra ya que también ellos me amenazaron que me podían sembrar me dirigí hasta aquí a formular la denuncia” (..) En tal sentido, muy respetuosamente solicito sean valorada las pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que el Ministerio Publico demostrara y comprobara durante el presente debate con las pruebas debidamente admitidas que la conducta desplegada por el hoy acusado, se subsume dentro de los tipos penales antes calificado y en consecuencia se dicte sentencia condenatoria.

La Defensora Pública Abg. Jenny Aponte, solicitó al Tribunal se desestime el tipo penal imputado a su representado PEDRO JOSE MAITA RODRIGUEZ, de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código penal Venezolano, toda vez que el mismo fue detenido solo y en el transcurso de la investigación no resulto detenido alguna otras persona, mucho menos consta orden de aprehensión pendiente en contra cualquier otro sujeto; es el caso ciudadana Juez, que de realizarse la adecuación jurídica mi representado está en la disposición de admitir los hechos de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que estamos en la oportunidad procesal. Así mismo solicito la revisión y sustitución de la medida de Privación de Libertad que pesa sobre mi representado, por una menos gravosa, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinal 3º del Código Orgánico procesal Penal, dado que la posible pena a imponer no excede de los cinco años”.-

Seguidamente este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nro. 01 Del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos: Esta juzgadora en el ejercicio de sus competencias, con el objeto de deslastrar el proceso penal de todo vestigio de inconstitucionalidad e irregularidad, procede a emitir opinión en base a lo alegado, probado y acreditado en actas, sin extralimitarse en perjuicio de su competencia, sino por el contrario, garantista de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del proceso penal, procede a adecuar los hechos al derecho, encuadrando la conducta asumida por el acusado PEDRO JOSE MAITA RODRIGUEZ en los hechos; por lo que se DESESTIMA la calificación atribuida por el Fiscal del Ministerio Público del presunto delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, toda vez que a criterio de quien aquí decide, no se encuentra acreditado la actuación de conducta en los hechos antijurídico en términos de Agavillamiento, que la Representación Fiscal solicitó; en primer lugar dicho Tipo Penal, para que pueda quedar acreditado este Delito deben existir o concurrir varios supuestos, en principio que existan dos o más personas, que el ánimo y asociación deben girar en torno a la intención de cometer delitos; así pues, de la revisión de las actas procesales, así como del Sistema Juris 2000, se observa que no existe orden de aprehensión en contra de cualquier otra persona por estos mismos hecho; al momento de lograse la aprehensión del acusado de autos, el mismo se encontraba solo; por lo que no estaba asociado con persona alguna para cometer delitos, por lo que considera esta juzgadora que efectivamente la conducta desplegada por el ciudadano PEDRO JOSE MAITA RODRIGUEZ se subsume indefectiblemente en el delito de CONCUSION, previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio del ciudadano LUIS ALBERTO ROJAS CASTILLO, solo ha quedado acreditado con los elementos de actas la existencia del Delito de CONCUSION; DESESTIMANDOSE el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, y así se decide

Así mismo, y de conformidad con lo previsto en el artículo 250 de nuestro Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal emite el siguiente pronunciamiento:

“Artículo 250. Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.-
Ahora, visto que la posible pena a imponer al acusado de autos no excede de los CINCO (5) AÑOS DE PRISIÓN, es por lo que se procede a REVISAR en este acto la media de coerción personal que pesa en contra del mismo, de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; para la aplicación a los efectos de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a las previsiones dispuestas en el artículo 242 numeral 3 ejusdem, tal y como lo solicitara la Defensa Pública Penal y a lo cual no hizo objeción el representante fiscal, la cual consistirá en presentaciones cada TREINTA (30) DIAS por ante la Unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal de Carúpano, hasta tanto el Tribunal de Ejecución decida lo conducente al respecto. Y ASI SE DECLARA.

Seguidamente el representante del Ministerio Público manifestó al Tribunal no oponerse a la adecuación jurídica, realizada por el Tribunal ni a la Revisión de la medida de Privación de Libertad.-.-

El Acusado de autos, impuestos del Precepto Constitucional consagrado en él artículo 49 numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con los artículos 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contenido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se identificó como: PEDRO JOSE MAITA RODRIGUEZ, venezolano, natural de Maracay estado Aragua, titular de la Cedula de Identidad N° V-19.978.408, fecha de nacimiento 02/07/1990, de 26 años de edad, soltero, de oficio Guardia Nacional, hijo de Denisis leniska Rodríguez y Pedro José Maita Rodríguez, residenciado en Sabilar Calle el progreso, casa 13, Cumana Estado Sucre, quien expone libre de presión, apremio y coacción: Admito los hechos por la comisión del delito de Concusión y solicito se me imponga la pena”.-

Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la Defensa, quien invocó a favor de su representado la rebaja correspondiente establecida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y que se tome a consideración la atenuante prevista en el artículo 74 numeral 4º del Código Penal.-

Ahora bien Vista la admisión de hechos realizada por el acusado PEDRO JOSE MAITA RODRIGUEZ y siendo que los mismos en forma libre y espontánea, se acogieron al procedimiento especial por admisión de hechos, previsto en el Libro Tercero, artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, institución jurídica que permite poner fin al proceso de manera anticipada, una vez admitida la acusación y hasta antes de la recepción de las pruebas, cuando el Tribunal concede la palabra al acusado, éste puede admitir los hechos objeto del proceso y solicitar la imposición inmediata de la pena, siendo que este Tribunal de Juicio consideró dicha posibilidad a los fines de velar por el fiel cumplimiento de la tutela judicial efectiva, establecida en el artículo 26 Constitucional, traducida en garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma e independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles; aunado a ello, el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia; las Leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público, sin sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, tal y como lo establece el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

El Tribunal estima la declaración del acusado PEDRO JOSE MAITA RODRIGUEZ, equiparándola a la confesión contenida en el artículo 49, ordinal quinto, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues la misma fue rendida sin coacción de ninguna naturaleza, siendo que el propio acusado impuesto del contenido del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia, libre de juramento, coacción o apremio, manifestaron que admitían su responsabilidad en los hechos que generaron la presente causa, acontecidos en fecha 15/03/2017, en el sector de Salina y Río Salado de Güiria, Municipio Valdez del estado Sucre, según consta en Acta de Denuncia: suscrita por el ciudadano LUIS ALBERTO ROJAS CASTILLO, por los funcionarios de la Dirección General de Contra Inteligencia Miliar Base de Contrainteligencia Militar N° 21 Carúpano, por los cuales presentó acto conclusivo el Ministerio Público y fueron descritos en la parte motiva de la acusación; hechos estos por los cuales el ciudadano PEDRO JOSE MAITA RODRIGUEZ, admitió su autoría y responsabilidad de manera voluntaria, sin coacción, por la comisión del delito de CONCUSION, previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción, configurándose así los supuestos establecidos en el artículo in comento, razón por la cual este Tribunal lo declara CULPABLE y lo CONDENA, por la comisión del delito indicado conforme a al Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal y Así se decide.-
DETERMINACIÓN DE LA PENA A CUMPLIR

El ciudadano PEDRO JOSE MAITA RODRIGUEZ, admitió los hechos de manera voluntaria, sin coacción, por la comisión del delito de CONCUSION, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio del ciudadano LUIS ALBERTO ROJAS CASTILLO, siendo acreditado por este Tribunal, tanto el delito como la culpabilidad del acusado de autos.-

Así pues, para el delito de CONCUSION, previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción, prevé una pena que oscila entre DOS (02) a SEIS (06) AÑOS DE PRISION, cuyo término medio es de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, el cual establece que cuando la ley castiga un delito o falta con pena comprendida entre dos límites, se entiende que se debe aplicar el término medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad, debiendo reducirse hasta el límite inferior o aumentarse a su límite máximo según se observen circunstancias atenuantes o agravantes en el caso en concreto, en vista de no consta antecedentes penales de conformidad con el artículo 74 ordinal 4º del Código Penal se le toma el mínimo dando una pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION.

Ahora bien por la admisión de los hechos se le rebaja un tercio de la pena a imponer, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal y, de acuerdo con dicha norma, el Juez podrá rebajar la pena aplicable desde un tercio a la mitad, considerando la rebaja de un tercio, es decir UN (01) AÑO y CUATRO (04) MESES DE PRISION, tenemos pues, que una vez aplicada la debida operación matemática, tenemos que la pena definitiva a imponer sería de, más las accesorias de Ley

Ahora bien, en virtud de la admisión de los hechos realizada por el acusado se les rebaja un tercio de la pena a imponer de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal, vale decir UN (01) AÑO y CUATRO (04) MESES DE PRISION, quedando una pena definitiva a imponer de TRES (03) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION. Y ASI SE DECLARA

Asimismo, este Tribunal no condena en costas al acusado, de conformidad los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con fundamento al principio de gratuidad de la justicia penal, al evitar al estado la erogación de gastos, evitándose con ello la realización de un juicio oral y público, aunado a que la presente condenatoria se origina por una Admisión de Hechos.-.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto éste Tribunal Primero de Juicio, del Circuito Judicial penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley resuelve: PRIMERO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, conforme a lo previsto en los artículos 242 Numeral 3º y 250 del Código Orgánico Procesal Penal, al acusado PEDRO JOSE MAITA RODRIGUEZ, consistente en presentaciones cada treinta (30) días hasta que el Tribunal de Ejecución ejecute la presente sentencia y decida lo conducente.- SEGUNDO: CONDENA al ciudadano PEDRO JOSE MAITA RODRIGUEZ, venezolano, natural de Maracay estado Aragua, titular de la Cedula de Identidad N° V-19.978.408, fecha de nacimiento 02/07/1990, de 26 años de edad, soltero, de oficio Guardia Nacional, hijo de Denisis Leniska Rodríguez y Pedro José Maita Rodríguez, residenciado en Sabilar Calle el progreso, casa 13, Cumana Estado Sucre, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, más las accesorias de Ley, por la comisión del delito de CONCUSION, previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio del ciudadano LUIS ALBERTO ROJAS CASTILLO, ello de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, este Tribunal no condena en costas a los acusados, de conformidad los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con fundamento al principio de gratuidad de la justicia penal, al evitar al estado la erogación de gastos, evitándose con ello la realización de un juicio oral y público, aunado a que la presente condenatoria se origina por una Admisión de Hechos. Notifíquese a la víctima. Remítase en el lapso legal correspondiente la presenta causa al Tribunal de Ejecución. Así se decide. Cúmplase.-
JUEZA PRIMERA DE JUICIO

ABG. JENNYS MATA HIDALGO

SECRETARIA JUDICAIL.

ABG. ELLUZ FARIAS