REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Carúpano, 27 de Septiembre de 2017
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2017-005437
ASUNTO: RP11-P-2017-005437,


Realizada como ha sido la audiencia en fecha: 04 de agosto de 2017, siendo las 5:00 de la tarde, se constituye en la sala de Audiencias Nº 01-B de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 05, conformado por la Juez, Abg. Carol Cristy Muziotti Hernández, acompañado por la Secretaria Judicial en funciones de Guardia Abg. Laimalia Moya, y el alguacil de sala Félix Ibarreto, Rafael Gaviria y Yofrank Figueroa; a los fines de celebrar la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADOS, en el asunto instruido en contra del ciudadano GIOVANNIS ANTONIO AVILET MARTÍNEZ. A tal efecto se verifica la presencia de las partes, encontrándose presentes: El Fiscal de flagrancia del Ministerio Público Abg. Wilfredo Monsalve, el imputado de auto (previo traslado), Acto seguido se le otorga el derecho de palabra al imputado, a los fines de que manifiesten al tribunal si tienen Abogado de su confianza que los asistan en el presente acto, respondiendo el imputado NO contar con la asistencia de Defensor Privado, por lo que se hace pasar a la sala de audiencias a la Defensora Pública Penal N° 01 Abg. Amagil Colon, quien fue impuesta de las actuaciones del presente asunto. Seguidamente fue impuesta de las actuaciones. Se le otorga el derecho de palabra al Fiscal de flagrancia del Ministerio Público, quien expone: Con las atribuciones que me confiere la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y demás Leyes, Presento e imputo, en éste acto al ciudadano GIOVANNIS ANTONIO AVILET MARTÍNEZ, identificados en actas, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 3 y 4° del Código Penal, en perjuicio de DARWIN MODESTO BRITO MATA. Por los hechos ocurridos el día 25/09/2017, según consta en ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 25/09/2017, rendida por el ciudadano Darwin Modesto Brito Mata, antes funcionario adscritos al Centro de Coordinación Policial Gral. José Francisco Bermúdez, con sede Carúpano Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expone el caso que yo estaba de viaje y regrese anoche y me acosté cansado pero en horas de la madrugada del dia de hoy escuche u ruido en la casa apero por cansancio no me pare en la mañana cuando me levanto me doy cuenta que se habían metido en la casa se llevaron UN CPU, UN MUOSE, LA IMPRESORA Y EL MONITOR CON SUS ACCESORIO en eso varios vecino me alertaron y me dijeron que el que andaba rodeando la casa era Giovannis la comunidad furiosa de tantos robo que el señor ha hecho se fue a su casa y encontramos en su casa el cpu que se robaron de la casa le preguntamos por las cosas y Giovannis manifestó que de la rasca que tenia no sabe a quien se lo vendió ni donde lo dejo en la comunidad lo quería linchar pero yo no deje y me fui para la policía donde lo entregue junto con la evidencia de robo es todo (…). En virtud de estos hechos es por lo que solicito se decrete una MEDIDA CAUTELAR BAJO LA MODALIDAD DE FIANZA, de conformidad con lo establecido en el articulo 242 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal Asimismo, solicita Se decrete la aprehensión como flagrante y se ordene la instrucción de la presente acusa por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373, respectivamente, del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito que la presente causa sea remitida a la Fiscalía TERCERA del Ministerio Publico y por ultimo solicito copias simples del presente acto; es todo.” Acto seguido, el Juez procede a imponer al Primero de los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 133 y 134 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, quien fue impuesto del hecho que se le imputa y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia señalando, procediendo a identificarse como: GIOVANNIS ANTONIO AVILET MARTÍNEZ, Venezolano, natural de puerto la cruz , titular de la Cedula de Identidad Número V- 14.856.877, de 38 años de edad, nacido en fecha 10/12/1979, soltero, oficio u ocupación ayudante del albañil, hijo de domingo Antonio avilet y Gilberto Martínez, calle principal de playa grande casa s/n y quien expone: “yo si lo agarre pero entregue todo eso al mismo muchacho a la victima, es todo”.Seguidamente el Juez cede la palabra al Defensor Público Penal, quien expone: Esta defensa pública en nombre y representación del ciudadano GIOVANNIS ANTONIO AVILET MARTÍNEZ, revisado como han sido las actas que conforman el presente asunto y vista la solicitud fiscal difiere de la misma, asimismo se evidencia que no existen suficientes elementos de convicción que comprometa la responsabilidad penal ni elementos que configuren el tipo penal atribuido a mi representado, es decir no están dados lis tres supuestos previstos en el articulo 236 del COPP, para que proceda alguna medida de coerción personal, razón por la cual solicito la libertad sin restricciones de mi representado, por al ausencia de testigos que avalen el dicho de los funcionarios policiales, siendo un día y un sitio tan transitado, asimismo los mismo no presentan registros policiales, Solicito copia simple de todas las actuaciones, es todo. Acto seguido toma la palabra el Juez y expone: Vista la solicitud presentada por la Fiscal del Ministerio Público, así como los alegatos esgrimidos por la defensa y la imputación por parte del Ministerio Público y la solicitud de que se decrete medida cautelar sustitutiva a la de privación judicial preventiva de libertad. Asimismo oído los alegatos de la Defensa Publica, quien solicita le sea concedido a sus representados una Libertad sin Restricciones, es por lo que éste Tribunal para decidir observa; en el presente caso, estamos en presencia de la presunta comisión de un delito que merece pena privativa de libertad, donde la acción penal para perseguirlos no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos que configuran estos son de fecha reciente. Configurando de esta forma el numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, cursan a las actuaciones los siguientes elementos de convicción, a saber: ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 25/09/2017, rendida por el ciudadano Darwin Modesto Brito Mata, antes funcionario adscritos al Centro de Coordinación Policial Gral. José Francisco Bermúdez, con sede Carúpano Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expone el caso que yo estaba de viaje y regrese anoche y me acosté cansado pero en horas de la madrugada del dia de hoy escuche u ruido en la casa apero por cansancio no me pare en la mañana cuando me levanto me doy cuenta que se habían metido en la casa se llevaron UN CPU, UN MUOSE, LA IMPRESORA Y EL MONITOR CON SUS ACCESORIO en eso varios vecino me alertaron y me dijeron que el que andaba rodeando la casa era Giovannis la comunidad furiosa de tantos robo que el señor ha hecho se fue a su casa y encontramos en su casa el cpu que se robaron de la casa le preguntamos por las cosas y Giovannis manifestó que de la rasca que tenia no sabe a quien se lo vendió ni donde lo dejo en la comunidad lo quería linchar pero yo no deje y me fui para la policía donde lo entregue junto con la evidencia de robo es todo. ..Cursante de folio 03 y vuelto. ACTA DE PROCEDIMIENTO POLICIAL, de fecha 25/09/2017, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Gral. José Francisco Bermúdez, con sede Carúpano Municipio Bermúdez del Estado Sucre, donde dejan constancia de modo, tiempo y lugar de cómo sucedieron los hecho relación con la aprehensión del imputado de autos. Cursante de folio 04 y vuelto. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 25/09/2017, suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Carúpano, donde se deja constancia de recibo las actuaciones junto con el imputado de auto y la evidencia incautada en el procedimiento; así mismo deja constancia que al ser verificado los datos del imputado en el sistema SIPOL (…) constatando el ciudadano en mención presenta dos registro policiales por drogas (…) cursante al folio 08 y su vuelto. AVALUO REAL S/N, de fecha 25/09/2017, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Carúpano, a fin de dejar constancia de su VALOR REAL, del objeto incautado UN CPU (01) elaborado en metal, color negra MARCA IBM, desprovisto de su disco duro, SERIAL: 8188-KCLG48X, el cual se encuentra valorado en la cantidad de “OCHENTA MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS”…..(80.000) cursante de folio 09 y vuelto. MEMORANDUM N° 9700-0226, de fecha 25/09/2017 suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Carúpano, donde dejan constancia que el imputado de autos SI PRTESENTA REGISTROS POLICIALES. Cursante al Folio 10. Configurando de esta forma lo establecido en el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que cursan a las actuaciones suficientes elementos de convicción procesal que presumen como autor o partícipe al imputado en los hechos investigados, no así el numeral 3 del precitado artículo, toda vez que no existe la presunción razonable del peligro de fuga tomando en consideración las circunstancias del hecho en particular, el delito imputado y la medida solicitada por el Ministerio Público. Ahora bien, considera quien como Juez suscribe que la medida de coerción personal solicitada por la defensa publica en contra del ciudadano: GIOVANNIS ANTONIO AVILET MARTÍNEZ; se encuentra ajustada a derecho por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, se Decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad consistente en presentaciones cada Quince (15) días por el lapso de OCHO (08) MESES, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, a los efectos de la presente decisión, se procederá a su inmediata libertad desde la sala de audiencias. En lo relativo a la Aprehensión del imputado, estima quien decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo Flagrantemente y así se declara, en consecuencia, se Ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del Procedimiento Ordinario, ello en virtud de lo solicitado por la Representante del Ministerio Público, de conformidad con los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal Quinto de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, en contra de la ciudadana GIOVANNIS ANTONIO AVILET MARTÍNEZ, Venezolano, natural de puerto la cruz , titular de la Cedula de Identidad Número V- 14.856.877, de 38 años de edad, nacido en fecha 10/12/1979, soltero, oficio u ocupación ayudante del albañil, hijo de domingo Antonio avilet y Gilberto Martínez, calle principal de playa grande casa s/n, por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 3° y 4° del Código Penal, en perjuicio de DARWIN MODESTO BRITO MATA, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada Quince (15) días por el lapso de OCHO (08) MESES, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; a los efectos de la presente decisión, se procederá a su inmediata libertad desde la sala de audiencias. En lo relativo a la Aprehensión de los imputados, estima quien decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo Flagrantemente y así se declara, en consecuencia, se Ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del Procedimiento Ordinario, ello en virtud de lo solicitado por la Representante del Ministerio Público, de conformidad con los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Oficio adjunto con boleta de libertad al Instituto Autónomo De Policía Del Estado Sucre. Regístrese en el Sistema Juris 2000. Remítase la presente causa a la Fiscalía Primera del Ministerio Público en su oportunidad legal. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas, conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. Cúmplase.-
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL

ABG. CAROL CRISTY MUZIOTTI HERNANDEZ

LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. GREIMAR PACHECO