REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Carúpano, 27 de Septiembre de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2017-005428
ASUNTO: RP11-P-2017-005428.
Realizada como ha sido audiencia en fecha: 26 de septiembre de 2017, siendo las 4:05 de la tarde, se constituyó en la Sala Nº 1-B de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Quinto de Control, integrado por la Juez Abg. Carol Cristy Muziotti Hernández, acompañada del Secretaria Judicial en funciones de Guardia Abg. Laimalia Moya y el Alguacil de sala Yofrank Figueroa y Félix Ibarreto, a los fines de llevar a cabo la audiencia de Presentación de Imputado del ciudadano RAMON ANTONIO SANTAMARIA LEON. Seguidamente se verificó la presencia de las partes, encontrándose presente: El Fiscal del Ministerio Público en Sala de Flagrancia, Abg. Wilfredo Monsalve, el imputado de autos, (previo traslado). Seguidamente la Juez le pregunta al imputado si cuenta con la asistencia de defensor de confianza de conformidad con lo previsto en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que el imputado manifestó NO contar con la asistencia de abogado privado y solicita la designación de un Defensor Publico, por lo que el Tribunal hizo comparecer a la sala a la Defensora Publica Penal N 06 de Guardia Abg. Paola Di Bisceglie, quien presto el correspondiente juramento de ley, procediendo a imponerse de las actuaciones. Seguidamente la Juez con las formalidades de ley procedió a darle continuidad a la audiencia y le concede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público Abg. Wilfredo Monsalve, quien expone: “Con las atribuciones que me confiere la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley Orgánica del Ministerio Público, presento e imputo al ciudadano RAMON ANTONIO SANTAMARIA LEON, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1° en relación con el articulo 80 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano YORMAR HERNANDEZ, ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 25/09/2017, según consta DENUNCIA, de fecha 25/09/2017, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia nacional Bolivariana, Destacamento 533, Primera Compañía, Primer Pelotón, Comando Guiria del Estado Sucre; interpuesta por la ciudadana JORMAR JOSEFINA HERNANDEZ VILLARROEL, quien expuso: El día de ayer 24/09/2017, a eso de las 09:30 horas de la noche, me encontraba con mi familia y mi compadre Fernando Romero, en el bar el Guanabano ubicado en el sector de la población de Yoco, cuando de repente entra al mismo el ciudadano Ramón Santamaría, este se acerco a nuestro grupo y compartió con nosotros tranquilamente, en eso mi compadre decidió irse para su casa, y también salio el ciudadano Ramón Santamaría y nosotros nos quedamos, luego informan que el ciudadano Ramón Santamaría, estaba agrediendo con una piedra a mi compadre Fernando Romero, rápidamente salimos todos del bar y cuando salimos nos dimos cuenta que el ciudadano Ramón Santamaría, se encontraba golpeando con una piedra a mi compadre y nos decía que si nos acercábamos nos iba a matar, por lo que un grupo de hombres y mujeres del sector lo detuvieron y lo amarramos, luego trasladamos a mi compadre al CDI de la localidad y posteriormente al hospital de Guiria, se llamo a la Guardia Nacional y una comisión se llevo detenido al ciudadano Ramón Santamaría. Cursante al folio 02 y su vuelto. DENUNCIA, de fecha 25/09/2017, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia nacional Bolivariana, Destacamento 533, Primera Compañía, Primer Pelotón, Comando Guiria del Estado Sucre; interpuesta por el ciudadano EDWIN JAVIER GONZALEZ GONZALEZ, quien expuso: El día de ayer 24/09/2017, a eso de las 09:30 horas de la noche, me encontraba con mi cuñado y el ciudadano Fernando Romero, en el bar el Guanabano ubicado en el sector de la población de Yoco, cuando de repente entra al mismo el ciudadano Ramón Santamaría, este se acerco a nuestro grupo y compartió con nosotros tranquilamente, en eso mi compadre decidió irse para su casa, y también salio el ciudadano Ramón Santamaría y nosotros nos quedamos, luego informan que el ciudadano Ramón Santamaría, estaba agrediendo con una piedra a mi compadre Fernando Romero, rápidamente salimos todos del bar y cuando salimos nos dimos cuenta que el ciudadano Ramón Santamaría, se encontraba golpeando con una piedra a mi compadre y nos decía que si nos acercábamos nos iba a matar, por lo que un grupo de hombres y mujeres del sector lo detuvieron y lo amarramos, luego trasladamos a mi compadre al CDI de la localidad y posteriormente al hospital de Guiria, se llamo a la Guardia Nacional y una comisión se llevo detenido al ciudadano Ramón Santamaría. Cursante al folio 03 y su vuelto. ENTREVISTA DE TESTIGO, de fecha 25/09/2017, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia nacional Bolivariana, Destacamento 533, Primera Compañía, Primer Pelotón, Comando Guiria del Estado Sucre; interpuesta por el ciudadano LUIS RAFAEL BRITO CARIEL, quien expuso: El día de ayer 24/09/2017, a eso de las 09:30 horas de la noche, me encontraba con mi hermano Héctor Luís Brito Cariel, y el ciudadano Fernando Romero, en el bar el Guanabano ubicado en el sector de la población de Yoco, quien decidió irse para su casa, unos minutos depuse mi hermano salio un momento del bar, y se da cuenta que un ciudadano estaba golpeando a otro con una piedra, dándose cuenta que era a mi compadre a quien estaban golpeando, al recibir la noticia salí y me di cuenta que el ciudadano Ramón Santamaría, era el que estaba golpeando a mi compadre con una piedra y amenazo con pegármela, en eso todas las personas del sector le hicimos una gallapa y lo amarramos con las trenzas de sus zapatos, se comunico a la guardia nacional y se llevaron detenido al ciudadano Ramón Santamaría. Cursante al folio 04 y su vuelto. ENTREVISTA DE TESTIGO, de fecha 25/09/2017, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia nacional Bolivariana, Destacamento 533, Primera Compañía, Primer Pelotón, Comando Guiria del Estado Sucre; interpuesta por el ciudadano HECTOR LUIS BRITO CARIEL, quien expuso: El día de ayer 24/09/2017, a eso de las 09:30 horas de la noche, me encontraba con mi hermano Luís Rafael Brito Cariel, y el ciudadano Fernando Romero, en el bar el Guanabano ubicado en el sector de la población de Yoco, quien decidió irse para su casa, unos minutos depuse salí un momento del bar, y escucho un ruido por la calle, y decidí ver lo que sucedía y veo que el ciudadano Ramón Santamaría estaba golpeando a otro con una piedra y le daba con los pies, dándose cuenta que era Fernando Romero y que estaba mal herido, mi hermano le pregunto porque había hecho eso y lo amenazo con pegársela, en eso todas las personas del sector le hicimos una gallapa y lo amarramos con las trenzas de sus zapatos, se comunico a la guardia nacional y se llevaron detenido al ciudadano Ramón Santamaría. (…). Razón por la cual solicito se sirva decretar la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de la misma, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, numerales 1º, 2º y 3º; 237, numerales 2º, 3º, 4° y artículo 238, numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de las actuaciones se evidencia que existen suficientes elementos de convicción que comprometen como autor o responsable al ciudadano identificado en autos de la comisión de los delitos antes precalificados, por considerar que se configura el peligro de fuga y obstaculización, por la pena que pudiera imponerse, la magnitud del daño causado, y el comportamiento demostrado durante el presente procedimiento. Solicito se decrete la Flagrancia de conformidad con el articulo 234 y se decrete el procedimiento ordinario de conformidad con el articulo 373 del Código Orgánico Procesal penal. Solicito que la presente causa sea remitida a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, a los fines de continuar con la investigación y presentar el acto conclusivo en su oportunidad legal. Por último solicito copias simples de la presente acta es todo. Seguidamente la ciudadana Juez impuso al imputado de auto del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en relación con los artículos 133, 134 y 138 del Código Orgánico Procesal Penal; identificándose como RAMON ANTONIO SANTAMARIA LEON, venezolano, Natural Yoco estado sucre , de 34 años de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 17.317.891, de profesión u oficio pescador , nacido en fecha 31/08/1982, hijo de Victor modesto y Neisy margarita , con domicilio vía principal calle el alto casa numero 04 Municipio Valdez del Estado Sucre. Quien expone: “Nosotros estábamos peleando, pero el tenia mas personas allí y entre todos me golpearon y estoy todo fracturado, es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública Abg. Paola Di Bisceglie, quien expone: Vista las actas que conforman el presente asunto considera esta defensa que no están dados los supuestos previsto en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para que proceda alguna medida de coerción personal, no se evidencia suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de mi defendido, menos aun que configuren los tipos penales atribuidos, no existe evaluación medico forense que avale la lesiones sufridas por la victima, aun lo amparan los principios de presunción de inocencia y estado de libertad, sin perjuicio de que la investigación continué, razón por la cual solcito se decrete la libertad sin restricciones o en su defecto se decrete una medida cautelar sustitutiva de libertad a mi representado, asimismo no existe peligro de fuga ni obstaculización en la búsqueda de la verdad, ya que tiene domicilio estable y carece de recursos económicos para abandonar la jurisdicción. Asimismo nos encontramos en etapa de investigación por lo cual el mismo en razón de residir en la jurisdicción del Tribunal se encuentra presto acudir a los llamados que ha bien tenga el Tribunal, así mismo en virtud de las lesiones que presenta mi defendido solicito al tribunal acuerde la practica de evaluación medico forense, finalmente solicito copias simples de todas las actuaciones, es todo. En este estado toma la palabra el Juez de Control, y expone: Presentada como ha sido la solicitud de la Fiscal del Ministerio Público, escuchado los alegatos de la defensa, y revisadas las presentes actuaciones, observa este Tribunal de Control que el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal contempla como principio fundamental dentro del proceso penal, el estado de libertad de los procesados, el cual tiene su base en que todo ciudadano a quien se le impute la comisión de un hecho delictivo debe permanecer en libertad durante el desarrollo del proceso que contra él se instaure, salvo las excepciones establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal. No obstante tal situación, por mandato mismo de la norma en mención, tiene una excepción constituida por la medida de privación judicial preventiva de libertad, la cual prevalece cuando exista una sospecha razonable que las demás medidas preventivas existentes sean consideradas insuficientes para poder asegurar las resultas del proceso. Es así como el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, contempla los supuestos de procedencia para decretar el Juez de Control- la privación preventiva de libertad de los imputados siempre que se acredite: “…1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;… 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;… 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”. En todo caso, las medidas preventivas que se invoquen deben ser siempre proporcionales en relación con la gravedad de los delitos, las circunstancias de la realización y la posible sanción a imponer. Igualmente el artículo 44, numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece respecto a la libertad personal lo siguiente: Artículo 44. “La libertad personal es inviolable, en consecuencia: … 1.-Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”. De lo citado se concluye que la privación de libertad, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación. Desde esta óptica, el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente: “… Artículo 237. Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias…1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal; 5. La conducta predelictual de los imputados. Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…”. Del artículo trascrito se infiere, que estas circunstancias no pueden evaluarse de manera aislada, sino por el contrario, deben analizarse con los diversos elementos presentes en el proceso, que permitan juzgar si existe objetivamente una presunción real de fuga o de obstaculización de la investigación y así evitar vulnerar los Principios de Afirmación y Estado de Libertad, establecidos en los supra citados artículos 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal. Dicho lo anterior, considera quien aquí decide que se encuentra cubierto el primer numeral del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; toda vez, que estamos en presencia de unos delitos de acción pública, que merece pena Privativa de Libertad el cual el Ministerio ha precalificado dentro de las previsiones del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1° en relación con el articulo 80 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano YORMAR HERNANDEZ, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ya que los hechos que lo configuran ocurrieron en fecha reciente, es decir, el día 24/09/2017. Asimismo, se encuentra cubierto el segundo extremo del referido artículo por cuanto existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano es el presunto autor o partícipe del hecho punible antes señalado lo cual se evidencia de las actas que cursan insertas en el presente asunto, las cuales son las siguientes: DENUNCIA, de fecha 25/09/2017, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia nacional Bolivariana, Destacamento 533, Primera Compañía, Primer Pelotón, Comando Guiria del Estado Sucre; interpuesta por la ciudadana JORMAR JOSEFINA HERNANDEZ VILLARROEL, quien expuso: El día de ayer 24/09/2017, a eso de las 09:30 horas de la noche, me encontraba con mi familia y mi compadre Fernando Romero, en el bar el Guanabano ubicado en el sector de la población de Yoco, cuando de repente entra al mismo el ciudadano Ramón Santamaría, este se acerco a nuestro grupo y compartió con nosotros tranquilamente, en eso mi compadre decidió irse para su casa, y también salio el ciudadano Ramón Santamaría y nosotros nos quedamos, luego informan que el ciudadano Ramón Santamaría, estaba agrediendo con una piedra a mi compadre Fernando Romero, rápidamente salimos todos del bar y cuando salimos nos dimos cuenta que el ciudadano Ramón Santamaría, se encontraba golpeando con una piedra a mi compadre y nos decía que si nos acercábamos nos iba a matar, por lo que un grupo de hombres y mujeres del sector lo detuvieron y lo amarramos, luego trasladamos a mi compadre al CDI de la localidad y posteriormente al hospital de Guiria, se llamo a la Guardia Nacional y una comisión se llevo detenido al ciudadano Ramón Santamaría. Cursante al folio 02 y su vuelto. DENUNCIA, de fecha 25/09/2017, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia nacional Bolivariana, Destacamento 533, Primera Compañía, Primer Pelotón, Comando Guiria del Estado Sucre; interpuesta por el ciudadano EDWIN JAVIER GONZALEZ GONZALEZ, quien expuso: El día de ayer 24/09/2017, a eso de las 09:30 horas de la noche, me encontraba con mi cuñado y el ciudadano Fernando Romero, en el bar el Guanabano ubicado en el sector de la población de Yoco, cuando de repente entra al mismo el ciudadano Ramón Santamaría, este se acerco a nuestro grupo y compartió con nosotros tranquilamente, en eso mi compadre decidió irse para su casa, y también salio el ciudadano Ramón Santamaría y nosotros nos quedamos, luego informan que el ciudadano Ramón Santamaría, estaba agrediendo con una piedra a mi compadre Fernando Romero, rápidamente salimos todos del bar y cuando salimos nos dimos cuenta que el ciudadano Ramón Santamaría, se encontraba golpeando con una piedra a mi compadre y nos decía que si nos acercábamos nos iba a matar, por lo que un grupo de hombres y mujeres del sector lo detuvieron y lo amarramos, luego trasladamos a mi compadre al CDI de la localidad y posteriormente al hospital de Guiria, se llamo a la Guardia Nacional y una comisión se llevo detenido al ciudadano Ramón Santamaría. Cursante al folio 03 y su vuelto. ENTREVISTA DE TESTIGO, de fecha 25/09/2017, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia nacional Bolivariana, Destacamento 533, Primera Compañía, Primer Pelotón, Comando Guiria del Estado Sucre; interpuesta por el ciudadano LUIS RAFAEL BRITO CARIEL, quien expuso: El día de ayer 24/09/2017, a eso de las 09:30 horas de la noche, me encontraba con mi hermano Héctor Luís Brito Cariel, y el ciudadano Fernando Romero, en el bar el Guanabano ubicado en el sector de la población de Yoco, quien decidió irse para su casa, unos minutos depuse mi hermano salio un momento del bar, y se da cuenta que un ciudadano estaba golpeando a otro con una piedra, dándose cuenta que era a mi compadre a quien estaban golpeando, al recibir la noticia salí y me di cuenta que el ciudadano Ramón Santamaría, era el que estaba golpeando a mi compadre con una piedra y amenazo con pegármela, en eso todas las personas del sector le hicimos una gallapa y lo amarramos con las trenzas de sus zapatos, se comunico a la guardia nacional y se llevaron detenido al ciudadano Ramón Santamaría. Cursante al folio 04 y su vuelto. ENTREVISTA DE TESTIGO, de fecha 25/09/2017, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia nacional Bolivariana, Destacamento 533, Primera Compañía, Primer Pelotón, Comando Guiria del Estado Sucre; interpuesta por el ciudadano HECTOR LUIS BRITO CARIEL, quien expuso: El día de ayer 24/09/2017, a eso de las 09:30 horas de la noche, me encontraba con mi hermano Luís Rafael Brito Cariel, y el ciudadano Fernando Romero, en el bar el Guanabano ubicado en el sector de la población de Yoco, quien decidió irse para su casa, unos minutos depuse salí un momento del bar, y escucho un ruido por la calle, y decidí ver lo que sucedía y veo que el ciudadano Ramón Santamaría estaba golpeando a otro con una piedra y le daba con los pies, dándose cuenta que era Fernando Romero y que estaba mal herido, mi hermano le pregunto porque había hecho eso y lo amenazo con pegársela, en eso todas las personas del sector le hicimos una gallapa y lo amarramos con las trenzas de sus zapatos, se comunico a la guardia nacional y se llevaron detenido al ciudadano Ramón Santamaría. Cursante al folio 05 y su vuelto. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 25/09/2017, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia nacional Bolivariana, Destacamento 533, Primera Compañía, Primer Pelotón, Comando Guiria del Estado Sucre, quienes dejan constancia de las siguientes diligencias practicadas en la presente averiguación: El día de ayer 24/09/2017, siendo las 10:00 horas de la noche, se presento en este comando la ciudadana JORMAR JOSEFINA HERNANDEZ, denunciando al ciudadano RAMON SANTAMARIA, quien golpeo a su compadre, el ciudadano FERNANDO ROMERO, con un objeto contundente (piedra) y lo había dejado casi muerto tirado en la carretera, por lo que se envió comisión a pie al sitio mencionado por la denunciante, específicamente en la calle principal, frente al bar el Guanabano, de la población de Yoco, del Municipio Valdez del Estado Sucre, al llegar al sitio se encontraba el presunto agresor golpeado, amarrado y rodeado por los mismos habitantes de la comunidad, por lo que se dejo bajo custodia al presunto agresor y me traslade hasta el CDI, por lo que le pregunte a la doctora de servicio LARIZA TORANCON, el estado del ciudadano agraviado, indicándome que el mismo se encontraba muy grave y lo iba a trasladar al Hospital de Guiria, yo procedí a tomarle fotos al agraviado y me dirigí a buscar al autor del hecho y algunos testigos que presenciaron lo sucedido hasta la sede del Comando, informándole al ciudadano RAMON ANTONIO SANTAMARIA LEON, de 36 años de edad, que quedaría detenido. Cursante al folio 06 y su vuelto. INFORME MEDICO, de fecha 24/09/2017, donde se deja constancia del estado físico presentado por el paciente. Cursante al folio 11, 12 y 13. RESEÑA FOTOGRAFICA, de fecha 24/09/2017. Cursante al folio 14. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 25/09/2017, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Guiria, quienes dejan constancia del recibido de las actuaciones policiales junto con el detenido para su correspondiente reseña y revisión del estatus por ante el sistema SIIPOL, el cual arrojo que el detenido RAMON ANTONIO SANTAMARIA LEON, de 36 años de edad, SI presenta registros policiales. Cursante al folio 16 y su vuelto. (….). Asimismo, por cuanto existe la presunción legal de peligro de fuga establecida en el artículo 237 numeral 2 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, por la pena que pudiera llegar a imponerse, la cual cuyo término máximo excede los diez (10) años de prisión, se considera cubierto el tercer extremo del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, a criterio de quien decide se encuentran configurados los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus numerales 1, 2 y 3. De lo dicho se concluye que la privación de libertad, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación; siendo así que ante todo lo expresado y encontrándonos en fase de investigación donde faltan diligencias que recabar, se estima procedente decretar la medida coercitiva de libertad solicitada por el Ministerio Público en los términos que han sido requeridos, por lo que se decreta la privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado RAMON ANTONIO SANTAMARIA LEON, en consecuencia, se declara sin lugar la solicitud de medida cautelar de las prevista en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal efectuada por la Defensa en este acto. Se decreta la flagrancia y se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal, Se acuerda la practica de la evaluación medico forense solicitada por la defensa publica al imputado de autos y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal Quinto de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano RAMON ANTONIO SANTAMARIA LEON, venezolano, Natural Yoco estado sucre , de 34 años de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 17.317.891, de profesión u oficio pescador , nacido en fecha 31/08/1982, hijo de Víctor modesto y Neisy margarita , con domicilio vía principal calle el alto casa numero 04 Municipio Valdez del Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1° en relación con el articulo 80 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano YORMAR HERNANDEZ, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, numerales 1º, 2º y 3º; 237, numerales 2º, 3º, 4° y 5° parágrafo primero y artículo 238, numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal. Se Declara improcedente la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad efectuada por la Defensa. LÍBRESE OFICIO AL MEDICO FORENSE ADSCRITO AL CICPC A LOS FINES DE REALIZAR LA EVALUACION MEDICO FORENSE DEL IMPUTADO DE AUTOS. SE ACUERDA COMO SITIO DE LA GUARDIA NACIONAL DE GUIRIA, JUNTO CON LAS BOLETA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD. Se acuerda remitir la presente causa a la Fiscalía TERCERA del Ministerio Público, en su debida oportunidad. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas, conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. Cúmplase.-
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL
ABG. CAROL CRISTY MUZIOTTI HERNANDEZ
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. GREIMAR PACHECO
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