REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL PRIMERO DE JUICIO
DEL ESTADO SUCRE- EXTENSION CARÚPANO
Carúpano, 13 de septiembre de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2006-002860
ASUNTO: RP11-P-2006-002860
Jueza Primera de Juicio: ABG. JENNYS MATA HIDALGO.
Fiscalía Primera del Ministerio Público: ABG. WILDAY LUGO.-
Defensa Pública Penal: ABG. JENNY APONTE.-
Acusado: ANTONIO RAFAEL CARRERA,-
Víctimas: DALIA DEL VALLE MARÍN (OCCISA), ÁNGEL RAMÓN MARÍN Y WENDYS CAROLINA COVA.-
Delitos: HOMICIDIO CULPOSO, LESIONES PERSONALES GRAVES Y LESIONES PERSONALES GRAVÍSIMAS, previstos y sancionados en los artículos 411 y 422, ordinal 2ª, en relación con el ultimo aparte del artículo 411, vigentes para el momento de los hechos, (hoy 409 del Código Penal vigente).
Secretaria: ABG. ELLUZ FARIAS.-.
SENTENCIA CONDENATORIA.-
Correspondió a este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, haber celebrado Juicio Oral y Público en el asunto penal RP11-P-2006-002860, en virtud de acusación incoada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, en contra del acusado RP11-P-2006-002860, natural de Playa Grande, Carúpano, Estado Sucre, titular de La Cédula de Identidad Número V- 1.917.653, de 78 años de edad, nacido en fecha 13-06-1939, soltero, chofer, y residenciado en Playa grande arriba, casa S/N, al lado de la iglesia, Estado Sucre; por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO, LESIONES PERSONALES GRAVES Y LESIONES PERSONALES GRAVÍSIMAS, previstos y sancionados en los artículos 411 y 422, ordinal 2ª, en relación con el ultimo aparte del artículo 411, vigentes para el momento de los hechos, (hoy 409 del Código Penal vigente); y quien estuvo asistido durante el desarrollo del debate por la Defensora Pública, abogada Jenny Aponte. Habiéndose iniciado el Juicio Oral y Público en fecha 8 de Diciembre de 2015 y culminado éste en 17 de Octubre de 2016, período de tiempo durante el cual se desarrollaron diversas sesiones de debate hasta dictarse la dispositiva del fallo, pasa entonces esta Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Abg. Jennys Mata Hidalgo en conformidad con las previsiones del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, a redactar el texto integro de la Sentencia en base a las siguientes consideraciones:
II
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
El hecho objeto de debate ocurrió en fecha en fecha 08 de febrero de 2005, aproximadamente a las 11:00 am, en el sector Roraima, tramo de la carretera Carúpano San José de Aerocuar, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, momentos en que el ciudadano ANTONIO RAFAEL CARRERA, conduciendo su vehículo MALIBÚ CHEVROLET (vehículo Nº 1), sin tomar las previsiones de transito, en plena recta, a exceso de velocidad, giró su vehículo en una intercepción hacia la entrada de tierra que conduce a la Bloquera Maca, sin percatarse que venían desplazándose en sentido contrario a él, una camioneta Toyota AUTANA, (vehículo Nº 3) y un camión CHEYENE (vehículo Nº 4), este pierde el control e invade el canal contrario que conduce a San José -Carúpano, por donde se desplazaban los vehículos mencionados, ocasionando una colisión e impacto entre estos vehículos, volcándose el vehículo Nº 4 y arrastran al vehículo tipo MOTO YAMAHA (vehículo Nº 2), que se encontraba estacionado a orilla de la carretera para el momento del accidente; resultando lesionados el ciudadano ANGEL RAMON MARIN y la niña WENDI CAROLINA COVA RODRIGUEZ y perdiera la vida la adolescente de 12 años DAILA DEL VALLE MARIN, de manera instantánea por presentar politraumatismo generalizados, con fractura de huesos craneales, hemorragia cerebral, a consecuencia de un accidente de tránsito.-
En el debate oral y público desarrollado en la presente causa, se practicaron las siguientes pruebas:
En su condición de expertos, comparecieron el funcionario CARLOS SIMON MILLAN PATIÑO, en su carácter de experto sustituto, de Atalicio Castillo, adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre dirección Nacional, quien practicó croquis y levantamiento del accidente; RAFAEL DÍAZ, en su carácter de Experto sustituto del Dr. Dr. Pedro Luís León, médico forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub delegación Carúpano, y finalmente la Dra. ANSELMA RODRÍGUEZ, anatomopatólogo forense. En cuanto a las pruebas testimoniales, comparecieron al debate a deponer como testigos los ciudadanos ALI RAFAEL MARCANO, PEDRO JOSE MORALES, SIMON FRANCISCO SUBERO SUNIAGA. Y finalmente, se incorporaron por su lectura las siguientes pruebas documentales: EXPERTICIA 041-05, de fecha 21/02/2005, suscrita por el funcionario Ángel Rodríguez, experto al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas, Adscrito a la Sub-Delegación Estadal Carúpano. (Cursante al folio 44 de la pieza 1º Pieza Procesal). EXPERTICIA 042-05, de fecha 21/02/2005, suscrita por el funcionario Ángel Rodríguez, experto al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas, Adscrito a la Sub-Delegación Estadal Carúpano. (Cursante F 45 de 1º P).- RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL N° 317, de fecha 14/02/2005, practicado por el Dr. Pedro Luís León, médico forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub delegación Carúpano. (Cursante F 47 de 1º P). PROTOCOLO DE AUTOPSIA N° 023-05, de fecha 08/02/2005, practicado por la Dra. ANSELMA RODRIGUEZ, médico forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub delegación Carúpano.(Cursante F 48 de 1º P). EXPERTICIA TOXICOLOGICA IN VIVO, N° 9700-128-T-0179, de fecha 22/03/2005, suscrita por los expertos DRA. Marbelis Gil López, Farmacéutica Inspector Jefe, y Dr. Eliseo Padrino Marín, Farmacéutico experto profesional IV, adscritos al laboratorio de toxicología forense del departamento de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas delegación estadal Monagas. (Cursante F 63 y su vuelto de 1º P). RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL N° 344, de fecha 17/02/2005, practicado por el médico forense Dr. Diógenes Rodríguez, especialista II de la Medicatura Forense de Carúpano, (Cursante F 49 de 1º P). EXPERTICIA N° 097-05, de fecha 22 de abril del 2005, suscrito Ángel Rodríguez, experto al servicio del Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales Y Criminalística, adscrito a la Sub Delegación Estadal Carúpano.(Cursante F 106 de 1º P). EXPERTICIA S/N, realizado por el funcionario Víctor Omar Hernández, adscrito al Primer Pelotón de la Segunda Compañía del Destacamento N° 78, de la Guardia Nacional.(Cursante a los Folios 65 al 69. anexos fotográficos de la experticia, cursante al folio 70 al 74 de 1º P). EXPERTICIA 041-05(TT-082-05) practicada por el experto Carlos Rodríguez adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. (Cursante F 44 de 1º P).
DE LAS CONCLUSIONES DE LAS PARTES.
Una vez finalizado, la etapa de evacuación de pruebas, se le concedió a las partes el derecho a esgrimir sus conclusiones; las cuales fueron formuladas entre otras cosas de la siguiente forma:
Del Ministerio Público:
Señaló la representación fiscal en sus conclusiones, luego de narrar los hechos, manifestó lo siguiente:
…. concluida las audiencia de debate cuyos medios probatorios evacuados en su totalidad evidencia que los hechos por los cuales el Ministerio Publico concluyo mediante su escrito de acusación ciertamente ocurrieron con forme a lo allí manifestado, el lamentable hecho ocurrido el 08 de febrero de 2005 en la carretera Carúpano San José, donde se encuentra involucrado varios vehículos se pudo demostrar a través de las testimoniales que ofertó el Ministerio Publico no solo la conducta culposa o la falta de diligencia es decir, la conducta negligente del acusado; igualmente el Ministerio Publico logro demostrar que el acusado conducía un vehículo Malibu de color bronce o marrón, vehículo por el cual conforme a la deposición dadas por el experto Carlos Millán adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transporte Terrestre con 22 años de experiencia en la materia y quien practico el croquis en el sitio del suceso sobre los hecho debatidos que efectivamente el vehículo MALIBU conducido por el acusado bajo un acto de conducta negligente, utilizando la velocidad no correspondiente al llegar a la intercepción perdió el control del vehículo, invadiendo el canal contrario, provocando que los otros dos vehículos perdieran el control, esta situación o este caos lamentablemente no solo dejo o arrojo daños materiales, tristemente se genero el deceso de una persona que para ese entonces contaba con la edad de 12 años, la occisa Daira Marín, que se encontraba en compaña de su abuelo en el tramo de la carretera; a la occisa Daría Marín se le practico un reconocimiento médico legal específicamente N° 317, incorporado por su lectura e igualmente ratificado por el experto que depuso sobre el mismo, según la autopsia practicada a esta joven por la anatomopatólogo practicada por la Dra. Anselma en cuya deposición y a preguntas del propio Tribunal manifestó que la causa de la muerte de la occisa Daría Marín fueron producto del accidente de tránsito que sufrió; así mismo ciudadana Juez, la conducta negligente del acusado genero Lesiones Culposas Gravísimas en la victima Ángel Ramón Marín, lesiones comprobadas suficientemente en las audiencias igualmente con el Reconocimiento Médico Legal 344 de fecha 17 de febrero de 2005, mediante el cual se mencionó que la victima presento una herida fructuosa en la pierna izquierda, con fracturas poli fragmentarias abiertas, en la parte de la tibia y peones, lo que lamentablemente genero la amputación del miembro inferior izquierdo de la víctima, es ciudadana Juez s repetitivo la doctrina quien explica constantemente la falta de intención en los delitos culposos sin embargo a veces nos preguntamos si no hay intención porque es penado?, me permito indicar que el legislador consiente establece cierto conductas que a pesar de existir igualmente pueden sancionarse al responsable de estos, los clasifica en tres; una conducta negligente, imprudente o por inobservancia de la norma, en este caso se logro demostrar que la conducta desplegada por el acusado, en fecha 08 de febrero de 2005, momentos en que circulaba con su vehículo Malibu en el tramo de la carretera Carúpano San José fue absolutamente negligente y no respecto las leyes que regulan la materia es decir el exceso de velocidad que se refleja en el croquis en el levantamiento del croquis por el funcionario de tránsito terrestre provoco que el mismo perdiera el control de dicho vehículo y lamentablemente no solo provoco que generara las lesiones gravísimas de las victimas sino el deceso de una adolescente el Ministerio Publico insiste en la responsabilidad penal del acusado porque este no tomo las previsiones necesarias al llegar a la intercepción para reducir la velocidad como corresponden, siendo que en las actuaciones evacuadas tantas documentales como testimoniales se dejo constancia que el vehículo Malibu conducido por el acusado perdió el control por la velocidad no regulada generando un accidente con daños materiales y pérdidas humanas, siendo así en deposición del testigo Ali Rafael Marcano igualmente sostiene o engrana con la deposición del experto al manifestar que el vehículo o el chofer que conducía el vehículo Malibu que venía sentido Carúpano- San José, perdió el control e invade el canal San José Carúpano, así mismo el testigo Pedro José Morales quien en sala señalo al acusado reconociéndolo como el mismo que conducía el vehículo Malibu, el testigo Simón Jesús Francisco Subero quien igualmente en sala reconoció al acusado como el mismo que conducía el vehículo marrón Malibú invadiendo el canal de la carretera sentido Carúpano San José, ciudadana Juez es claro en cada una de las audiencias que se desarrollaron en la presente causa, la conducta culposa del acusado pues se logro evidenciar no solo las lesiones que sufrieron la victimas, no solo el triste deceso de Daría Marín, igualmente se evidencio la forma en que ocurrió este accidente vial con colisión entre vehículos y personales lesionadas y fallecidas, es por esta razón que no queda más que ratificar e insistir en la aplicación de una sanción penal que a bien corresponda al acusado Antonio Rafael Carrera..”
De la representación de la Defensa.
La defensa Pública Abg. Jenny Aponte, concluyó indicando entre otras cosas con lo siguiente:
“…. no es cierto que haya quedado demostrada la responsabilidad de mi representado como lo afirma la representación fiscal, por cuanto contrario a ello quedo plenamente demostrado su inocencia primero, si hacemos un análisis de todos y cada unos de los expertos y testigos evacuados debe observar usted ciudadana Juez que ninguno manifestó haber visto que mi representado que de manera impudente haya causado dicho accidente donde perdió la vida una persona y resultaran lesionadas otras, tenemos en primer lugar la declaración del Detective Agregado Carlos Ramón Millán, adscrito al Cuerpo Técnico de Transito y Vigilancia Terrestre, quien como funcionario sustituto, el mismo no fue el que realizo el levantamiento del accidente en el sitio del suceso, se limita a utilizar la expresión dentro de su declaración yo creo, y señala que el vehículo MALIBU impactó con los otros vehículos, siendo que el vehículo de mi representado se encontraba detenido esperando para cruzar y este es impactado por otro vehículo siendo que a criterio de esta defensa no puede tener valor probatorio aun siendo esta la exposición de un funcionario sustituto acreditado, ya que ni el mismo ciudadana Juez tenía la certeza de lo que estaba exponiendo mal puede presumir que mi representado venia a alta velocidad y menos aun que su vehículo haya dejados marcas de frenos en el pavimento siendo que su vehículo estaba estacionado esperando para cruzar; en Segundo lugar, se toma la declaración del funcionario Médico Forense Rafael Díaz, donde como medico sustituto explica la Medicatura Forense 344, el mismo como médico señala las lesiones sufridas tanto como mi representado como las víctimas, como medico al igual que la declaración del experta Dra. Anselma Rodríguez, que se encargo de explicar el Protocolo de Autopsia en donde manera detallada expone las causas de la muerte de la victima mal pudieran ambos dos, siendo profesionales de la salud establecer de quien es responsabilidad del accidente y de los hechos aquí debatidos en salas, mucho menos señala la culpabilidad o no de mi representado. En tercer lugar declararon los ciudadanos Ali Rafael Marcano, el cual manifestó en su declaración textual que el Sr. Marín, se encontraba en la vía principal en una moto a un lado de la vía, quien en ese momento perdió el control un camión y se llevo la moto con las dos niñas y el Sr. Ángel, en cuanto a la declaración del funcionario Pedro Morales manifestó de forma textual que él no estaba presente en si en el sitio, simplemente estaba a cincuenta metros y al escuchar el ruido corrí, me percate que eran personas conocidas y me dispuse a ayudarlos; en cuanto a la declaración del ciudadano Simón Francisco Sobrero manifestó que venían una Autana vino tinto y una Cheyenne verde, en eso la Cheyenne pega de la camioneta y se va hacia donde está el señor de la moto, señalando la victima presente en sala ese día, y el carrito del señor (señalando a mi representado Antonio Carrera), iba a cruzar a llevar una carrerita y fue cuando hubo el accidente; ciudadana Juez, los testigos presenciales así como los referenciales ninguno alega que mi representado haya tenido responsabilidad de los hechos debatidos a lo largo de este Juicio, en Cuarto lugar mi representado en su declaración manifestó que puso luz de cruce para girar a la izquierda .. por todo lo antes dicho ciudadana Juez le pido dicte una sentencia absolutoria ya que no es menos cierto que el mismo haya cometido delito alguno”.-
Hubo replicas y contra replicas.-
La Víctima, ciudadano ÁNGEL RAMÓN MARÍN, solicitó que se hiciera justicia, que no queda la muerte de su nieta impune ni la amputación de su pierna.-
EL ACUSADO, antes del cierre del debate, e impuesto del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del artículo 8 del Pacto de San José y artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, se identificó como ANTONIO RAFAEL CARRERA, natural de Playa Grande, Carúpano, Estado Sucre, titular de La Cédula de Identidad Número V- 19.17653, de 78 años de edad, nacido en fecha 13-06-1939, soltero, chofer, y residenciado en Playa grande arriba, casa S/N, al lado de la iglesia, Estado Sucre; y manifestó: lo que puedo decir yo no soy culpable de ese accidente porque el carro mío no mato a nadie, porque ni la Autana lo hizo, la Autana me pego del carro del lado izquierdo y vino el camión que fue que me arrastro y ocurrió esa desgracia”.-
II
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Una vez analizada la prueba practicada en el juicio oral, este Tribunal considera probado que efectivamente el día 08 de febrero de 2005, aproximadamente a las 11:00 am, en el sector Roraima, tramo de la carretera Carúpano san José de Aerocuar, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, momentos en que el ciudadano ANTONIO RAFAEL CARRERA, conduciendo su vehículo MALIBÚ CHEVROLET (vehículo Nº 1), sin tomar las previsiones de transito, en plena recta, a exceso de velocidad, giró su vehículo en una intercepción hacia la entrada de tierra que conduce a la Bloquera Maca, sin percatarse que venían desplazándose en sentido contrario a él, una camioneta Toyota AUTANA, (vehículo Nº 3) y un camión CHEYENE,(vehículo Nº 4), este pierde el control e invade el canal contrario que conduce a Carúpano San José, por donde se desplazaban los vehículos mencionados, ocasionando una colisión e impacto entre estos vehículos, volcándose el vehículo Nº 4 y arrastran al vehículo tipo MOTO YAMAHA (vehículo Nº 2), que se encontraba estacionado cerca de la orilla de la carretera para el momento del accidente; resultando lesionados el ciudadano ANGEL RAMON MARIN y la niña WENDI CAROLINA COVA RODRIGUEZ y perdiera la vida la adolescente de 12 años DAILA DEL VALLE MARIN, de manera instantánea por Politraumatismo generalizados, con fractura de huesos craneales, hemorragia cerebral, a consecuencia de un accidente de tránsito”.-
Atendiendo al contenido de los artículos 22 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal, los hechos que se dan por acreditados, resultan del siguiente análisis de prueba:
1. De la declaración de la experta; ANSELMA RODRIGUEZ, Médico Anatomopatólogo Forense, cédula de identidad Nº 4.506.843 de la Medicatura Forense de Carúpano, quien luego de ser debidamente juramentada por la Juez, se le puso de vista y manifiesto el PROTOCOLO DE AUTOPSIA N° 023-05, de fecha 08/02/2005, practicado a la víctima DAILA DEL VALLE MARÍN, suscrito por ella y (Cursante F 48 de 1º P), indicando entre otras cosas que: “…ratifica en todas y cada una de sus partes el protocolo que se le pusieron de vista y manifiesto reconociendo como suya la firma que aparece al pie de las mismas; al respecto indicó; que se trata de un cadáver de una femenina de 12 años de edad, que a la inspección general externa presenta excoriaciones en rostro, una herida de siete centímetros a nivel de mentón y excoriaciones generalizadas, a la apertura del cadáver se aprecia fractura de huesos craneales, hemorragia cerebral, fractura de columna cervical, fractura d pelvis, fractura de tibia izquierda y en dedo índice de la mano izquierda, la causa de muerte fue desencadenada por politraumatismo con fractura de huesos craneales mas hemorragia. A preguntas de la Juez manifestó que la causa de la muerte fue por Politraumatismo generalizada, con fractura de huesos craneales, hemorragia cerebral, fractura de columna cervical, fractura de pelvis, fractura de tibia izquierda y dedo índice de la mano izquierda; que la misma fue de manera instantánea, a consecuencias de un accidente de tránsito. VALORACION: A la deposición esta fuente de prueba debe otorgársele pleno valor probatorio, en virtud de que fue rendida con claridad y sin ningún tipo de ambigüedades, amén de haberse hecho evidente la convicción con que se expresó, lo que sin duda es un claro reflejo del dominio del área dada su profesión como médico anatomopatólogo, manifestando las causas de la muerte de la adolescente DAILA DEL VALLE MARÍN a consecuencia del accidente de tránsito, la cual se produjo de manera instantánea.-
2. De la declaración del experto CARLOS SIMON MILLAN PATIÑO, titular de la cédula de identidad Nº V-10.946.896, en su carácter de experto sustituto, de Atalicio Castillo, adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre dirección Nacional, quien hizo el levantamiento del accidente de tránsito para el momento que sucedieron los hechos, levantando croquis y actas de procedimiento de transito, quien luego de ser debidamente juramentada manifestó: entre otras cosas:..“… que en fecha 08/02/2005, se hizo levantamiento del accidente, croquis donde se describió el lugar de los hechos y el recorrido de lo ocurrido; que el accidente ocurrió en una recta, el pavimento se encontraba seco, que el vehículo Nº 1, en este caso el MALIBU CHEVROLET, vehículo de transporte público que venía en sentido Carúpano -San José, por los indicios dejados venia a una velocidad no reglamentaria y al aproximarse a una intersección de acuerdo a ley de transporte terrestre es un infracción que al aproximarse a una intersección debe reducir la velocidad para darle oportunidad a quien vaya incorporarse y si venimos a una velocidad moderada damos chance de poder transitar y evitar cualquier accidente, en este caso este ciudadano al ver que se encuentra en esa intersección trata de maniobra al vehículo, pasándose al canal contrario y para evitar o evadir que ocurra el accidente impacta con el vehículo que circulaba en sentido contrario, de esa manera provoca de que los vehículos N° 02 , 03 y 04 colisionan entre si produciendo los daños materiales así como las víctimas, así como se refleja en grafico demostrativo del funcionario actuante. A preguntas de la Fiscal del Ministerio Público manifestó que es Supervisor de la Policía de Tránsito, con 22 años de servicio, con capacidad suficiente para suplir e interpretar el croquis realizado por el funcionario actuante; que en el accidente se encuentran involucrados cuatro vehículos, de los cuales 3 vehículos normales y un vehículo tipo moto; quedando identificados como el Vehículo Nº 1 el MALIBU CHEVROLETH; Vehículo Nº 2 MOTO YAMAHA; Vehículo Nº 3 Toyota AUTANA y Vehículo Nº 4 camión CHEYENNE (el cual dio vuelco en el accidente). Que la posición final de estos vehículos luego del accidente fue que el vehículo Nº 1 MALIBU CHEVROLETH que se desplazaba en sentido Carúpano San José, queda en sentido contrario San José Carúpano e invade el canal contrario por la magnitud del impacto; que este vehículo Malibu Chevroleth se desplazaba a una velocidad no reglamentaria, quedando la parte delantera del mismo a mitrad del canal contrario del que se desplazaba y la otra mitad quedo en un área de tierra fuera del pavimento a un canal contrario del sentido a que se desplazaba; que con respecto al Vehículo Nº 2, tipo MOTO, su posición final fue que después del impacto queda totalmente fuera de la calzada de la vía de desplazamiento, tenemos como punto de referencia esto queda cerca de la entrada de la vía del Muco por la Bloquera Maca; que el vehículo Nº 1, Malibu Chevroleth sufrió daños en el área lateral derecha, área lateral izquierda del lado del conductor, de ambos lados presentó daños; que el Vehículo Nº2 presentó daños en general, quedando totalmente fuera del área de desplazamiento; que con respecto al vehículo Nº 3 AUTANA, el mismo luego del accidente y con los impactos originados quedó a un lado de la vía en el sentido San José -Carúpano, el mismo sufrió daño en toda su parte lateral izquierda en esta caso del lado del conductor, quedando a una distancia fuera del punto de impacto, a 43 metros de frenado , después que ocurre el accidente este sigue y se desplaza a una posición bastante distante del punto de impacto trato de maniobra y continuo; que con respecto al Vehículo N° 4 CHEYENNE su posición al desplazarse en el sentido San José –Carúpano, impacta improvistamente con el vehículo Nº 1 cuando este pierde el control y pasa al canal contrario e impacta con el vehículo Nº 4 logrando de que este produjera un vuelco, es decir, no le dio tiempo al conductor de este vehículo de carga maniobrar, quedando en el canal en el cual se desplazaba, con parte en la calzada y parte en la tierra; que cuando se produce el accidente el vehículo Nº 1 pierde el control, se sale de la calzada, invade el canal contrario, se encuentran frente a frente no pudiendo detenerse y el vehículo Nº 4 produce el vuelco, quien detuvo al vehículo Nº 1 fue el Vehículo N° 4 Camión CHEYENNE, el sostuvo el impacto del vehículo N° 1 y queda en posición boca arriba; que el funcionario actuante determinó que lo que ocasionó que el Vehículo Nº 1 perdiera el control e impactara fue que no transitaba a una velocidad moderada y no tomó las previsiones de seguridad al llegar a la intersección , se sorprendió con el vehículo que venía y perdió el control; que el Vehículo MALIBU no se encontraba estacionado en la orilla de la vía, por el contrario venía desplazándose; que un vehículo estacionado no deja tantos rastros de frenos como se evidencia el grafico que dejó el vehículo Malibu Chevroleth.- A preguntas de la Defensa Pública respondió: Que el primer vehículo que impacta en el accidente fue el Vehículo Nº 1, el Malibu Chevroleth; es el que deja toda la evidencia de este accidente reflejado en grafico planimetrico; que según el grafico el vehículo Nº 2 a consecuencias del accidente pasó al canal contrario; que la colisión entre los vehículos fue causada por la inobservancia e imprudencia del conductor N° 1, quien debió tomar las medidas de seguridad antes de cruzar en una intercepción y no lo hizo.- A preguntas de la Juez manifestó: que el vehículo N° 1 que se desplazaba en la calzada de sentido Carúpano- San José, se desplazaba a una velocidad no moderada este conductor actuó con impericia e inobservancia al momento de conducir su vehículo, al desplazarse por una intersección sin tomar las medidas de seguridad establecidas en la ley de Transito Terrestre, el mismo al no tomar este tipo de acciones se desespera trata de frenar pierde el control e impacta con los demás vehículos logrando que quedaran victimas, y quedando el mismos al canal contrario en el cual se desplazaba, como se evidencia en el grafico planimetrico; que quien conducía el vehículo Nº 1 Malibu Chevroleth para el momento del accidente era el ciudadano Antonio Rafael Carrera, y el vehículo Nº 2, MOTO YAMAHA, era conducido por la víctima, ciudadano Ángel Ramón Marín; que el vehículo Nº 2, tipo moto se encontraba estacionado a un lado de la vía, esperando incorporarse a la vía; que los vehículo Nº 3 y Nº 4 se desplazaban en sentido contrario que el vehículo Nº 1, San José Carúpano, y es cuando al perder el control el vehículo Nº 1 e invade el canal de los vehículos Nº 3 y 4 se produce la colisión y el vuelco del vehículo Nº 4, impactando los vehículos 3 y 2;que el vehículo Nº 4 se desplazaba a una velocidad moderada y el vehículo Nº 1 al venir a exceso de velocidad pierde el control e impacta con el vehículo Nº 4 Camión Cheyenne. VALORACION: a la declaración de este funcionario se le otorga valoración favorable por haber expuesto con claridad y al ser evidente por su exposición y desempeño el hábil manejo y dominio de la ciencia que conforma la actuación sobre la cual depuso, de manera clara ilustró al Tribunal sobre el sitio del suceso en la carretera Carúpano San José de Aerocual, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, el 08/02/2005, las condiciones del pavimento, el cual se encontraba seco, la intervención de cuatro vehículos en el accidente de los cuales uno era una moto Yamaha, que se encontraba estacionada a orillas de la vía, conducido por la víctima, ciudadano Ángel Ramón Marín, así mismo que por el exceso de velocidad en que se desplazaba el vehículo Malibu Chevroleth, conducido por el acusado de autos, quien a consecuencia de su negligencia e inobservancia de las normas de tránsito terrestre ocasionó el accidente en el que se generaron daños materiales y pérdidas humanas .
3.- Del testimonio del Funcionario Experto Profesional I, RAFAEL DIAZ, quien previo juramento de Ley correspondiente, quedó identificado en sus datos personales como de profesión u oficio: MÉDICO FORENSE , Experto I, adscrito al SENAMECF, titular de cedula de 17.408.962 ; quien en calidad de sustituto, de conformidad con el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, ofrecido por el Ministerio Publico como órgano de prueba en el presente juicio, quien previo juramento de Ley, se le coloca de visto y manifiesto el RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL N° 344, de fecha 17/02/2005, practicado por el médico forense Dr. Diógenes Rodríguez, especialista II de la Medicatura Forense de Carúpano, (Cursante F 49 de 1º P), manifestando ratificar y conocer el contenido de dichas actas, indicando que al momento de la evaluación del ciudadano Antonio Carrera, el mismo refirió traumatismo a nivel del tórax posterior e izquierdo y miembro superior del mismo lado, no presentando lesiones físicas que apreciar.- al evaluar al ciudadano Ángel Ramón Marín, presentó politraumatismo generalizado, excoriaciones a nivel frontal, nasal, hombro derecho y pierna del mismo lado. Hematoma en flanco izquierdo. Herida anfractuosa en tercio proximal de pierna izquierda con fractura polifragmentaria abierta de tibia y peroné de ese lado. Se le practicó amputación del miembro inferior izquierdo. La ciudadana Wendi Cova presentó politraumatismos generalizados con excoriaciones en miembros inferiores. El ciudadano Edwin Ibarreto, refirió dolor en la rodilla derecha, no presentando lesiones físicas que evaluar. A la adolescente Dalia Marín, se le practicó la autopsia de ley. VALORACION: este experto de manera profesional y objetiva ilustro al tribunal como experto sustituto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 337, último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, lo explanado por su colega Diógenes Rodríguez en el Reconocimiento Médico Legal practicado a las víctimas, es por ello que se le da a esta declaración pleno valor probatorio y así se estima, ya que de manera muy precisa y contundente logró determinar el Médico Forense las lesiones sufridas por las víctimas, entre ellas siendo la mas grave la amputación del miembro inferir izquierdo al ciudadano Ángel Ramón Marín, siendo esta una prueba técnica, especializada y objetiva, Así se estima y se valora plenamente, por cumplirse los extremos establecidos en el artículo 225 del Código Orgánico Procesal Penal, y haberse efectuado por una Médico Forense, adscrita al Servicio de Medicina y Ciencias Forenses, legitimada para este tipo de actuación, efectuada en la fase investigativa y verificada con su deposición en el juicio.-
4. De lo expuesto por el ciudadano ALI RAFAEL MARCANO en su carácter de testigo del Ministerio Publico, quien previo juramento de Ley e impuesto del contenido del artículo 242 del Código Penal, dijo ser venezolano, cédula de identidad Nº V- 10.223.094, con domicilio en el Estado Sucre, manifestó entre otras cosas: “ recuerdo que el señor Marín estaba en la vía Principal en una moto, a un lado de la vía y en ese momento atravesó un carro hacia la entrada de la Corbata, sector el Río, venían los dos vehículos que tuvieron en el accidente, y perdió el control el carro Marrón y un camión y se llevo la moto, con las dos niñas y el señor Ángel; en el accidente perdió la vida la muchachita, y el señor Ángel quedo mocho de la Pierna, eso fue un día martes de carnaval” A preguntas del Ministerio Público respondió: que no recuerda la fecha exacta, pero fue un día martes de carnaval cuando ocurrió el accidente en el sector Roraima carretera Carúpano –San José; que el señor Ángel se encontraba acompañado por sus dos hijas Wendi y la difunta Dailia; que él observó a tres vehículos en el accidente, un Malibú, un camión 350 y una Autana y la moto pequeña del señor Ángel; que el vehículo Malibú entro de repente hacia la vía de la Cobarta, hacia la entrada y venían los dos vehículos de San José- Carúpano; que la entrada de la corbata es a mano izquierda en sentido Carúpano Casanay; que el vehículo MALIBU iba en sentido Carúpano Casanay y cruzó a la izquierda y en eso venían los dos vehículos de Casanay- Carúpano; que después del accidente no logró ver quienes estaban heridos, pero había una muerta, que en el accidente el camión pegó con una mata, la moto quedó ahí, la Autana quedó apartada en la vía y el Malibu seguía para la Corbata. A preguntas de la Defensora Pública, respondió entre otras cosas:¿tiene conocimiento que vehículo se atravesó? R.- cruzo hacia la vía de la Corbata el Malibu; ¿usted recuerda que carro impacto con la moto? R.-el camión 350 ¿en qué dirección venia el carro que impacta con la moto? R.- San José- Carúpano. VALORACION: Se atribuye valoración favorable al dicho de este testigo presencial, en tanto que fue muy seguro en su exposición, no contradictorio, ni mucho menos evasivo a las preguntas que le fueron formuladas, narrando de manera clara y convincente como ocurrió el accidente, cuando el vehículo Malibu iba en sentido Carúpano Casanay y dobla a la izquierda, sin tomar las previsiones necesarias, invadiendo el canal de circulación contario, ocasionando una colisión entre los dos vehículos que venían sentido contrario al del, (Casanay- Carúpano), resultando varios heridos y la muerte de una persona, quienes se encontraban estacionados en una MOTO a orillas de la carretera.-
5º. De lo expuesto por el ciudadano PEDRO JOSE MORALES en su carácter de testigo del Ministerio Publico, quien previo juramento de Ley e impuesto del contenido del artículo 242 del Código Penal, dijo ser venezolano, cédula de identidad Nº V- 11.441.904, con domicilio en el Estado Sucre, manifestó entre otras cosas: estábamos como a 50 metros de donde ocurrió el accidente, cuando escuchamos el ruido del impacto fuimos a ver y nos dimos cuenta que eran personas conocidas, que se trataba del seños Ángel Marín y de su hija muerta; ayudamos a levantarlos, también estaba el conductor del vehículo, el acusado presente en sala, los otros dos choferes no están presentes ahorita”. A preguntas del Ministerio Público respondió entre otras cosas que cuando escuchó el accidente, en segundos llegó al sitio y observó a la hija del señor Ángel estaba muerta, le prestaron auxilio; que observó al carro del señor (refiriéndose al acusado) un carro Malibu color marrón, la Autana y el Cheyenne; que el vehículo tipo Camión se encontraba fuera de la vía porque se había volcado, tumbó la moto del señor Ángel, pegó con la mata y se volteó, quedó fuera de la vía; que la Autana quedó en la vía, sentido contrario al camión, parada, bajando; y el Malibú quedó atravesado, como el que iba a cruzar a la Corbata. VALORACION: Al testimonio de este ciudadano se le atribuye pleno valor probatorio fundamentalmente por la seguridad de su exposición, no siendo evasivo a las distintas preguntas que le fueron planteadas, adicional a que a lo largo de su exposición expresó con suma precisión detalles de los hechos que solo alguien que haya sido un observador directo podría revelar con tanta claridad y seguridad, detalles como el lugar de los hechos, la dirección en que iban desplazándose los vehículos antes y después del accidente, el resultado mas lamentable del accidente, como fue la muerte de la hija del señor Ángel, Por otra parte, es de resaltar la serenidad y convicción con la que se expresó el testigo, no apreciándose ánimos de pretender incriminar injustificadamente al acusado.
6. De lo expuesto por el testigo SIMON FRANCISCO SUBERO SUNIAGA, en su carácter de testigo del Ministerio Publico, quien previo juramento de Ley e impuesto del contenido del artículo 242 del Código Penal, dijo ser venezolano, cédula de identidad Nº V- 17.218.173, con domicilio en el Estado Sucre, manifestó voluntariamente: eso fue un martes de carnavales estábamos jugando pelota cerca de donde hubo el accidente estaba el señor Ángel, (señalando a la víctima), cortando hierba cuando venia el señor (refiriéndose al acusado) en el carrito, un carro marrón y estaba el señor Ángel parado en la orilla de la carretera, venia una Autana vino tinto y un Cheyenne verde, bueno cuando en eso el Cheyene pega de la camioneta y se va fue hacia donde estaba el señor con la moto y el carrito del señor (señalando al acusado) que iba a cruzar a llevar una carrerita, fue cuando hubo el accidente que el señor cayó, la niña se murió y el señor Ángel pedio la pierna. A preguntas del Ministerio Público respondió entre otras cosas: que vive a 10 metros de donde ocurrió el accidente, que el señor Ángel tenía rato en cortando hierba en la orilla de la carretera, en la aparte de tierra al lado del asfalto, tenía su moto estacionada, estaba con dos niñas; que el acusado tenía un vehículo marrón, iba en sentido Carúpano San José e iba a cruzar para el sector de la Corbata, que la entrada del sector la Corbata queda de lado izquierdo en sentido en que iba el carro del acusado; que la Autana vino tinto y el Cheyenne verde iban en sentido San José – Carúpano, y el del acusado se desplazaba en sentido Carúpano - San José, que recuerda que el Cheyenne pegó de la moto, luego de una mata; que cuando llegó al sitio estaba la moto tirada, estaba víctima y la muerta. VALORACION: se atribuye valoración favorable al dicho de esta testigo, en tanto que fue muy seguro en su exposición, no contradictorio, ni mucho menos evasivo a las preguntas que le fueron formuladas y al ser hilvanadas y adminiculadas con los otros medios de prueba, permiten esclarecer que el accidente de tránsito ocurrió en la vía Carúpano San José, cuando el vehículo Malibu, conducido por el hoy acusado trató de cruzar a mano izquierda, invadiendo en canal contrario, perdiendo el control, ocasionando una colisión entre los vehículos Autana, Cheyenne, el Malibú conducido por Antonio Rafael Carrera y la moto perteneciente a la víctima, la cual se encontraba estacionada a orillas de la carretera, trayendo como consecuencia varios heridos entre ellos la víctima, ciudadano Ángel Ramón Marín, a quien a consecuencias del accidente le fue amputado uno de sus miembros inferiores y la muerte de la joven Daila Marín; a estas deposiciones este Tribunal les da pleno valor probatorio, no apreciándose ánimos de pretender incriminar injustificadamente al acusado.-
Sobre la base de los artículos 322 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal, se incorporaron al juicio por su lectura las siguientes documentales:
1º-EXPERTICIA 041-05, de fecha 21/02/2005, suscrita por el funcionario Ángel Rodríguez, experto al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas, Adscrito a la Sub-Delegación Estadal Carúpano. (Cursante al folio 44 de la pieza 1º Pieza Procesal).
2º- EXPERTICIA 042-05, de fecha 21/02/2005, suscrita por el funcionario Ángel Rodríguez, experto al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas, Adscrito a la Sub-Delegación Estadal Carúpano. (Cursante F 45 de 1º P).-
3º-RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL N° 317, de fecha 14/02/2005, practicado por el Dr. Pedro Luís León, médico forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub delegación Carúpano. (Cursante F 47 de 1º P).
4º- PROTOCOLO DE AUTOPSIA N° 023-05, de fecha 08/02/2005, practicado por la Dra. ANSELMA RODRIGUEZ, médico forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub delegación Carúpano.(Cursante F 48 de 1º P).
5º- EXPERTICIA TOXICOLOGICA IN VIVO, N° 9700-128-T-0179, de fecha 22/03/2005, suscrita por los expertos DRA. Marbelis Gil López, Farmacéutica Inspector Jefe, y Dr. Eliseo Padrino Marín, Farmacéutico experto profesional IV, adscritos al laboratorio de toxicología forense del departamento de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas delegación estadal Monagas. (Cursante F 63 y su vuelto de 1º P).
6º- RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL N° 344, de fecha 17/02/2005, practicado por el médico forense Dr. Diógenes Rodríguez, especialista II de la Medicatura Forense de Carúpano, (Cursante F 49 de 1º P).
7º- EXPERTICIA N° 097-05, de fecha 22 de abril del 2005, suscrito Ángel Rodríguez, experto al servicio del Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales Y Criminalística, adscrito a la Sub Delegación Estadal Carúpano.(Cursante F 106 de 1º P).
8º- EXPERTICIA S/N, realizado por el funcionario Víctor Omar Hernández, adscrito al Primer Pelotón de la Segunda Compañía del Destacamento N°78, de la Guardia Nacional.(Cursante a los Folios 65 al 69. anexos fotográficos de la experticia, cursante al folio 70 al 74 de 1º P).
9º- EXPERTICIA 041-05(TT-082-05) practicada por el experto Carlos Rodríguez adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. (Cursante F 44 de 1º P).
Este Tribunal aprecia en su totalidad las documentales contentivas de experticias, incorporadas por su lectura que fueran ratificados sus resultados por los expertos que las suscribieron, o que como sustitutos ratificaron su contenido, debidamente controladas por las partes, conforme a las previsiones del artículo 322 del Código Orgánico procesal Penal, y así se decide.-
Ahora bien, todos estos elementos correlacionados entre sí, hacen plena convicción en este Tribunal de que el acusado ANTONIO RAFAEL CARRERA, fue la persona que en fecha 08/02/2005, aproximadamente a las 11:00 am, en el sector Roraima, tramo de la carretera Carúpano san José de Aerocuar, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, momentos en que conduciendo su vehículo MALIBÚ CHEVROLET (vehículo Nº 1), sin tomar las previsiones de transito, en plena recta, pavimento seco, a exceso de velocidad, giró su vehículo hacia la izquierda, en una intercepción de tierra que conduce a la Bloquera Maca, sin percatarse que venían desplazándose en sentido contrario a él, una camioneta Toyota AUTANA, (vehículo Nº 3) y un camión CHEYENE,(vehículo Nº 4), el acusado pierde el control e invade el canal contrario que conduce a San José-Carúpano, por donde se desplazaban los vehículos mencionados, ocasionando una colisión e impacto entre estos, volcándose el vehículo Nº 4 y arrastran al vehículo tipo MOTO YAMAHA (vehículo Nº 2), que se encontraba estacionado cerca de la orilla de la carretera para el momento del accidente; resultando lesionados el ciudadano ANGEL RAMON MARIN, la niña WENDI CAROLINA COVA RODRIGUEZ y perdiera la vida la adolescente de 12 años DAILA DEL VALLE MARIN, de manera instantánea , a causa de Politraumatismo generalizados, con fractura de huesos craneales, hemorragia cerebral, a consecuencia del accidente de tránsito; que según grafico planimetrico quien conducía el vehículo Nº 1 Malibu Chevroleth para el momento del accidente era el ciudadano Antonio Rafael Carrera, y el vehículo Nº 2, MOTO YAMAHA, era conducido por la víctima, ciudadano Ángel Ramón Marín; que el vehículo Nº 2, tipo moto se encontraba estacionado a un lado de la vía, esperando incorporarse a la vía, para el momento de los hechos, incurriendo con su obrar en conducta culposa por inobservancia del reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre
Así pues, en principio, para arribar a esta convicción se toma fundamentalmente en cuenta el dicho del funcionario de transito, quien indicó “…el primer vehículo que impacta en el accidente fue el Vehículo Nº 1, el Malibu Chevroleth; es el que deja toda la evidencia de este accidente reflejado en grafico planimetrico; …. la colisión entre los vehículos fue causada por la inobservancia e imprudencia del conductor N° 1, quien debió tomar las medidas de seguridad antes de cruzar en una intercepción y no lo hizo..”; es decir el exceso de velocidad que se refleja en el croquis del levantamiento del accidente por el funcionario de tránsito terrestre fue lo que provocó que el mismo perdiera el control de dicho vehículo, invadiera el canal contrario al cual se desplazaba y provocó la colisión de los vehículo, con los lamentables resultados de pérdidas materiales y humanas, amputándosele la pierna el ciudadano ANGEL RAMON MARIN, el fallecimiento instantáneo de la adolescente DAILA DEL VALLE MARIN y politraumatismos generalizados con excoriaciones en miembros inferiores la niña WENDI CAROLINA COVA, tal como lo indicara, los expertos el Dr. Rafael Díaz Médico Forense, “…al evaluar al ciudadano Ángel Ramón Marín, presentó politraumatismo generalizado, excoriaciones a nivel frontal, nasal, hombro derecho y pierna del mismo lado. Hematoma en flanco izquierdo. Herida anfractuosa en tercio proximal de pierna izquierda con fractura polifragmentaria abierta de tibia y peroné de ese lado. Se le practicó amputación del miembro inferior izquierdo. La ciudadana Wendi Cova presentó politraumatismos generalizados con excoriaciones en miembros inferiores. El ciudadano Edwin Ibarreto, refirió dolor en la rodilla derecha, no presentando lesiones físicas que evaluar. A la adolescente Dalia Marín, se le practicó la autopsia de ley..” y lo y ratificado por la Dra. Anselma Rodríguez, Anatomopatóloga, “... se trata de un cadáver de una femenina de 12 años de edad, que a la inspección general externa presenta excoriaciones en rostro, una herida de siete centímetros a nivel de mentón y excoriaciones generalizadas, a la apertura del cadáver se aprecia fractura de huesos craneales, hemorragia cerebral, fractura de columna cervical, fractura d pelvis, fractura de tibia izquierda y en dedo índice de la mano izquierda, la causa de muerte fue desencadenada por politraumatismo con fractura de huesos craneales mas hemorragia, “….que la causa de la muerte fue por Politraumatismo generalizada, con fractura de huesos craneales, hemorragia cerebral, fractura de columna cervical, fractura de pelvis, fractura de tibia izquierda y dedo índice de la mano izquierda; que la misma fue de manera instantánea, a consecuencias de un accidente de tránsito. Concatenado así la declaración de estos expertos con el dicho de los testigos SIMON FRANCISCO SUBERO SUNIAGA, quien manifestó: … hubo el accidente estaba el señor Ángel, (señalando a la víctima), cortando hierba cuando venia el señor (refiriéndose al acusado) en el carrito, un carro marrón y estaba el señor Ángel parado en la orilla de la carretera, venia una Autana vino tinto y un Cheyenne verde, bueno cuando en eso el Cheyene pega de la camioneta y se va fue hacia donde estaba el señor con la moto y el carrito del señor (señalando al acusado) que iba a cruzar a llevar una carrerita, fue cuando hubo el accidente que el señor cayó, la niña se murió y el señor Ángel pedio la pierna..”, con lo dicho por el ciudadano PEDRO JOSE MORALES …., cuando escuchamos el ruido del impacto fuimos a ver y nos dimos cuenta que eran personas conocidas, que se trataba del seños Ángel Marín y de su hija muerta; ayudamos a levantarlos, también estaba el conductor del vehículo, el acusado presente en sala.”,… cin lo manifestado por el testigo ALI RAFAEL MARCANO:…el señor Marín estaba en la vía Principal en una moto, a un lado de la vía y en ese momento atravesó un carro hacia la entrada de la Corbata, sector el Río, venían los dos vehículos que tuvieron en el accidente, y perdió el control el carro Marrón y un camión y se llevo la moto, con las dos niñas y el señor Ángel; en el accidente perdió la vida la muchachita, y el señor Ángel quedo mocho de la Pierna,.” ….. el vehículo Malibú entro de repente hacia la vía de la Cobarta, hacia la entrada y venían los dos vehículos de San José- Carúpano; que la entrada de la corbata es a mano izquierda en sentido Carúpano Casanay; que el vehículo MALIBU iba en sentido Carúpano Casanay y cruzó a la izquierda y en eso venían los dos vehículos de Casanay- Carúpano; ,,,”el vehículo que se atravesó fue el Malibu..”
Así pues, hilvanando y relacionando una a una estas declaraciones, se concluye que el accidente de tránsito ocurrido el 08/02/2005, en la carretera Carúpano San José de Aerocuar, Municipio Bermúdez del estado Sucre, en horas de la mañana, donde falleciera de manera instantánea la adolescente DAILA DEL VALLE MARIN, perdiera el miembro inferir izquierdo el ciudadano ANGEL RAMON MARIN y sufriera politraumatismos generalizados con excoriaciones en miembros inferiores la niña Wendi Cova , fue producto de la negligencia, imprudencia del acusado, ciudadano ANTONIO RAFAEL CARRERA, quien sin tomar las mas mínimas previsiones de tránsito terrestre, conducido a una velocidad mayor a la reglamentaria el vehículos MALIBU, (Vehículo Nº 1) al llega a la intercepción de la Bloquera Maca, no redujo la velocidad del vehículo que manejaba, y de manera imprevista gira el mismo a la izquierda del sentido en que se desplazaba. sin percatarse que venían circulando de frente dos vehículos, violar el derecho a la circulación de los conductores de los vehículos AUTANA (Vehículo Nº 3) y del camión CHEYENNE (Vehículo Nº 4) y a orillas de la carretera, estacionado se encontraba la víctima ANGEL RAMON MARIN en su vehículo tipo MOTO, con sus dos acompañante, WENDI CAROLINA COVA RODRIGUEZ y DAILA DEL VALLE MARIN (occisa).-
III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO
Ante todo es necesario precisar que esta Juez de Juicio al momento de decidir conforme a la pruebas aportadas al proceso a los fines de reconstruir los hechos objeto del proceso, hace una valoración de las mismas con sensatez, ponderación, con mucho cuidado y más que eso con racionalidad y con lógica precisamente para no incurrir en un grave error judicial ello precisamente porque de dicho análisis deviene la decisión del caso, de allí que juega un papel destacado la intuición (por ello se es objetiva y racional), ya que esas pruebas habidas en el proceso confirman palmariamente, como se dejó establecido: la muerte de la adolescente DALIA DEL VALLE MARÍN, y las lesiones de ÁNGEL RAMÓN MARÍN y WENDI COVA se produjo por el accionar imprudente del ciudadano ANTONIO RAFAEL CARRERA, siendo estos los hechos acreditados por el Tribunal, conforme al material probatorio recibido en la audiencia y no demostrada la intencionalidad del sujeto activo del hecho es claro que el hecho ocurrió por LA IMPRUDENCIA DEL ACUSADO AL INVADIR EL CANAL CONTRARIO AL CUAL EL SE DESPLAZABA , GIRANDO EL VEHÍCULO EN UNA INTERCEPCIÓN, no consideró que debía reducir la velocidad, colocar luces de cruce, percatarse si venía o no otro vehículo en dirección contraria a él, como lo haría un profesional del volante como él era, bajo quien se encontraba la responsabilidad de trasladar y cuidar a las personas que se encontraban en el interior de su vehículo y las que se encontraban a su alrededor, es decir no previó, la posibilidad de poder alcanzar con el vehículo a las hoy víctimas; si bien es cierto que fue un acto del ciudadano ANTONIO RAFAEL CARRERA el que ocasionó la muerte de una de las víctimas, lesionando gravemente a dos de ellas, a quienes los galenos se vieron en la imperiosa necesidad de amputarle un de sus miembros inferiores, nunca fue un acto voluntario, sino un mal habido accidente, producido por su imprudencia.
La inobservancia de reglas técnicas de manejo e imprudencia de choferes profesionales, que origina un accidente de tránsito con muertos y heridos, constituye delito de homicidio y lesiones culposas.
Constituyendo estos los hechos acreditados durante el desarrollo del juicio que los mismos demuestran la comisión del hecho punible de HOMICIDIO CULPOSO, LESIONES PERSONALES GRAVES Y LESIONES PERSONALES GRAVÍSIMAS, previstos y sancionados en los artículos 411 y 422, ordinal 2ª, en relación con el ultimo aparte del artículo 411, vigentes para el momento de los hechos, hoy 409 del Código Penal vigente, específicamente por haber actuado el acusado ANTONIO RAFAEL CARRERA con IMPRUDENCIA, NEGLIGENCIA, e INOBSERVANCIA DE LOS REGLAMENTOS DE TRANSITO, al momento de conducir su vehículo MALIBU CHEVROLETH, el día 08 de febrero de 2005 en la vía Carúpano san José de Aerocuar, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, delitos estos cometido en perjuicio en perjuicio de la adolescente de 12 años DALIA DEL VALLE MARÍN, quien perdiera la vida de manera instantánea por presentar politraumatismo generalizada, con fractura de huesos craneales, hemorragia cerebral, fractura de columna cervical, fractura de pelvis, fractura de tibia izquierda y dedo índice de la mano izquierda; ÁNGEL RAMÓN MARÍN, quien presentó politraumatismo generalizado, excoriaciones a nivel frontal, nasal, hombro derecho y pierna del mismo lado. Hematoma en flanco izquierdo. Herida anfractuosa en tercio proximal de pierna izquierda con fractura polifragmentaria abierta de tibia y peroné de ese lado, con amputación del miembro inferior izquierdo y la ciudadana WENDI COVA, quien presentó politraumatismos generalizados con excoriaciones en miembros inferiores, todos todas estas heridas y el resultado mas trágico y lamentable como fue la muerte de la joven Dalia del Valle Marín y la amputación del miembro inferior izquierdo del ciudadano Ángel Ramón Marín, fueron a a consecuencias del accidente de tránsito antes descrito.-
De los hechos acreditados en el juicio oral y público, antes anotados, estima esta Juzgadora, como antes se dejó indicado, que los mismos encuadran en uno de los supuestos de hecho del delito de HOMICIDIO CULPOSO al haber actuado el sujeto activo en forma imprudente ya que el mismo al momento de decidir doblar en el vehículo que conducía ( Vehículo Nº 1 MALIBU CHEVROLETH) en una intercepción no tomó la previsión necesaria y realizó un comportamiento atrevido, riesgoso o peligroso para las personas que se encontraban a orillas de la vía (Vehículo Nº 2 tipo MOTO)y las que venían al frente (vehículo Nº 3 Toyota AUTANA y vehículo Nº 4 camión CHEYENE) realizando entonces una acción que no meditó previamente, haciendo lo que no debía hacer: moviendo su vehículo en plena intercepción, invadiendo el canal contrario, ocasionando la colisión de estos vehículos, el volcamiento de uno de ellos, omitiendo el deber de cuidado que tenía ya que a toda persona media se nos exige un comportamiento ideal que podría corresponder a un individuo prudente, aunado a que el acusado tenía la posibilidad de conocer la peligrosidad de su obrar; siendo entonces que además de obrar con culpa y dado que esta puede apreciarse en grados estima esta juzgadora que el acusado actuó con culpa lata motivado a que el comportamiento u obrar de ANTONIO RAFAEL CARRERA. fue “dentro de lo imprudente lo más imprudente” ya que conociendo que un vehículo cuando es conducido a altas velocidades, al pretender doblar e ingresar a un intercepción debe reducir la velocidad y percatarse antes de invadir el canal contrario que no viene ningún otro vehículo, ya que su actuar puede atropella a alguna o de producir la muerte, debió tener, al ver que se desolaban en sentido contrario los vehículos Autana y Cheyenne, un deber de cuidado mayor que el que cualquier persona media tiene con cualquier otro objeto que no sea capaz de afectar la integridad física de otra, debió reducir la velocidad, esperar que se desplazaran los vehículos que venían de frente a el y luego colocar sus señales de tránsito y doblar en la intercepción en el sentido que se disponía, ., ver si efectivamente ya estaba despejada el área por donde pasaría el vehículo, pues podía ocurrir un accidente, como de hecho ocurrió.
En conocimiento esta juzgadora de que el concepto de culpa es uno de los que mas intentos se ha realizado por la doctrina para caracterizarlo, es claro que la tendencia dominante es a poner énfasis en la acción humana, es decir se refiere a una forma de obrar: el que actúa con imprudencia, negligencia, impericia o inobservancia de los deberes que le incumbían concretamente, que en esencia no son otra cosa que modos de violar el deber de cuidado siendo por ende lo que caracteriza en esencia el obrar culposo es la actitud anímica del autor respecto del resultado.
En los delitos de Homicidios Culposos, el autor pudo haber previsto el hecho antijurídico, pero no tenía la intención de cometerlo, no tenía el dolo, es decir la mala fe, el deseo de que el hecho ocurriera; sin embargo, a pesar de haber previsto que puede ocurrir o sobrevenir un resultado antijurídico, no desiste de su conducta; es decir, en el caso de narras, el acusado de autos Antonio Rafael carrera, no baja la velocidad, y, eso es lo que se castiga: Se castiga que la persona previó que podía suceder algo y no desistió de su acción sino que lo continuó haciendo; por ello, no se castiga la intención, y, al no existir dolo la pena es menor.. el acusado en fecha 08/02/2005, conduce su vehículo a alta velocidad, a sabiendas (como buen chofer) que si alguien se cruza en su camino puede atropellarla y lesionarla o matarla; sin embargo, a pesar de haberlo previsto, de haberlo pensado; no salió buscando que eso pasara, es decir, no tenía la intención de provocar la colisión entre varios vehículos, atropellar o matar a alguien; por lo que su actuar fue de manera IMPRUDENTE, contrario a la prudencia, no hizo lo necesario para evitar que sucediera el resultado antijurídico. Además de haberlo previsto, no actuó de acuerdo a lo establecido en las reglas de ser prudente. Fue NEGLIGENTE: actuó contrario a la diligencia, hizo mal las cosas, a sabiendas que al conducir a exceso de velocidad y no reducir la misma en una intercepción lo hizo, invadiendo el canal contrario, quitándole el libre desplazamiento de los vehículos que circulaban en sentido contrario al del. Con INOBSERVANCIA de órdenes, reglamentos e instrucciones de la ley de tránsito terrestre, no cumplir con lo que está previsto en el ordenamiento legal.
En el delito culposo la punibilidad no se funda en el sólo hecho de la causación del resultado, de lo contrario se estaría consagrando la responsabilidad objetiva penal, de manera que es menester reconocer un fundamento subjetivo para que de esta manera se pueda dar como presupuesto de la pena; este fundamento subjetivo radica, en primer término en la voluntariedad con que el autor asume la acción violadora del deber de cuidado, y en segundo término, en el conocimiento o posibilidad de conocimiento del carácter peligroso de la conducta que realiza respecto al bien jurídico protegido, esto hace a la previsibilidad del menoscabo que dicho bien pueda sufrir a causa de la conducta adoptada; de esto se infiere la existencia de un aspecto cognoscitivo que se determina a través de la previsibilidad del resultado típico: el agente tiene que haber conocido el carácter peligroso de su conducta respecto al bien jurídico; es admisible que ese conocimiento puede ser de carácter potencial, es decir que es suficiente con que el autor haya tenido la posibilidad de conocer esa peligrosidad.
Así pues, demostrada como ha sido la comisión del hecho punible de HOMICIDIO CULPOSO, LESIONES PERSONALES GRAVES Y LESIONES PERSONALES GRAVÍSIMAS, previstos y sancionados en los artículos 411 y 422, ordinal 2ª, en relación con el ultimo aparte del artículo 411, vigentes para el momento de los hechos, (hoy 409 del Código Penal vigente),por parte del acusado ANTONIO RAFAEL CARRERA, natural de Playa Grande, Carúpano, Estado Sucre, titular de La Cédula de Identidad Número V- 1.917.653, de 78 años de edad, nacido en fecha 13-06-1939, soltero, chofer, y residenciado en Playa grande arriba, casa S/N, al lado de la iglesia, Estado Sucre, en perjuicio de las víctimas DALIA DEL VALLE MARÍN ( occisa) , ÁNGEL RAMÓN MARÍN, (amputación del miembro inferior izquierdo) y la ciudadana WENDI COVA; este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, lo declara CULPABLE de la comisión de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO, LESIONES PERSONALES GRAVES Y LESIONES PERSONALES GRAVÍSIMAS, previstos y sancionados en los artículos 411 y 422, ordinal 2ª, en relación con el ultimo aparte del artículo 411, vigentes para el momento de los hechos, (hoy 409 del Código Penal vigente),específicamente por haber actuado con IMPRUDENCIA, NEGLIGENCIA, que según lo determinó el funcionario de tránsito que actuó en el levantamiento del accidente “la dinámica del accidente: el vehículo Nº 01 circulaba con su conductor ANTONIO RAFAEL CARRERA por la carretera nacional Carúpano San José, el vehículo Nº 02, tipo MOTO, se encontraba a orillas de la vía, en compañía de las víctimas Ángel Ramón Marín, Dalia Del Valle Marín (occisa) y Wendi Cova y los vehículos Nº 3 Toyota AUTANA y Vehículo Nº 4 Camión CHEYENNE, circulaban con sus conductores por la misma carretera, el mismo sector, pero en sentido contrario San José Carúpano y al llegar el vehículo Nº 01 en la recta, frente a la intercepción para la entrada a la Bloquera Maca, pavimento seco, en buenas condiciones, conducido a una velocidad mayor a la reglamentaria, conductor del vehículo Nº 01, violar el derecho a la circulación de los conductores de los vehículos 3 y 4,invade el canal contrario, por los indicios dejados venia a una velocidad no reglamentaria y al aproximarse a una intersección de acuerdo a ley de transporte terrestre es un infracción, toda vez que debió reducir la velocidad para darle oportunidad a quien vaya incorporarse, si se hubiese desplazado a una velocidad moderada le habría dado tiempo de maniobrar el vehículo, evitando así que ocurriera la colisión entre los vehículos, los daños materiales y pérdidas humanas; tal como se refleja en grafico demostrativo del funcionario actuante; está acreditado que el acusado conducía a velocidad no reglamentaria por lo que el grado de culpa se califica como grave, porque con ello asume un riesgo conscientemente es decir se trata de ‘Culpa Consciente’”, determinando este Tribunal el grado de la culpa como grave, consiente, hecho este cometido en perjuicio de las víctimas Dalia Del Valle Marín ( occisa), Ángel Ramón Marín y Wendi Cova. Conforme a la declaratoria de culpabilidad por los delitos antes anotados se condena a cumplir la pena que de seguidas se calcula:
Conforme a los delitos demostrados que se han cometido y correspondiendo establecer la pena, es necesario señalar que el delito de HOMICIDIO CULPOSO prevé una penalidad de seis (6) meses a cinco (5) años de prisión. De conformidad con el artículo 37 del Código Penal cuando la ley castiga un delito con pena comprendida entre dos límites, se entiende que la normalmente aplicable es el término medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad, pero es el caso que en este estado es necesario recordar que en el artículo 411 vigente para la época de los hechos, hoy 409 del Código Penal, se le concede al Tribunal el apreciar el grado de la culpabilidad del agente, pero ello no escapa a que se realice la misma ponderación, partiendo del término medio el Juez podrá llegar al límite mínimum o al máximum.
Tanto es así que el Legislador expresamente previó en el primer aparte del artículo 37 del Código Penal, como se pueden aplicar las penas en límite mínimum o al máximum.
No obstante, se aplicará la pena en su límite superior o en el inferior, cuando así lo disponga expresamente la ley, y también se traspasará uno y otro límite cuando así sea menester en virtud de disposición legal que ordene aumentar o rebajar la pena correspondiente al delito en una cuarta parte que entonces se calculara en proporción a la cantidad de pena que el J. habría aplicado al reo sino concurriere el motivo del aumento o la disminución. Si para el aumento o rebaja misma se refieren también dos limites, el Tribunal hará dentro de éstos el aumento o rebaja respectivos, según la mayor o menor gravedad del hecho.
Es evidente que debe existir una disposición legal expresa que le permita al Juez aplicar la pena en su límite superior o inferior. No siendo el caso que nos ocupa, ya que sólo le es permitido al juzgador traspasar el límite superior de la pena de cinco (5) años de prisión, sólo cuando concurran las circunstancias agravantes previstas en el último aparte del artículo 409 del Código Penal, la multiplicidad de víctimas, lo cual tampoco obliga al Juez a aplicar en su límite máximo, ya que señala que se podrá aplicar la pena hasta ocho (8) años de prisión, y así lo transcribe la norma:
Si del hecho resulta la muerte de varias personas o la muerte de una sola y las heridas de una o más, con tal que las heridas acarreen las consecuencias previstas en el artículo 414, la pena de prisión podrá aumentarse hasta ocho años (negrillas del tribunal)
El principio de la proporcionalidad de las penas es clásico dentro del derecho penal y viene consagrado universalmente desde el siglo XVIII. La mayoría de las constituciones del mundo lo acogen como formando parte del concepto de la equidad y de la justicia. César Beccaria en su clásica obra “De los Delitos y de las Penas”, publicada por primera vez en 1764, ya señalaba la necesidad de la exacta distribución de las penas, teniendo éstas que estar proporcionadas de acuerdo al daño social que el delito haya ocasionado “vi debe essere una proporzione fra i delitti e le pene”.
En la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en varias disposiciones, donde se hace referencia la justicia se acoge el principio de la proporcionalidad: en el artículo 2, cuando se refiere a que “Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia...” El concepto de Justicia está inspirado en todas las Constituciones del Mundo en la ya señalada clásica definición de lo que se entiende por Justicia, en donde aparece como elemento indispensable el principio de la proporcionalidad como un elemento supra constitucional reconocido universalmente; en los artículos 19 y 20 donde se garantiza el goce y ejercicio de los derechos humanos, en su más amplia concepción conforme a éste último artículo, siendo precisamente el principio de la proporcionalidad un derecho inherente a la persona humana; en el artículo 26, donde se señala expresamente: “el Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita...” La equidad es sinónimo de Justicia que en su concepto más acabado y en sentido distributivo le da a cada cual lo que le corresponde acude al principio de la proporcionalidad en la forma de repartirse las recompensas y los castigos.
En las leyes penales y en especial en el Código Penal, el principio de la proporcionalidad rige en las disposiciones referentes a los títulos: III de la aplicación de las penas; IV de la conversión y conmutación de penas; V de la responsabilidad penal y la circunstancias que la extinguen, atenúan y agravan; así mismo en la parte especial en relación a las penas aplicables a ciertos delitos.
Por otra parte debe examinarse los casos particulares de delitos culposos, donde conforme al criterio asentado por la doctrina y la jurisprudencia y hasta la misma Ley, debe apreciarse el grado de culpabilidad, en especial atención el delito de HOMICIDIO CULPOSO, que dentro de los mismos supuestos previstos en el tipo penal establece el grado de culpabilidad con el aumento de la penalidad, adecuándola a la gravedad de la culpa.
Sólo en este caso el juez, teniendo en cuenta el grado de culpabilidad del agente y que hayan concurrido las circunstancias agravantes supra señaladas, “podrá, según su prudente arbitrio, a los efectos de la pena, aumentarla hasta ocho años de prisión. Es evidente que este aumento de pena hasta de ocho años es una potestad del Juez, que es quien pondera el grado de culpabilidad del agente, pero no necesariamente debe ser dicho límite máximo la regla; por lo que se considerará la circunstancia atenuante, estimada por esta Jueza: buena conducta predelictual, circunstancia de menor entidad que la culpa grave o consiente apreciada en la comisión del hecho por parte del ciudadano Antonio Rafael Cabrera, comparadas la atenuante existente: buena conducta predelictual la cual es de menor entidad y el grado de culpa considerado por este Tribunal: culpa grave o consiente, pesando obviamente mucho más el grado de la culpa conseguido, la multiplicidad de víctimas y la muerte de una persona, se hace necesario imponer una penalidad inferior al límite superior previsto en el artículo 409 del Código Penal, pero muy cercana a este, dada la gravedad de la culpa, tomando en cuenta así la atenuante, y el grado de la culpa. está acreditado que el acusado conducía a velocidad no reglamentaria por lo que el grado de culpa se califica como grave, porque con ello asume un riesgo conscientemente es decir se trata de ‘Culpa Consciente’”. Por los razonamientos antes plasmados estima este Tribunal que pesando mucho mas la culpa lata conseguida o estimada por este Tribunal en la comisión del hecho punible que la atenuante aplicada, se fija por este Tribunal prudencialmente la pena en la cantidad de CUATRO (4) AÑOS y TRES (3) MESES DE PRISION. Se aplican como penas accesorias las previstas en el artículo 16 del Código Penal y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CULPABLE al acusado ANTONIO RAFAEL CARRERA, natural de Playa Grande, Carúpano, Estado Sucre, titular de La Cédula de Identidad Número V- 1.917.653, de 78 años de edad, nacido en fecha 13-06-1939, soltero, chofer, y residenciado en Playa grande arriba, casa S/N, al lado de la iglesia, Estado Sucre; de la comisión de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO, LESIONES PERSONALES GRAVES Y LESIONES PERSONALES GRAVÍSIMAS, previstos y sancionados en los artículos 411 y 422, ordinal 2ª, en relación con el ultimo aparte del artículo 411, vigentes para el momento de los hechos, (hoy 409 del Código Penal vigente),específicamente por haber actuado con IMPRUDENCIA, NEGLIGENCIA, determinando este Tribunal el grado de la culpa como grave, consiente, hecho este cometido en perjuicio de las víctimas Dalia Del Valle Marín (occisa) , Ángel Ramón Marín y Wendi Cova; y lo CONDENA a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS Y TRES (03) MESES DE PRISION, mas las accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal. SEGUNDO: Se exonera al acusado ANTONIO RAFAEL CARRERA, al pago de las costas procesales, dando cumplimiento a lo establecido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: En virtud de la entidad de la pena, se mantiene al acusado en Libertad. La presente decisión es dictada de conformidad con lo establecido en los artículos 347 y 349 del Código Orgánico Procesal Penal. En virtud de que esta decisión fue dictada fuera del lapso de Ley, notifíquese a las partes. Así se decide, en Carúpano, a los trece (13) días del mes de septiembre del año dos mil diecisietes (2017). Años 207º de la independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZA PRIMERA DE JUICIO
ABG. JENNYS MATA HIDALGO LA SECRETARIA
ABG. ELLUZ FARIAS
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