REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Carúpano, 27 de Septiembre de 2017
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2017-005439
ASUNTO: RP11-P-2017-005439


Realizada como ha sido la audiencia en fecha: 26 de septiembre de 2017, siendo las 6:00 de la tarde, se constituyó en la Sala de Audiencia Nº 01-B, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 05 de este Circuito Judicial Penal, presidido por la Juez Abg. Carol Cristy Muziotti Hernández; acompañada de la Secretaria Judicial en Funciones de Guardia Abg. Laimalia Moya y el alguacil de sala Yofrank Figueroa Rafael Gaviria y Félix Ibarreto, a los fines de celebrar la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO en el presente asunto seguido al ciudadano HECTOR LUIS LEON OSUNA Y CARLOS ENRIQUE CUSTODIO GONZALEZ. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: El Fiscal de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público Abg. Wilfredo Monsalve, el imputado de autos (previo traslado). Seguidamente la Juez impone al imputado del derecho de estar asistido por un defensor de confianza de conformidad con lo establecido en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando NO contar con la asistencia de un defensor de confianza, por lo que se le realiza la designación de un defensor público, haciendo pasar a la sala de audiencias al defensor Público Nº 06 Abg. Paola Di BIsceglie, quien fue impuesto de las actuaciones que cursan en la presente causa. Seguidamente se dio inicio al acto y se le otorgó la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Público, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, Presento e Imputo en este acto a los ciudadanos HECTOR LUIS LEON OSUNA Y CARLOS ENRIQUE CUSTODIO GONZALEZ, por la presunta comisión del delito de CAMBIO ILICITO DE PLACAS, previsto y sancionado en el articulo 8 de la ley sobre Hurto Y Robo De Vehiculo Automotor, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, por los hechos ocurridos en fecha 24/09/2017 mediante ACTA DE PROCEDIMIENTO POLICIAL suscrita por funcionarios adscritos al centro de coordinación policial “ General José Francisco Bermúdez”, con sede en la ciudad de Carúpano, Estado Sucre, quien expuso(…) “siendo aproximadamente las 01:00 horas de la mañana del día domingo 24/09/2017, me encontraba realizando labores de patrullaje en la comunidad del muco específicamente por el sector el caucho, a bordo de la unidad radio patrullera, 110 bajo mi mando, conducida por el OFICIAL (IAPES) Luís García, y como auxiliares los oficiales (iapes) Albania Rodríguez y Moisés Márquez, cumpliendo con el dispositivo de seguridad, Gran Misión a toda Vida Venezuela, en eso aviste a un vehiculo tipo camioneta, modelo Z71 pickuot, color blanco, marca Chevrolet, placa 36P-FAJ. El cual se encontraba aparcado hacia un lado y mal estacionada, seguidamente el conductor al observar a la comisión policial opto una actitud nerviosa, lo que hizo suponer que podía tener un elemento de interés policial. Inmediatamente le doy voz de alto y desciendo de la unidad radio patrullera con la finalidad de verificar los datos del vehiculo y del conductor. Continuamente le manifiesto a los dos ciudadanos que se encontraban en el vehiculo que se mostrar los documentos personales y del vehiculo. A lo que me responden que dicho vehiculo no tiene documentos, manifestando además que tomo el vehiculo sin el consentimiento del propietario y que desconocía el paradero del dueño. Por lo expuesto por el ciudadano trasladamos tanto al vehiculo como a sus dos tripulantes para nuestra cede con el fin de verificar sus datos y la placa del vehiculo automotor por nuestro sistema policial, arrojando la investigación que el serial de la placa no guardaba relación con las características del vehiculo en mención. En vista de tal acción le manifesté a los ciudadanos que a partir de la presenté fecha 24/09/2017 y siendo 01:10 de la mañana quedaban detenidos por estar incurso en unos de los delitos LEY DE HURTO Y ROBO DE VEHICULO, quedando identificados como; 01. LEON OSUNA HECTOR LUIS venezolano, de 45 años de edad, titular de la cedula de identidad V- 11.441.318, estado civil soltero, natural de Carúpano donde lacio en fecha 25/04/1972, de profesión u oficio mecánico hijo de Eliberta Osuna, residenciado en gran pobre del charcal, parroquia santa catalina, municipio Bermúdez del estado Sucre. 02. CUSTODIO GONZALEZ CARLOS ENRIQUE, venezolano, de 30 años de edad, titular de la cedula de identidad nro 17.407.207, estado civil soltero, natural de Carúpano donde nació en fecha 22/01/1987, de profesión u oficio Agricultor, hijo de Pedro Custodio y Noelia Gonzáles, residenciado en gran pobre del charcal, parroquia santa catalina, municipio Bermúdez del estado Sucre. Cursante al folio 03 y vuelto. A razón de lo antes expuesto es por lo que solicito se le decrete de conformidad con el numeral 3°, del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD. Solicito se decrete la Aprehensión en Flagrancia y el Procedimiento Ordinario de conformidad con los artículos 234 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal penal, solicito que la presente causa sea remitida a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Por último solicito copias simples de la presente acta es todo. Seguidamente el ciudadano Juez impuso a los imputados de autos del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en relación con los artículos 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal; identificándose el primero de ellos como HECTOR LUIS LEON OSUNA venezolano, natural de Carúpano Estado Sucre, de 45 años de edad, titular de la cedula de identidad V- 11.441.318, estado civil soltero, nacido en fecha 25/04/1972, de profesión u oficio mecánico hijo de Héctor León y Heriberto Osuna De León, residenciado en gran pobre del charcal, calle principal, casa S/N, parroquia santa catalina, municipio Bermúdez del estado Sucre, quien expone:” Me acojo al precepto constitucional, es todo. Seguidamente se hace comparecer a la sala al segundo de los imputados quien se identifico como: CARLOS ENRIQUE CUSTODIO GONZALEZ, venezolano, natural de Carúpano Estado Sucre, de 30 años de edad, titular de la cedula de identidad N V-17.407.207, estado civil soltero, nacido en fecha 22/01/1987, de profesión u oficio Agricultor, hijo de Pedro Custodio y Noelia Gonzáles, residenciado en: Gran pobre del charcal, calle principal, casa S/N, parroquia santa catalina, municipio Bermúdez del estado Sucre y expone: “me acojo al precepto constitucional. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública Penal, Abg. Paola Di Bisceglie, quien expone: escuchado lo solicitado por la representación fiscal, esta defensa solicita se decrete la libertad sin restricciones de el mismo, toda vez que mi representado presentan una buena conducta predelictual aunado, por lo que considera esta defensa que no existen suficientes elementos de convicción que acrediten la responsabilidad del mismos en el hecho imputado, aunado que no existen testigos que avalen el dicho de los funcionarios actuantes, solicito copia simple, es todo. En este estado toma la palabra el Juez de Control, y expone: Vista la solicitud presentada por la Fiscal del Ministerio Público, así como los alegatos esgrimidos por la defensa y la imputación por parte del Ministerio Público y la solicitud de que se decrete medida cautelar sustitutiva a la de privación judicial preventiva de libertad. Asimismo oído los alegatos de la defensa publica, quien solicita le sea concedido a su representado una Libertad sin Restricciones, es por lo que éste Tribunal para decidir observa; en el presente caso, estamos en presencia de la presunta comisión de un delito, donde la acción penal para perseguirlos no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos que configuran estos son de fecha reciente, es decir, en fecha 24/09/2017 mediante ACTA DE PROCEDIMIENTO POLICIAL suscrita por funcionarios adscritos al centro de coordinación policial “ General José Francisco Bermúdez”, con sede en la ciudad de Carúpano, Estado Sucre, quien expuso(…) “siendo aproximadamente las 01:00 horas de la mañana del día domingo 24/09/2017, me encontraba realizando labores de patrullaje en la comunidad del muco específicamente por el sector el caucho, a bordo de la unidad radio patrullera, 110 bajo mi mando, conducida por el OFICIAL (IAPES) Luís García, y como auxiliares los oficiales (iapes) Albania Rodríguez y Moisés Márquez, cumpliendo con el dispositivo de seguridad, Gran Misión a toda Vida Venezuela, en eso aviste a un vehiculo tipo camioneta, modelo Z71 pickuot, color blanco, marca Chevrolet, placa 36P-FAJ. El cual se encontraba aparcado hacia un lado y mal estacionada, seguidamente el conductor al observar a la comisión policial opto una actitud nerviosa, lo que hizo suponer que podía tener un elemento de interés policial. Inmediatamente le doy voz de alto y desciendo de la unidad radio patrullera con la finalidad de verificar los datos del vehiculo y del conductor. Continuamente le manifiesto a los dos ciudadanos que se encontraban en el vehiculo que se mostrar los documentos personales y del vehiculo. A lo que me responden que dicho vehiculo no tiene documentos, manifestando además que tomo el vehiculo sin el consentimiento del propietario y que desconocía el paradero del dueño. Por lo expuesto por el ciudadano trasladamos tanto al vehiculo como a sus dos tripulantes para nuestra cede con el fin de verificar sus datos y la placa del vehiculo automotor por nuestro sistema policial, arrojando la investigación que el serial de la placa no guardaba relación con las características del vehiculo en mención. En vista de tal acción le manifesté a los ciudadanos que a partir de la presenté fecha 24/09/2017 y siendo 01:10 de la mañana quedaban detenidos por estar incurso en unos de los delitos LEY DE HURTO Y ROBO DE VEHICULO, quedando identificados como; 01. LEON OSUNA HECTOR LUIS venezolano, de 45 años de edad, titular de la cedula de identidad V- 11.441.318, estado civil soltero, natural de Carúpano donde lacio en fecha 25/04/1972, de profesión u oficio mecánico hijo de Eliberta Osuna, residenciado en gran pobre del charcal, parroquia santa catalina, municipio Bermúdez del estado Sucre. 02. CUSTODIO GONZALEZ CARLOS ENRIQUE, venezolano, de 30 años de edad, titular de la cedula de identidad nro 17.407.207, estado civil soltero, natural de Carúpano donde nació en fecha 22/01/1987, de profesión u oficio Agricultor, hijo de Pedro Custodio y Noelia Gonzáles, residenciado en gran pobre del charcal, parroquia santa catalina, municipio Bermúdez del estado Sucre. Cursante al folio 03 y vuelto. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 25/09/2017 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, con sede en la ciudad de Carúpano quienes exponen, una vez que fueron trasladados hasta la sala técnica de este despacho con la finalidad de ser verificado ante el sistema computarizado (SIIPOL) y en los archivos internos de esta sub. Delegación, constatando que los ciudadanos en mención no presentan registros policiales ni solicitud alguna. Cursante al folio 11 y vuelto. ACTA DE EXPERTICIA Y AVALUO APROXIMADO de numero 238-201 de fecha 25/09/2017 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, con sede en la ciudad de Carúpano quienes exponen que el vehiculo tipo camioneta, modelo Z71 pickuot, color blanco, marca Chevrolet, placa 36P-FAJ. Cursante al folio 12 y vuelto, MEMORANDUM de numero 9700-0226 25/09/2017 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, con sede en la ciudad de Carúpano quienes exponen que los ciudadanos en mención no presentan registros policiales ni solicitud alguna. Ahora bien, considera quien como Juez suscribe que la medida de coerción personal solicitada en contra HECTOR LUIS LEON OSUNA Y CARLOS ENRIQUE CUSTODIO GONZALEZ, por la presunta comisión del delito de cambio de vehiculo automotor previsto y sancionado obre Hurto Y Robo De Vehiculo Automotor, se encuentra ajustada a derecho por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, se Decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad consistente en presentaciones cada TREINTA (30) días por el lapso de OCHO (08) MESES, por ante la unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, a los efectos de la presente decisión, se procederá a su inmediata libertad desde la sala de audiencias. En lo relativo a la Aprehensión del imputado, estima quien decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo Flagrantemente y así se declara, en consecuencia, se Ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del Procedimiento Ordinario, ello en virtud de lo solicitado por la Representante del Ministerio Público, de conformidad con los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal Quinto de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, en contra HECTOR LUIS LEON OSUNA venezolano, natural de Carúpano Estado Sucre, de 45 años de edad, titular de la cedula de identidad V- 11.441.318, estado civil soltero, nacido en fecha 25/04/1972, de profesión u oficio mecánico hijo de Héctor León y Heriberto Osuna De León, residenciado en gran pobre del charcal, calle principal, casa S/N, parroquia santa catalina, municipio Bermúdez del estado Sucre y CARLOS ENRIQUE CUSTODIO GONZALEZ, venezolano, natural de Carúpano Estado Sucre, de 30 años de edad, titular de la cedula de identidad N V-17.407.207, estado civil soltero, nacido en fecha 22/01/1987, de profesión u oficio Agricultor, hijo de Pedro Custodio y Noelia Gonzáles, residenciado en: Gran pobre del charcal, calle principal, casa S/N, parroquia santa catalina, municipio Bermúdez del estado Sucre, por la presunta comisión del delito de CAMBIO ILICITO DE PLACAS, previsto y sancionado en el articulo 8 de la ley sobre Hurto Y Robo De Vehiculo Automotor, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, consistente en presentaciones cada TREINTA (30) días por el lapso de OCHO (08) MESES, por ante la unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, a los efectos de la presente decisión, se procederá a su inmediata libertad desde la sala de audiencias. En lo relativo a la Aprehensión del imputado, estima quien decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo Flagrantemente y así se declara, en consecuencia, se Ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del Procedimiento Ordinario, ello en virtud de lo solicitado por la Representante del Ministerio Público, de conformidad con los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese oficio adjunto con boleta de libertad a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando de Zona N° 53, Destacamento N° 533, Primera Compañía, Comando Guiria. Remítase la presente causa a la Fiscalía TERCERA del Ministerio Público en su oportunidad legal. Regístrese las presentaciones impuestas en el sistema Juris 2000 para su control y posterior verificación. En el caso de que las partes presentes en la sala de audiencia procedan a interponer recurso de apelación en contra de la presente decisión se Advierte a las mismas que deberán consignar las copias fotostáticas correspondientes para el trámite y remisión el referido recurso en su oportunidad legal a la Corte de Apelaciones. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas, conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. Cúmplase.-
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL

ABG. CAROL CRISTY MUZIOTTI HERNANDEZ


LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. GREIMAR PACHECO