REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Carúpano, 27 de Septiembre de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2017-005436
ASUNTO: RP11-P-2017-005436.
Realizada como ha sido la audiencia en fecha: 11 de septiembre de 2017, siendo las 5:45 de la tarde, se constituyó en la Sala de Audiencia Nº 01-B, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control Nº 05 de este Circuito Judicial Penal, presidido por la Juez Abg. Carol Cristy Muziotti Hernández; acompañada de la Secretaria Judicial en Funciones de Guardia Abg. Laimalia Moya y los alguaciles de sala Yofrank Figueroa, Félix Ibarreto y Rafael Gaviria, a los fines de celebrar la audiencia de presentación del ciudadano JUAN CARLOS ESPINOZA GARCIA. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: El Fiscal de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público Abg. Wilfredo Monsalve, el ciudadano JUAN CARLOS ESPINOZA GARCIA (previo traslado). Seguidamente la Juez impone al imputado del derecho de estar asistido por un defensor de confianza de conformidad con lo establecido en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando NO contar con la asistencia de un defensor de confianza, por lo que se le realiza la designación de un defensor público, haciendo pasar a la sala de audiencias al defensor Público Nº 06 Abg. Paola Di Bisceglie, quien fue impuesto de las actuaciones que cursan en la presente causa. Seguidamente se le cede la palabra a el Fiscal de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público, quien expone: De conformidad Con las Atribuciones que me confiere, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela en su articulo 285, el Código Orgánico Procesal Penal en su articulo 111, y el articulo 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, Presento e imputo en este acto al ciudadano JUAN CARLOS ESPINOZA GARCIA, plenamente identificado en actas; por la presunta comisión del delito de LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano FRANKLIN JAVIER ROJAS CAREÑO, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 24/09/2017, ACTA DE DENUNCIA, de fecha 24/09/2017, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Centro de Coordinación Policial “Río Caribe del Municipio Arismendi”. Interpuesta por el ciudadano FRANKLIN JAVIER ROJAS CARREÑO, quien expone: Yo estaba en una fiesta publica en Bohordal del Municipio Libertador del Estado Sucre, con JUAN CARLOS ESPINOZA, le di un bolso pequeño que yo cargaba para que me lo guardara y me puse a bailar, luego le dije que me diera el bolso y me dijo que no lo tenia, se lo volví a pedir, me repitió que no lo tenia, en vista de eso para no molestarme, me volteé y le di la espalda, en eso sentí un golpe en la parte izquierda detrás de la cabeza y pude ver que había sido JUAN CARLOS, pero no logre con que me dio, quede aturdido y perdí el conocimiento momentáneamente, logre recuperarme y vine a poner la denuncia. (…) En virtud de estos hechos es por lo que solicito se decrete una MEDIDA CAUTELAR BAJO LA MODALIDAD DE FIANZA, de conformidad con lo establecido en el articulo 242 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal Asimismo, solicita Se decrete la aprehensión como flagrante y se ordene la instrucción de la presente acusa por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373, respectivamente, del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito que la presente causa sea remitida a la Fiscalía PRIMERA del Ministerio Publico y por ultimo solicito copias simples del presente acto; es todo.” Acto seguido, el Juez procede a imponer a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 133 y 134 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, quien fue impuesto del hecho que se le imputa y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia señalando, procediendo a identificarse como JUAN CARLOS ESPINOZA GARCIA, venezolano, natural de Macural, Municipio Arismendi del Estado Sucre, titular de la cedula de identidad 24.626.800, de 31 años de edad, de estado civil soltero, hijo de Isidro Antonio Espinoza y Maura García de Espinoza, nacido en fecha 04-02-1.987, de profesión u oficio Agricultor, residenciado en: Guarapiche, sector la entrada de quebrada honda, calle vía a san Juan, casa N DDT-103, Municipio Arismendi del Estado Sucre, y quien expone: “me acojo al precepto constitucional, es todo”. Seguidamente el Juez cede la palabra a la Defensora Pública Abg. Paola Di Bisceglie, quien expone: Esta defensa oída la imputación realizada por el Ministerio Publico y revisada como han sido las actas que conforman la presente causa, no existen suficientes elementos de convicción que hagan presumir que mi representado sea autor o participe del delito precalificado por el ministerio publico, por cuanto no existe declaración de testigos que avalen el dicho de los funcionarios actuantes, no consta evaluación medica que avale las lesiones que presuntamente sufrió la victima, asimismo ni siquiera para que opere alguna medida de coerción personal, por las razones antes expuestas esta defensa solicita una libertad sin restricciones, de ser desestimada dicha solicitud se decrete una medida cautelar de consistente en presentaciones, tomando en consideración los bajos recursos que cuenta mis representados no poseen antecedentes penales, por lo que solicito la libertad sin restricciones o en su defeco una medida establecida en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal solicito copias simples de las presentes actuaciones, es todo. Acto seguido toma la palabra el Juez y expone: “Oído lo manifestado y solicitado por el Representante del Ministerio Público, y lo alegado por la Defensa, así como de la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa; en virtud que estamos ante la presunta comisión de unos hechos punibles, en contra del imputado JUAN CARLOS ESPINOZA GARCIA, identificados en actas, por la presunta comisión del delito de LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano FRANKLIN JAVIER ROJAS CAREÑO, asimismo oído los alegatos esgrimidos por la defensa, y revisadas todas y cada unas de las actas procesales que conforman el presente asunto; quien aquí decide considera que se encuentran acreditados los requisitos exigidos para la procedencia de la Medida de Cautelar a la Privación Judicial Preventiva de Libertad Bajo la Modalidad de Fianza solicitada por la Fiscal del Ministerio Público; considerando que ciertamente nos encontramos en presencia de un hecho punible, como lo es el delito LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano FRANKLIN JAVIER ROJAS CAREÑO, y cuya acción penal no se encuentra, evidentemente, prescrita, por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir, el 24/09/2017. Así mismo, existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado en el presente asunto es el autor del delito atribuido por el representante del Ministerio Público, los cuales se evidencian de: ACTA DE DENUNCIA, de fecha 24/09/2017, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Centro de Coordinación Policial “Río Caribe del Municipio Arismendi”. Interpuesta por el ciudadano FRANKLIN JAVIER ROJAS CARREÑO, quien expone: Yo estaba en una fiesta publica en Bohordal del Municipio Libertador del Estado Sucre, con JUAN CARLOS ESPINOZA, le di un bolso pequeño que yo cargaba para que me lo guardara y me puse a bailar, luego le dije que me diera el bolso y me dijo que no lo tenia, se lo volví a pedir, me repitió que no lo tenia, en vista de eso para no molestarme, me volteé y le di la espalda, en eso sentí un golpe en la parte izquierda detrás de la cabeza y pude ver que había sido JUAN CARLOS, pero no logre con que me dio, quede aturdido y perdí el conocimiento momentáneamente, logre recuperarme y vine a poner la denuncia. Cursante al folio 04. ACTA POLICIAL, de fecha 24/09/2017, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Centro de Coordinación Policial “Río Caribe del Municipio Arismendi”, quienes dejan constancia de las siguientes diligencias practicadas en la presente averiguación: En el día de hoy siendo las 04 horas de la madrugada, y posterior a que el funcionario oficial Agregado (I.A.P.E.S) FRANKLIN JAVIER ROJAS, denunciara que fue agredido físicamente por un ciudadano de nombre JUAN CARLOS ESPINOZA, y que dicho ciudadano había dejado una moto abandonada en el sector donde esta la bomba succionadora de agua del caserío Chacaracual, de este Municipio, se constituyo comisión al sitio antes indicado, a fin de recuperar el vehiculo en referencia, ya en el sitio luego de una minuciosa búsqueda, se logro encontrar un vehiculo tipo moto, marca único, modelo jaguar, color verde, placa DAV474, siendo trasladada hasta la sede del comando y dicha moto queda a disposición de la superioridad. Cursante al folio 06. ACTA POLICIAL, de fecha 24/09/2017, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Centro de Coordinación Policial “Río Caribe del Municipio Arismendi”, quienes dejan constancia de las siguientes diligencias practicadas en la presente averiguación: Hoy siendo las 04:20 horas de la tarde, se constituyo comisión con la finalidad de ubicar al ciudadano JUAN CARLOS ESPINOZA GARCIA, señalado por el Oficial Agregado FRANKLIN JAVIER ROJAS CARREÑO, de haberlo agredido físicamente por la parte trasera de la cabeza. Ya en este comando, se constato que cursa averiguación por el hecho en cuestión, asimismo se le mostró a dicho ciudadano el vehiculo moto, la cual fue trasladada en horas tempranas del presente día por funcionarios de este servicio, manifestando el mismo que dicha moto es de su propiedad, posteriormente informándole que quedaría detenido. Cursante al folio 7. INFORME MEDICO, de fecha 24/09/2017. Suscrito por personal medico de guardia del Hospital de Río Caribe. Cursante al folio 14. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 25/09/2017, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Carúpano, quienes dejan constancia del recibido de las actuaciones policiales junto con el detenido para la correspondiente reseña y verificación del estatus por ante el sistema SIIPOL. Cursante al folio 15 y su vuelto. EXPERTICIA DE AVALUO APROXIMADO, de fecha 25/09/2017, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Carúpano, quienes dejan constancia de la experticia realizada al vehiculo recuperado. Cursante al folio 16 y su vuelto. MEMORANDUM S/N, de fecha 25/09/2017, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Carúpano, quienes dejan constancia que el detenido JUAN CARLOS ESPINOZA GARCIA, NO presenta registros policiales. Cursante al folio 17. (….) . Ahora bien, en lo relativo a la solicitud realizada por el representante del Ministerio Público nos encontramos en primer lugar en la fase inicial o de investigación del proceso penal, quiere decir esto, que en esta fase tanto el Ministerio Público como la Defensa están en el proceso preparatorio para concluir en su debida oportunidad con la investigación y en esta primera etapa nos encontramos con la imputación por parte del Ministerio Público del delito de LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano FRANKLIN JAVIER ROJAS CAREÑO, por lo que configurados los numerales 1º, 2º y 3° del 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pero la misma puede ser satisfecha por una medida menos gravosa para los imputados de autos, por lo que en consecuencia resulta procedente en el caso que nos ocupa, Decretar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad consistente en Fianza, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo presentar Dos (02) fiadores de reconocida solvencia con un salario superior a las DOSCIENTAS (200) unidades tributarias. Decretándose sin lugar la de Libertad sin Restricciones o de medida cautelar bajo régimen de presentación, realizada por la Defensa. Se Decreta la Aprehensión en Flagrancia y se Ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, anteriormente expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 05, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECRETA: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD BAJO FIANZA, en contra del Imputado JUAN CARLOS ESPINOZA GARCIA, venezolano, natural de Macural, Municipio Arismendi del Estado Sucre, titular de la cedula de identidad 24.626.800, de 31 años de edad, de estado civil soltero, hijo de Isidro Antonio Espinoza y Maura García de Espinoza, nacido en fecha 04-02-1.987, de profesión u oficio Agricultor, residenciado en: Guarapiche, sector la entrada de quebrada honda, calle vía a san Juan, casa N DDT-103, Municipio Arismendi del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano FRANKLIN JAVIER ROJAS CAREÑO, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo presentar una Caución Económica avalada por Dos (02) Fiadores, los cuales deberán consignar ante éste Tribunal, Constancia de Trabajo donde se refleje un sueldo igual o mayor a DOSCIENTAS (200) unidades tributarias, o en su defecto un Balance Personal expedido por un Contador Público Colegiado, así mismo Constancias de Residencia y de Buena Conducta, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 243 y 244 ejusdem. En consecuencia se niega la de Libertad sin Restricciones o de medida cautelar bajo régimen de presentación, realizada por la Defensa. Se Decreta la Aprehensión en Flagrancia y se Ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerdan las copias solicitadas debiendo proveer lo conducente para su reproducción. Líbrese oficio A la comandancia de policía de esta ciudad, donde quedara recluido el imputado a la orden de este tribunal hasta tanto se materialice la fianza de dicho ciudadano. Se Ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía PRIMERA del Ministerio Público, en su lapso legal. En el caso de que las partes presentes en la sala de audiencia procedan a interponer recurso de apelación en contra de la presente decisión se Advierte a las mismas que deberán consignar las copias fotostáticas correspondientes para el trámite y remisión el referido recurso en su oportunidad legal a la Corte de Apelaciones. Quedaron las partes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.-
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL
ABG. CAROL CRISTY MUZIOTTI HERNANDEZ
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. GREIMAR PACHECO
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