REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Carúpano, 27 de Septiembre de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2017-005427
ASUNTO: RP11-P-2017-005427
Realizada como ha sido la audiencia en fecha: 26 de septiembre de 2017, siendo la 6:10 de la tarde, se constituyó en la Sala Nº 01-B de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Juzgado Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 05 de este Circuito Judicial Penal, presidido por la Juez Abg. Abg. Carol Cristy Muziotti Hernández; acompañada de la Secretaria Judicial en funciones de Guardia Abg. Laimalia Moya y los alguaciles Felix Ibarreto, Yofrank Figueroa, Rafael Gaviria, a los fines de celebrar la Audiencia de Presentación de Imputado, en el asunto seguido en contra del ciudadano NEULIS DAVID LEIVA SIMONA. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: El Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público, Abg. Wilfredo Monsalve, el imputado de autos, previo traslado. Acto seguido la Juez impuso al imputado del derecho que tiene de ser asistido de un Abogado de su confianza, manifestando los mismos no tener abogado, haciéndose pasar a la sala a la Defensora Publica Nº 06 en funciones de Guardia, Abg. Paola Di Bisceglie, quien fue impuesta de las actuaciones. Seguidamente se le otorga el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público. Abg. Wilfredo Monsalve, quien expone: De conformidad con las atribuciones que me confiere la Constitución de la republica Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica del Ministerio Publico y las demás leyes, presento e imputo en éste acto al ciudadano NEULIS DAVID LEIVA SIMONA, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos a la Mujer a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio en perjuicio de YULIMAR DEL CARMEN BERMUDEZ AGUILERA, todo ello en virtud de los hechos ocurridos el día 24/09/2017, según consta: ACTA DE DENUNCIA: de fecha 24/09/2017, suscrita por los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Destacamento Yaguaraparo, quienes dejan constancia de la denuncia rendida por la ciudadana Yulimar Del Carmen Bermúdez Aguilera, quien deja constancia: “El día de ayer como a eso de las 11:20 horas de la noche yo me encontraba con mis niñas en la casa donde me estoy quedando la cual queda en el sector Solo sur de Cachipal, carretera Vieja, casa s/n de la Parroquia de Yaguaraparo, cuando de la calle lega David Leiva, mi pareja a la casa y como en esos momentos mis hijas se encontraban realizando unas tareas mi pareja Divid Leiva, les dice que apagaran la luz y como ellas no podían apagarlas agarro y golpeo a mi hija Franyelis Carolina Suárez Bermúdez, de 14 años de edad, y la golpeo con un machete y le pego, la agarro por los cabellos y la arrastro por el piso, mas sin embargo a mi me pego por la cabeza y me pego con un tovo de hierro por el brazo izquierdo luego se fue y yo recogí mis cosas y me fui de la casa junto con mis hijos, luego me dirigí al hospital de Yaguaraparo tipo I de la Parroquia Yaguaraparo. Es todo…. Por lo que solicito se le decrete una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito se ratifiquen las Medidas de Seguridad y Protección de conformidad con el artículo 90 ordinales 3, 5°, 6° y 13º de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Así mismo solicito que se decrete la flagrancia y se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Especial, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 96 y 97 de la Ley Especial que rige la materia. Solicito que la presente causa sea remitida a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en su oportunidad legal y copias simples de la presente acta, es todo. Acto seguido, la Juez procede a imponer al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículos 133 y 134 y asimismo se les impuso de la Fórmula Alternativa de la prosecución del Proceso de conformidad con el articulo 359 todos del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como: NEULIS DAVID LEIVA SIMONA, venezolano, natural Yaguaraparo del estado sucre, de 27 años de edad, nacido en fecha 10/04/1990, titular de la cédula de identidad Nº V- 21.287.482, de oficio agricultor, hijo de Mary Simosa y Anselmo Leiva, y residenciado en Cachipal sector coló sur casa s/n y expone: “ese día mi esposa Yulimar y mi hija Franyellis, Eduardo Bermúdez y mi hijo Eduanyel David se iban para san Félix, porque empezaban las clases y ella los iba a inscribir, yo me fui para el caño a pescar y cuando regreso como a las 7 de la noche me dice mi mama que no se habían ido, que estaban en casa del papa de ella, cuando llego allá, estaban tomando, loño y yulimar, y yo le digo que iba a buscar a mi hijo, y cuando estaba en la casa llegan como a las 12 tumbándome la puerta y me levante y le dije que no eran horas de llegar, y me acosté, la mujer se acostó y los niños quedaron afuera, escucho ruido, me levanto y mando los niños a dormir y ella me dice quien eres tu, yo le digo que soy el dueño de la casa y ella se paro en la puerta del cuarto con un cuchillo yo la estoy criando desde los 7 hasta los 15 años, ella y yo discutimos y en eso Eduardo saco un machete y quería cortarme, en eso se paro la mama agarro un cuchillo y me lanzo una puñalada y me corto por la espalda, Eduardo me dio con un tubo en la cabeza y entre los tres me querían matar, yo pegue gritos y vino mi familia y me saco de allí, el otro día me pare y fui a trabajar, y como a las 4 de la tarde me va a avisar mi papa que me esta buscando la guardia y que me tenia que presentar y yo fui voluntariamente, es todo”. Seguidamente se le cede el derecho de Palabra a la Defensa Pública Penal Abg. Paola Di Bisceglie, quien expone: Esta defensa pública en nombre y representación del ciudadano Neulis David Leiva Simona y revisado como han sido las actas que conforman el presente asunto difiere y considera que no existen elementos de convicción que demuestren la culpabilidad de mi representado ni testigos que avalen lo manifestado por la presunta victima o por los funcionarios actuantes, ni informe medico legal que avalen el daño psicológico sufrido por la victima, es por tal motivo que solicito su libertad sin restricciones, en caso de que el tribunal no acuerde lo solicitado por esta defensa solicito una medida cautelar de posible cumplimiento por ultimo solicito copias simples de la presente acta. Es todo. Acto seguido toma la palabra la Juez y expone: Concluido el desarrollo de la presente audiencia escuchada la solicitud planteada por el Ministerio Público, escuchada de igual manera los alegatos esgrimidos por la Defensa Pública. y de la revisión del presente asunto, este Tribunal pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones: Observa quien aquí que en el presente caso se evidencia que ciertamente estamos en presencia de unos hechos punibles el cual el Ministerio Público ha precalificado dentro de las previsiones de los delitos de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos a la Mujer a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio en perjuicio de YULIMAR DEL CARMEN BERMUDEZ AGUILERA, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ya que los hechos que lo configuran ocurrieron en fecha reciente, es decir, el día: 24/09/2017. Asimismo existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos, es presunto autor o participe de los hechos punibles antes señalados lo cual se evidencia de las actas que cursan insertas en el presente asunto, las cuales son las siguientes: ACTA DE DENUNCIA: de fecha 24/09/2017, suscrita por los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Destacamento Yaguaraparo, quienes dejan constancia de la denuncia rendida por la ciudadana Yulimar Del Carmen Bermúdez Aguilera, quien deja constancia: “El día de ayer como a eso de las 11:20 horas de la noche yo me encontraba con mis niñas en la casa donde me estoy quedando la cual queda en el sector Solo sur de Cachipal, carretera Vieja, casa s/n de la Parroquia de Yaguaraparo, cuando de la calle lega David Leiva, mi pareja a la casa y como en esos momentos mis hijas se encontraban realizando unas tareas mi pareja Divid Leiva, les dice que apagaran la luz y como ellas no podían apagarlas agarro y golpeo a mi hija Franyelis Carolina Suárez Bermúdez, de 14 años de edad, y la golpeo con un machete y le pego, la agarro por los cabellos y la arrastro por el piso, mas sin embargo a mi me pego por la cabeza y me pego con un tovo de hierro por el brazo izquierdo luego se fue y yo recogí mis cosas y me fui de la casa junto con mis hijos, luego me dirigí al hospital de Yaguaraparo tipo I de la Parroquia Yaguaraparo. Es todo. Cursante al folio 02. ACTA POLICIAL: de fecha 24/09/2017, suscrita por los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Destacamento Yaguaraparo, quienes dejan constancia: De la denuncia rendida por la victima, y como sucedió la aprehensión de hoy imputado de autos. Cursante al folio 05. RESEÑA FOTOGRAFICA DE LA VICTIMA AGREDIDA. Cursante al folio 10. ACTA DE INSPECCION TECNICA: de fecha 24/09/2017, suscrita por los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Destacamento Yaguaraparo, quienes dejan constancia: De la inspección realizada en el sitio del suceso tratándose de un sitio de acceso Cerrado. Cursante al folio 11. RESEÑA FOTOGRAFICA DE LA VIVIENDA DE LA VICTIMA AGREDIDA. Cursante al folio 12. ACTA DE INVESTIGACION PENAL: de fecha 25/09/2017, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guiria, quienes dejan constancia del recibido de las actuaciones junto con el detenido y el mismo al ser verificado por el sistema SIIPOL, el mismo se encontraba Inhibido. Cursante en el folio 14 y su vto…. Por lo que a criterio de quien decide se encuentran configurados los numerales 1º , 2º y 3° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la medida privativa de libertad, sin embargo considera esta juzgadora que dicha medida puede ser satisfecha con una medida menos gravosa, consistente en presentaciones periódicas ante este Tribunal, por lo que considera quien decide que lo ajustado a derecho en el caso que nos ocupa es DECRETAR UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, CONSISTENTE EN PRESENTACIONES PERIÓDICAS CADA TREINTA (30) DÍAS POR EL LAPSO DE CUATRO (04) MESES POR ANTE LA UNIDAD DE ALGUACILAZGO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, todo de conformidad con lo establecido en el 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal; desestimando la solicitud de libertad sin restricciones solicitado por la defensa. Se Decreta la Aprehensión en Flagrancia y la aplicación del Procedimiento Especial, contemplado en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Asimismo se acuerda las medidas de protección a las víctimas de conformidad con el artículo 90 numerales 3, 5°, 6° y 13° de la Ley Especial, consistente en: 5.-Prohibición de acercamiento a la mujer agredida, ya sea en el lugar de trabajo, de estudio o residencia de la misma. 6.- Prohibición que el agresor realice por si o por tercera personas, actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. 13.-Cualquier otra medida necesaria para la protección de de todos los derechos de las mujeres victimas de violencia y cualquiera de los integrantes de la familia.; y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal QUINTO de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano. Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano NEULIS DAVID LEIVA SIMONA, venezolano, natural Yaguaraparo del estado sucre, de 27 años de edad, nacido en fecha 10/04/1990, titular de la cédula de identidad Nº V- 21.287.482, de oficio agricultor, hijo de Mary Simosa y Anselmo Leiva, y residenciado en Cachipal sector coló sur casa s/n, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos a la Mujer a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio en perjuicio de YULIMAR DEL CARMEN BERMUDEZ AGUILERA, medida esta CONSISTENTE EN PRESENTACIONES PERIÓDICAS CADA TREINTA (30) DÍAS POR CUATRO (04) MESES POR ANTE LA UNIDAD DE ALGUACILAZGO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, Desestimándose así la solicitud de libertad sin restricciones solicitada por la defensa. Se Decreta la Aprehensión en Flagrancia y la aplicación del Procedimiento Especial, contemplado en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Asimismo se acuerda las medidas de protección a las víctimas de conformidad con el artículo 90 numerales 3, 5°, 6° y 13° de la Ley Especial, consistente en: 5.-Prohibición de acercamiento a la mujer agredida, ya sea en el lugar de trabajo, de estudio o residencia de la misma. 6.- Prohibición que el agresor realice por si o por tercera personas, actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. 13.-Cualquier otra medida necesaria para la protección de de todos los derechos de las mujeres victimas de violencia y cualquiera de los integrantes de la familia. Regístrese en el sistema juris 2000 el régimen de presentación impuesto al imputado de autos. Se Ordena Librar boleta de libertad y remitir mediante oficio al Comando de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Destacamento Yaguaraparo. Se Acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas realizar las gestiones pertinentes para su reproducción. Remítase el presente asunto a la Fiscalía Tercera. Quedan notificadas las partes de la presente decisión con la lectura y firma de la presente acta de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.-
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL
ABG. CAROL CRISTY MUZIOTTI HERNANDEZ
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. GREIMAR PACHECO
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