REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Carúpano, 27 de Septiembre de 2017
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2017-005432
ASUNTO: RP11-P-2017-005432.


Realizada como ha sido la audiencia en fecha: 04 de agosto de 2017, siendo las 5:35 de la tarde, se constituye en la sala de Audiencias Nº 01-B de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 05, conformado por la Juez, Abg. Carol Cristy Muziotti Hernández, acompañado por la Secretaria Judicial en funciones de Guardia Abg. Laimalia Moya, y el alguacil de sala Yofrank Figueroa, Félix Ibarreto y Rafael Gaviria; a los fines de celebrar la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO, en el asunto instruido en contra del ciudadano FREDDY ANTONIO GIL CEDEÑO. A tal efecto se verifica la presencia de las partes, encontrándose presentes: El Fiscal de flagrancia del Ministerio Público Abg. Wilfredo Monsalve, los imputados de autos (previo traslado), Acto seguido se le otorga el derecho de palabra al imputado, a los fines de que manifiesten al tribunal si tienen Abogado de su confianza que lo asista en el presente acto, respondiendo el imputado NO contar con la asistencia de Defensor Privado, por lo que se ase pasar a la sala al defensor de guardia N° 06 Abg. Paola Di Bisceglie, quien fue impuesta de las actuaciones del presente asunto. Se le otorga el derecho de palabra al Fiscal de flagrancia del Ministerio Público, quien expone: Con las atribuciones que me confiere la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y demás Leyes, Presento e imputo, en éste acto al ciudadano FREDDY ANTONIO GIL CEDEÑO, identificados en actas, por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218, del codigo penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Por los hechos ocurridos en fecha 24/09/2017, según consta en ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL SIP120/2017, de fecha 24/09/2017, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Bolivariana de Venezuela Comando Zona N° 53, Destacamento 532, Primera compañía, con sede en Carúpano, donde exponen: siendo las 17:30 horas de la tarde del día hoy domingo 24 de septiembre del 2017, me encontraba efectuando patrullaje de seguridad ciudadana en la población de Guasimal, municipio Benítez del estado sucre…cuando observamos a un (01) ciudadano que se que se encontraba parado al frente del establecimiento comercial el bodegón el rey; el mismo al notar la presencia de la comisión militar adopto una actitud muy nerviosa, tratando de evadir a la comisión, la razón la por la cual se le dio la voz de alto, identificándonos como funcionarios adscritos a la este cuerpo militar e indicándole que por favor colocara las mano por encima de su cabeza, quien hizo caso omiso al llamado e intentaba desplazarse lentamente para pasar desapercibido, hasta que emprendió veloz huida del lugar…pudiendo interceptarlo y neutralizarlo a 100 metros… al efectuarle una inspección corporal al ciudadano en búsqueda de alguna sustancia u objeto de interés criminalístico… incautándosele a la altura de la cintura UN (01) ARMA DE FUEGO DE FABRICACION CASERA TIPO CHOPO, CON UN (01) CARTUCHO CALIBRE 762X51MM SIN PERCUTIR, en vista de la situación se procedió a identificar al ciudadano como escrito queda: FREDDY ANTONIO GIL CEDEÑO, CI.V-17.781.273, DE FECHA DE NACIMIENTO 03/07/1986 DE 31 AÑOS DE EDAD, presentando una actitud violenta y hostil contra la comisión militar al momento de la incautación de la evidencia antes mencionada, procediendo luego a prenderlo, informándole el motivo y leyéndole en el sitio el articulo 127 del código orgánico procesal penal vigente, como lo estipula el articulo 119 numeral 06 del mismo código, luego procediendo a retirarnos del lugar en compañía del ciudadano aprendido a la sede del destacamento 532, desde donde se le efectué una llamada al numero 0414-8249220 perteneciente al Doctor ABG WILFREDO MONSLAVE, Fiscalia de Flagrancia del Segundo Circuito del Ministerio Publico del Edo Sucre (…). En virtud de estos hechos es por lo que solicito se decrete una MEDIDA CAUTELAR BAJO LA MODALIDAD DE FIANZA, de conformidad con lo establecido en el articulo 242 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal Asimismo, solicita Se decrete la aprehensión como flagrante y se ordene la instrucción de la presente acusa por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373, respectivamente, del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito que la presente causa sea remitida a la Fiscalía PRIMERA del Ministerio Publico y por ultimo solicito copias simples del presente acto; es todo.” Acto seguido, el Juez procede a imponer al Primero de los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 133 y 134 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, quien fue impuesto del hecho que se le imputa y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia señalando, procediendo a identificarse como: FREDDY ANTONIO GIL CEDEÑO, Venezolano, natural de CARUPANO ESTADO SUCRE, titular de la Cedula de Identidad Número V- 17.781.273, de 31 años de edad, nacido en fecha 03/07/1986, soltero, obrero, hijo de ERNESTINA CEDEÑO Y FELIX GIL, GUASIMAL CASERIO LA LAGUNA y quien expone: “yo no corrí a la guardia, la comisión llego a mi casa, yo no soy loco para seguir metiéndome en problemas, yo estaba en mi casa y llego la guardia, yo jamás pensé que me habían puesto arma de fuego, yo detesto las armas de fuego, yo tengo siete niños en mi casa y no soy loco para tener armas, es todo”. Seguidamente el Juez cede la palabra al Defensor Publico Penal, quien expone: Esta defensa pública en nombre y representación del ciudadano FREDDY ANTONIO GIL CEDEÑO, revisado como han sido las actas que conforman el presente asunto y vista la solicitud fiscal difiere de la misma, asimismo se evidencia que no existen suficientes elementos de convicción que comprometa la responsabilidad penal ni elementos que configuren el tipo penal atribuido a mi representado, es decir no están dados los tres supuestos previstos en el articulo 236 del COPP, para que proceda alguna medida de coerción personal, razón por la cual solicito la libertad sin restricciones de mi representado o una medida de la prevista en el articulo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por al ausencia de testigos que avalen el dicho de los funcionarios policiales, Solicito copia simple de todas las actuaciones, es todo. Acto seguido toma la palabra el Juez y expone: Vista la solicitud presentada por la Fiscal del Ministerio Público, así como los alegatos esgrimidos por la defensa y la imputación por parte del Ministerio Público y la solicitud de que se decrete medida cautelar sustitutiva a la de privación judicial preventiva de libertad. Asimismo oído los alegatos de la Defensa Publica, quien solicita le sea concedido a sus representados una Libertad sin Restricciones, es por lo que éste Tribunal para decidir observa; en el presente caso, estamos en presencia de la presunta comisión de un delito que merece pena privativa de libertad, donde la acción penal para perseguirlos no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos que configuran estos son de fecha reciente. Configurando de esta forma el numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, cursan a las actuaciones los siguientes elementos de convicción, a saber: ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL SIP120/2017, de fecha 24/09/2017, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Bolivariana de Venezuela Comando Zona N° 53, Destacamento 532, Primera compañía, con sede en Carúpano, donde exponen: siendo las 17:30 horas de la tarde del DIA hoy domingo 24 de septiembre del 2017, me encontraba efectuando patrullaje de seguridad ciudadana en la población de Guasimal, municipio Benítez del estado sucre…cuando observamos a un (01) ciudadano que se que se encontraba parado al frente del establecimiento comercial el bodegón el rey; el mismo al notar la presencia de la comisión militar adopto una actitud muy nerviosa, tratando de evadir a la comisión, la razón la por la cual se le dio la voz de alto, identificándonos como funcionarios adscritos a la este cuerpo militar e indicándole que por favor colocara las mano por encima de su cabeza, quien hizo caso omiso al llamado e intentaba desplazarse lentamente para pasar desapercibido, hasta que emprendió veloz huida del lugar…pudiendo interceptarlo y neutralizarlo a 100 metros… al efectuarle una inspección corporal al ciudadano en búsqueda de alguna sustancia u objeto de interés criminalístico… incautándosele a la altura de la cintura UN (01) ARMA DE FUEGO DE FABRICACION CASERA TIPO CHOPO, CON UN (01) CARTUCHO CALIBRE 762X51MM SIN PERCUTIR, en vista de la situación se procedió a identificar al ciudadano como escrito queda: FREDDY ANTONIO GIL CEDEÑO, CI.V-17.781.273, DE FECHA DE NACIMIENTO 03/07/1986 DE 31 AÑOS DE EDAD, presentando una actitud violenta y hostil contra la comisión militar al momento de la incautación de la evidencia antes mencionada, procediendo luego a prenderlo, informándole el motivo y leyéndole en el sitio el articulo 127 del código orgánico procesal penal vigente, como lo estipula el articulo 119 numeral 06 del mismo código, luego procediendo a retirarnos del lugar en compañía del ciudadano aprendido a la sede del destacamento 532, desde donde se le efectué una llamada al numero 0414-8249220 perteneciente al Doctor ABG WILFREDO MONSLAVE, Fiscalia de Flagrancia del Segundo Circuito del Ministerio Publico del Edo Sucre..Cursante el folio 01 y su vuelto. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIA FISICAS, de fecha 24 /09/2017, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Bolivariana de Venezuela Comando Zona Nº 53, Destacamento 532, Primera compañía, con sede en Carúpano, donde describen la característica de los objeto incautado en el procedimiento: UN 801) ARMA DE FUEGO DE FABRICACION CASERA TIPO CHOPO, CON UN (01) CARTUCHO CALIBRE 762X51MM SIN PERCUTIR. Cursante el folio 06 u su vuelto. RECONOCIMENTO LEGAL de 25/09/2017, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Bolivariana de Venezuela Comando Zona Nº 53, Destacamento 532, Primera compañía, con sede en Carúpano, donde exponen el reconocimiento: practicado al objeto incautado en el procedimiento. Cursante el folio 07 y su vuelto. MEMORANDUM Nº 9707-0226, de fecha 25/09/2017, suscrita por Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub- delegación Carúpano, donde deja constancia que el imputado de autos SI PRESENTA REGISTRO POLICIALES, cursante el folio 08…Configurando de esta forma lo establecido en el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que cursan a las actuaciones suficientes elementos de convicción procesal que presumen como autor o partícipe al imputado en los hechos investigados, no así el numeral 3 del precitado artículo, toda vez que no existe la presunción razonable del peligro de fuga tomando en consideración las circunstancias del hecho en particular, el delito imputado y la medida solicitada por el Ministerio Público. Ahora bien, considera quien como Juez suscribe que la medida de coerción personal solicitada por la defensa publica en contra del ciudadano: FREDDY ANTONIO GIL CEDEÑO, se encuentra ajustada a derecho por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, se Decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad consistente en presentaciones cada OCHO (08) días por el lapso de OCHO (08) MESES, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, a los efectos de la presente decisión, se procederá a su inmediata libertad desde la sala de audiencias. En lo relativo a la Aprehensión del imputado, estima quien decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo Flagrantemente y así se declara, en consecuencia, se Ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del Procedimiento Ordinario, ello en virtud de lo solicitado por la Representante del Ministerio Público, de conformidad con los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal Cuarto de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, en contra de la ciudadano: FREDDY ANTONIO GIL CEDEÑO, Venezolano, natural de CARUPANO ESTADO SUCRE, titular de la Cedula de Identidad Número V- 17.781.273, de 31 años de edad, nacido en fecha 03/07/1986, soltero, obrero, hijo de ERNESTINA CEDEÑO Y FELIX GIL, GUASIMAL CASERIO LA LAGUNA, por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218, del código penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada OCHO (08) días por el lapso de OCHO (08) MESES, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; a los efectos de la presente decisión, se procederá a su inmediata libertad desde la sala de audiencias. En lo relativo a la Aprehensión de los imputados, estima quien decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo Flagrantemente y así se declara, en consecuencia, se Ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del Procedimiento Ordinario, ello en virtud de lo solicitado por la Representante del Ministerio Público, de conformidad con los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Oficio adjunto con boleta de libertad a la Guardia Bolivariana de Venezuela Comando Zona N° 53, Destacamento 532, Primera compañía, con sede en Carúpano. Regístrese en el Sistema Juris 2000. Remítase la presente causa a la Fiscalía Primera del Ministerio Público en su oportunidad legal. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas, conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. Cúmplase.-
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL,

ABG. CAROL CRISTY MUZIOTTI HERNANDEZ


LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. GREIMAR PACHECO