REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Carúpano, 27 de Septiembre de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2017-005438
ASUNTO: RP11-P-2017-005438.
Realizada como ha sido la audiencia en fecha: 26 de Septiembre de 2017, siendo las 5:30 de la tarde, se constituye en la sala N° 01-B de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 05, conformado por el Abg. Carol Cristy Muziotti Hernández, acompañada por la Secretaria Judicial en funciones de Guardia Abg. Laimalia Moya y el alguacil de sala Yofrank Figueroa, Félix Ibarreto y Rafael Gaviria; a los fines de celebrar la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO, en el asunto instruido en contra del ciudadano SAÙL JOSE HERNANDEZ, A tal efecto se verifica la presencia de las partes, encontrándose presentes: El Fiscal de Flagrancia Wilfredo Monsalve, y el imputado de autos (previo traslado), a quien se le pregunta si tienen Defensor de Confianza que los asista en el presente acto, manifestando el mismos, que NO tienen defensor de confianza, designando en este acto a la Defensora Pública Penal, en funciones de guardia Abg. Paola Di Bisceglie, quien estando presente en sala acepta la designación, y se impuso de las actuaciones. Seguidamente se le otorga el derecho de palabra al Fiscal en Materia de Flagrancia del Ministerio Público, quien expone: Con las atribuciones que me confiere la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y demás Leyes, Presento e imputo en éste acto al ciudadano SAÙL JOSE HERNANDEZ por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en los artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una vida libre de Violencia, en perjuicio de CARMEN CRISTINA SANCHEZ BELLO, por los hechos ocurridos en fecha 24-09-2017, tal y como consta en DENUNCIA suscita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre, Centro de Coordinación Policial Gral Josè Francisco Bermúdez, rendida por la Ciudadana Carmen Cristina Sánchez Bello, y en consecuencia expone: Es el caso que me encontraba en la casa de mi mama, específicamente en uno de los cuartos y escucho una algarabía en la cocina y salgo a ver que estaba sucediendo y observo que estaba discutiendo uno de mis hermanos con mi pareja, ya que este le había robado unas prendas de vestir de mi hijo, y mi pareja le estaba reclamando y luego de varios minutos de discusión mi hermano agarro una olla de agua caliente que tenia en la cocina para lanzársela a mi hijo, es cuando mi pareja se mete y yo también y cuando el lanza la olla de agua hervida me cae a mi toda encima en el brazo izquierdo y en el intercostal izquierdo, además del seno izquierdo y el abdomen y a mi pareja en toda la espalda, luego colmo pude salí hacia la casa de mi madrina pidiendo auxilio mientras que mi pareja ayuda a mi hijo que también estaba quemado en el rostro específicamente en la frente y luego fuimos al hospital donde me diagnosticaron quemaduras de segundo grado en un 9 por ciento. Es Todo, se le decrete de conformidad con el numeral 8, del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD CONSISTENTE EN FIANZA. Solicito se ratifiquen las medidas de protección a la victima previstas en el artículo 90 numeral 5, 6 de la ley orgánica sobre el derecho de la mujer a una vida libre de violencia. Solicito se decrete la flagrancia y se aplique el procedimiento especial establecido en los artículos 96 y 97 de la ley que rige la materia. Solicito que la presente causa sea remitida a la Fiscalía Primera en su oportunidad legal; y solicito copias simples del presente acto; es todo.” Acto seguido, el Juez procede a imponer al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 133 y 134 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, quien fue impuesto del hecho que se le imputa y señalándole que su no declaración no impide la continuación de la audiencia señalando, procediendo a identificarse como: SAÙL JOSE HERNANDEZ, Venezolano, natural de Carúpano Estado Sucre, de 43 años de edad, nacido 14-01-1.973, Titular de la Cédula de identidad Nº V-12.887.384, de estado civil soltero, de profesión u oficio pintor de lancha, hijo de Daisi Sanchez y José Hernández, residenciado en calle ecuador, casa N 130, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expone: “Me acojo al precepto constitucional, es todo. Seguidamente el Juez cede la palabra al Defensor Público Abg. Paola Di Bisceglie, quien alegó: Visto lo manifestado por el ministerio público esta defensa se opone debido a que considera que no existen suficientes elementos de convicción que ameriten la responsabilidad penal de mi representado ya que solo existe el dicho de la victima y no se evidencia testigos que pudiesen señalar que el mismo tuviese responsabilidad en los hechos aquí señalado, así mismo no se evidencia evaluación medico forense donde conste las lesiones sufridas por la supuesta víctima, es por lo que solicito a este tribunal decrete libertad sin restricciones, en virtud de no existir en las actas declaración de algún testigo que pueda corroborar el dicho de las victimas y menos con alguna evidencia física, evidenciándose asimismo que mi representado es de bajos recursos económicos y reside en la jurisdicción del tribunal, solicito que la misma sea de fácil cumplimiento, solicito copias, es todo. Acto seguido toma la palabra la Juez y expone: “Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de imputado, oída la solicitud del ministerio publico, quien solicita para el ciudadano SAÙL JOSE HERNANDEZ, se le decrete de conformidad con el numeral 8, del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD CONSISTENTE EN FIANZA, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en los artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una vida libre de Violencia, en perjuicio de CARMEN CRISTINA SANCHEZ BELLO; asimismo oído los alegatos esgrimidos por la defensa, y revisadas todas y cada unas de las actas procesales que conforman el presente asunto; quien aquí decide considera que se encuentran acreditados los requisitos exigidos para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con el artículo 236 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal considerando que ciertamente nos encontramos en presencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, como son los delitos VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en los artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una vida libre de Violencia, en perjuicio de CARMEN CRISTINA SANCHEZ BELLO, y cuya acción penal no se encuentra, evidentemente prescrita, por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir, el 24-09-2017. Así mismo, existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados en el presente asunto son los autores del delito atribuido por el representante del Ministerio Público, los cuales se evidencian en DENUNCIA suscita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre, Centro de Coordinación Policial Gral Josè Francisco Bermúdez, rendida por la Ciudadana Carmen Cristina Sánchez Bello, y en consecuencia expone: Es el caso que me encontraba en la casa de mi mama, específicamente en uno de los cuartos y escucho una algarabía en la cocina y salgo a ver que estaba sucediendo y observo que estaba discutiendo uno de mis hermanos con mi pareja, ya que este le había robado unas prendas de vestir de mi hijo, y mi pareja le estaba reclamando y luego de varios minutos de discusión mi hermano agarro una olla de agua caliente que tenia en la cocina para lanzársela a mi hijo, es cuando mi pareja se mete y yo también y cuando el lanza la olla de agua hervida me cae a mi toda encima en el brazo izquierdo y en el intercostal izquierdo, además del seno izquierdo y el abdomen y a mi pareja en toda la espalda, luego colmo pude salí hacia la casa de mi madrina pidiendo auxilio mientras que mi pareja ayuda a mi hijo que también estaba quemado en el rostro específicamente en la frente y luego fuimos al hospital donde me diagnosticaron quemaduras de segundo grado en un 9 por ciento. Es Todo, cursante al folio 4. ACTA DE PROCEDIMIENTO POLICIAL, de fecha 24-09-2017, suscita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre, Centro de Coordinación Policial Gral José Francisco Bermúdez, donde se deja constancia de las circunstancias de Tiempo, modo y lugar, así como el procedimiento y la aprehensión del imputado de autos, cursante al folio 03, INFORME MEDICO, cursante al folio 11, de fecha 23-09-2017, en el cual se deja constancia de las lesiones Sufridas por la Victima, ACTA DE INVESTIGACION PENAL suscrita por funcionarios adscritos al CICPC Sub Delegación Carúpano, de fecha 25-09-2017, donde se deja constancia del recibo de las actuaciones junto con el detenido, cursante al folio 12 y Vto, MEMORANDUM Nª 1082, de fecha 25-09-2017, donde se deja constancia de los Registros Policiales del Imputado, cursante al folio 13,…. Por lo que a criterio de quien decide se encuentran configurados los numerales 1º , 2º y 3° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embrago considera esta juzgadora que dicha medida puede ser satisfecha con una medida menos gravosas y en razón de ello, es por lo que considera quien decide que lo ajustado a derecho en el caso que nos ocupa es decretar la medida solicitada por la representación fiscal, decretándose en consecuencia sin lugar la solicitud por parte de la defensa de una libertad sin restricción, siendo esta la imposición de una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, consistente en una Caución Económica, para el ciudadano SAÙL JOSE HERNANDEZ, por lo que DEBERÁ PRESENTAR DOS FIADORES DE RECONOCIDA SOLVENCIA MORAL QUE DEBERÁN DEVENGAR UN SALARIO IGUAL O SUPERIOR A LAS DOSCIENTAS (200 UNIDADES TRIBUTARIAS, todo de conformidad con lo previsto en el articulo 242 numeral 8º del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito se ratifiquen las medidas de protección a la victima previstas en el artículo 90 numerales 3, 5,6 y 13 de la ley orgánica sobre el derecho de la mujer a una vida libre de violencia. Se decrete la flagrancia y se aplique el procedimiento especial establecido en los artículos 96 y 97 de la ley que rige la materia. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Extensión Carúpano, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD BAJO LA MODALIDAD DE FIANZA, en contra del Ciudadano SAÙL JOSE HERNANDEZ, Venezolano, natural de Carúpano Estado Sucre, de 43 años de edad, nacido 14-01-1.973, Titular de la Cédula de identidad Nº V-12.887.384, de estado civil soltero, de profesión u oficio pintor de lancha, hijo de Daisi Sanchez y José Hernández, residenciado en calle ecuador, casa N 130, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en los artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una vida libre de Violencia, en perjuicio de CARMEN CRISTINA SANCHEZ BELLO, por lo que Deberá Presentar Dos Fiadores De Reconocida Solvencia Moral Que Deberán Devengar Un Salario Igual O Superior A Las DOSCIENTAS (200) Unidades Tributarias, todo de conformidad con lo previsto en el articulo 242 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ratifica las medidas de protección a la victima previstas en el artículo 90 numeral 5, 6 De la ley orgánica sobre el derecho de la mujer a una vida libre de violencia, a favor de la victima CARMEN CRISTINA SANCHEZ BELLO. Se decrete la flagrancia y se aplique el procedimiento especial establecido en los artículos 96 y 97 de la ley que rige la materia. Líbrese oficio al Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre, Centro de Coordinación Policial Gral. José Francisco Bermúdez, informando que el imputado quedará en calidad de detenido a la orden de este tribunal hasta tanto sea materializada la fianza impuesta. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, en el lapso legal correspondiente. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas efectuar las gestiones correspondientes para su reproducción. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas, de conformidad con lo establecido en el articulo 159 del COPP. Cúmplase.-
LA JUEZ QUINTA DE CONTROL
ABG. CAROL CRISTY MUZIOTTI HERNANDEZ
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. GREIMAR PACHECO
|