REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Carúpano, 27 de Septiembre de 2017
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2017-005424
ASUNTO: RP11-P-2017-005424


Realizada como ha sido la audiencia en fecha: 26 de septiembre de 2017, siendo las 4:30 de la tarde, se constituye en la sala de Audiencias Nº 01-B de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 05, conformado por la Juez, Abg. Carol Cristy Muziotti Hernández, acompañado por la Secretaria Judicial en funciones de Guardia Abg. Laimalia Moya, y el alguacil de sala Yofrank Figueroa y Félix Ibarreto; a los fines de celebrar la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADOS, en el asunto instruido en contra de los ciudadanos CASTILLO LOPEZ LLAIMER ABISAIX Y GUAIQUIRIMA YOHAN JOSE. A tal efecto se verifica la presencia de las partes, encontrándose presentes: El Fiscal de flagrancia del Ministerio Público Abg. Wilfredo Monsalve, los imputados de autos (previo traslado), Acto seguido se le otorga el derecho de palabra a los imputados, a los fines de que manifiesten al tribunal si tienen Abogado de su confianza que los asistan en el presente acto, respondiendo los imputados No contar con la asistencia de Defensor Privado; por lo que se hace pasar a la sala a la defensa publica penal N 06 de guardia Abg. Paola Di Bisceglie, quien fue impuesta de las actuaciones y la victima Rosiris Del Valle Villarroel Farias. Se le otorga el derecho de palabra al Fiscal de flagrancia del Ministerio Público, quien expone: Con las atribuciones que me confiere la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y demás Leyes, Presento e imputo, en éste acto a los ciudadanos CASTILLO LOPEZ LLAIMER ABISAIX Y GUAIQUIRIMA YOHAN JOSE, identificados en actas, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 3 y 4 del Código Penal, en perjuicio de ROSORIS VILLARROEL, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el articulo 218 del código penal y AGAVILLAMIENTO, previsto en el articulo 286 del código penal, en perjuicio DE EL ESTADO VENEZOLANO, Por los hechos ocurridos el día 25/09/2017, según consta en ACTA DE ENTREVISTA Denuncia, interpuesta por la ciudadana Rosiris Villarroel, ante funcionarios adscritos al CICP Sub Delegación Carúpano, quien expone: (…) “ Comparezco por ante este despacho con la finalidad de denunciar a los ciudadanos CASTILLO LOPEZ LLAIMER ABISAIX Y GUAIQUIRIMA YOHAN JOSE, ya que ingresaron a mi residencia y lograron sustraer 03 modem de Internet, desconozco la marca, valorados en la cantidad de 200.000 bolivares cada uno; 04 paquetes de pañales, marca pampert, valorados en la cantidad de 50.000 bolivares cada uno, 02 abrigos marca adidas, valoradas en la cantidad de 300.000 bolívares cada uno; 01 codificador, perteneciente a la empresa Unitel, valorado en la cantidad de 100.000 bolívares y diversos modelos de ropa, todo valorado en la cantidad de 1.000.000 bolívares, es todo (…) cursante al folio 01 y 02. En virtud de estos hechos es por lo que solicito se decrete una MEDIDA CAUTELAR BAJO LA MODALIDAD DE FIANZA, de conformidad con lo establecido en el articulo 242 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal Asimismo, solicita Se decrete la aprehensión como flagrante y se ordene la instrucción de la presente acusa por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373, respectivamente, del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito que la presente causa sea remitida a la Fiscalía PRIMERA del Ministerio Publico y por ultimo solicito copias simples del presente acto; es todo.” Acto seguido se le otorga el derecho de palabra a la victima y expone: es totalmente falso que hubo resistencia porque estuvimos todo el día esperando al C.I.C.P.C, este señor salieron temprano según porque escucharon un ruido y se dirigieron a la policía y al C.I.C.P.C fue lo que el muchacho le dijo a mi mama y el otro joven de camisa de cuadro estaba rindiendo su declaración, fueron a buscar unas cosas y regresaron y en vista de que el de camisa de cuadro no aparecía mi jefe le dice que lo busque para cuando llegue el C.I.C.P.C estén los dos, como a la una no habían regresado, y mi esposo sale y ve a los dos montándose en un aveo gris, ellos regresan como a las 4 de la tarde mi mama le dice que faltan unas cosas, y se sentaron a esperar a que llegara el C.I.C.P.C, ellos se fueron tranquilos en su patrulla, ayer llego a mi casa y cuando veo no esta el aire donde va, y digo me robaron, subí a donde estaban las chicas de yet servi y vi que estaba el aire, pero reviso y veo que la ventana estaba abierta, había un zarcillo mío y un cargador de carro, me faltan los zapatos, harina, espaguetti, platos vasos, dinero, un licor, ron blanco y cuando llega el C.I.C.P.C, yo no me conforme con lo que hizo el C.I.C.P.C y me voy a la casa de ellos y veo que esta la extensión unas cremas unos repuestos del carro de mi esposo unas cremas que también nos habían robado, unas cosas que le habían robado a una abogada, yo solo no soy victima, allí hay otras victimas que han sido robadas con anterioridad, ellos son vecinos del edificio y en su residencia están cosas de todos los robos que han hecho, los únicos que quedan allí en las noches son ellos, es todo. Acto seguido solicita el derecho de palabra el fiscal quien expone: en virtud de lo manifestado por la víctima desisto del delito de resistencia a la autoridad y consigno imágenes fotográficas, tomadas en la residencia de los imputados con los objetos que se consiguieron de la victima y de otras personas del edificio que han sido hurtadas en ocasiones anteriores constante de tres folios, es todo. Acto seguido, el Juez procede a imponer al Primero de los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 133 y 134 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, quien fue impuesto del hecho que se le imputa y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia señalando, procediendo a identificarse el primero como: CASTILLO LOPEZ LLAIMER ABISAIX, Venezolano, natural de el tigre estado Anzoátegui, titular de la Cedula de Identidad Número V- 26.384.962, de 20 años de edad, nacido en fecha 28/05/1997, soltero, orientador de conducta, hijo de nachelys lopez rafael Jiménez, calle bolivar edificio seco paria casa s/n y quien expone: “me acojo al precepto constitucional, es todo”. Acto seguido se procede a imponer al segundo de los imputados procediendo a identificarse como: GUAIQUIRIMA YOHAN JOSE, Venezolano, natural de higuerote estado miranda, titular de la Cedula de Identidad Número V31.175.849, de 20 años de edad, nacido en fecha 14/04/1997, soltero, obrero, hijo de Maria trinidad Guaiquirima Ruperto Antonio Mendoza, residenciado calle bolívar edificio seco paria, y quien expone: “me acojo al precepto constitucional, es todo”.Seguidamente el Juez cede la palabra al Defensora publica Abg., quien expone: Esta defensa pública en nombre y representación de los ciudadanos CASTILLO LOPEZ LLAIMER ABISAIX Y GUAIQUIRIMA YOHAN JOSE, revisado como han sido las actas que conforman el presente asunto y vista la solicitud fiscal difiere de la misma, asimismo se evidencia que no existen suficientes elementos de convicción que comprometa la responsabilidad de mis representados, ni elementos que configuren el tipo penal atribuido, es decir no están dados lis tres supuestos previstos en el articulo 236 del COPP, para que proceda alguna medida de coerción personal, razón por la cual solicito la libertad sin restricciones así mismo oída la declaración de la victima en esta sala se puede evidenciar una serie de incongruencias relacionadas con la forma como ocurrieron los hechos toda vez que entre las cosas que fueron señaladas como hurtadas en el acta de entrevista rendida por la victima en el C.I.C.P.C son totalmente distintas, no coinciden con las señaladas por la ciudadana en esta sala, aunado a ello de la declaración de la misma victima la reseña fotográfica fue tomada de manera nula y arbitraria violando derechos constitucionales ya que la misma declaro haber entrado sin orden judicial alguna y mucho menos sin testigos que avalen que efectivamente eso se encontraba en la residencia, por lo que al ser obtenida dicha prueba de manera nula e inconstitucional mal podría ser valorada por el tribunal, así como no consta en actas denuncias de las otras personas que han sido presuntamente victimas de robo, por lo que ratifico la libertad sin restricciones o en su defecto se decrete una medida cautelar, asimismo los mismo no presentan registros policiales, Solicito copia simple de todas las actuaciones, es todo. Acto seguido toma la palabra el Juez y expone: “Oído lo manifestado y solicitado por el Representante del Ministerio Público, y lo alegado por la Defensa, así como de la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa; en virtud que estamos ante la presunta comisión de unos hechos punibles, en contra de los imputados CASTILLO LOPEZ LLAIMER ABISAIX Y GUAIQUIRIMA YOHAN JOSE, identificados en actas, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 3 y 4 del Código Penal, en perjuicio de ROSORIS VILLARROEL, y AGAVILLAMIENTO, previsto en el articulo 286 del código penal, en perjuicio DE EL ESTADO VENEZOLANO; asimismo oído los alegatos esgrimidos por la defensa, y revisadas todas y cada unas de las actas procesales que conforman el presente asunto; quien aquí decide considera que se encuentran acreditados los requisitos exigidos para la procedencia de la Medida de Cautelar a la Privación Judicial Preventiva de Libertad Bajo la Modalidad de Fianza solicitada por la Fiscal del Ministerio Público; considerando que ciertamente nos encontramos en presencia de un hecho punible, como lo es el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 3 y 4 del Código Penal, en perjuicio de ROSORIS VILLARROEL, y AGAVILLAMIENTO, previsto en el articulo 286 del código penal, en perjuicio DE EL ESTADO VENEZOLANO; y cuya acción penal no se encuentra, evidentemente, prescrita, por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir, el 25/09/2017. Así mismo, existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado en el presente asunto es el autor del delito atribuido por el representante del Ministerio Público, los cuales se evidencian de: ACTA DE ENTREVISTA Denuncia, interpuesta por la ciudadana Rosiris Villarroel, ante funcionarios adscritos al CICP Sub Delegación Carúpano, quien expone: (…) “ Comparezco por ante este despacho con la finalidad de denunciar a los ciudadanos CASTILLO LOPEZ LLAIMER ABISAIX Y GUAIQUIRIMA YOHAN JOSE, ya que ingresaron a mi residencia y lograron sustraer 03 modem de Internet, desconozco la marca, valorados en la cantidad de 200.000 bolivares cada uno; 04 paquetes de pañales, marca pampert, valorados en la cantidad de 50.000 bolivares cada uno, 02 abrigos marca adidas, valoradas en la cantidad de 300.000 bolivares cada uno; 01 codificador, perteneciente a la empresa Unitel, valorado en la cantidad de 100.000 bolivares y diversos modelos de ropa, todo valorado en la cantidad de 1.000.000 bolívares, es todo (…) cursante al folio 01 y 02. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha, 25/09/2017, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC sub. Delegación Carúpano, donde dejan constancia de cómo ocurrió la aprehensión de los imputados de autos, cursante al folio 02 y 03. ACTA DE INSPECCION TECNICA N° 1442, de fecha, 25/09/2017, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC sub. Delegación Carúpano, donde dejan constancia que el sitio del suceso es un sitio cerrado, cursante al folio 06 y su vto. MONTAJE FOTOGRAFICO, de fecha, 25/09/2017, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC sub. Delegación Carúpano, cursante al folio 07, MEMORANDUM Nº 9700-0226-1083, de fecha, 25/09/2017, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC sub. Delegación Carúpano, donde dejan constancia que los Ciudadanos CASTILLO LOPEZ LLAIMER ABISAIX Y GUAIQUIRIMA YOHAN JOSE No presentan registros policiales. Ahora bien, en lo relativo a la solicitud realizada por el representante del Ministerio Público nos encontramos en primer lugar en la fase inicial o de investigación del proceso penal, quiere decir esto, que en esta fase tanto el Ministerio Público como la Defensa están en el proceso preparatorio para concluir en su debida oportunidad con la investigación y en esta primera etapa nos encontramos con la imputación por parte del Ministerio Público del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 3 y 4 del Código Penal, en perjuicio de ROSORIS VILLARROEL y AGAVILLAMIENTO, previsto en el articulo 286 del código penal, en perjuicio DE EL ESTADO VENEZOLANO, y donde la acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos que configuran son de fecha reciente, es decir, del 25/09/2017, por lo que configurados los numerales 1º, 2º y 3° del 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pero la misma puede ser satisfecha por una medida menos gravosa para el imputado de autos, por lo que en consecuencia resulta procedente en el caso que nos ocupa, Decretar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad consistente en Fianza, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo presentar Dos (02) fiadores de reconocida solvencia con un salario superior a las DOSCIENTAS (200) unidades tributarias. Decretándose sin lugar la de Libertad sin Restricciones o de medida cautelar bajo régimen de presentación, realizada por la Defensa. Se Decreta la Aprehensión en Flagrancia y se Ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, anteriormente expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 05, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECRETA: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD BAJO FIANZA, en contra de los Imputados CASTILLO LOPEZ LLAIMER ABISAIX, Venezolano, natural de San Félix estado Bolívar, titular de la Cedula de Identidad Número V- 25.694.876, de 23 años de edad, nacido en fecha 07-10-1994, soltero, obrero, hijo de Marcos Rodríguez y Nancy Rodríguez, residenciado en 11 de Abril, calle el Piano, M cerca del liceo San José, Municipio Carona, San Félix estado Bolívar, GUAIQUIRIMA YOHAN JOSE, Venezolano, natural de San Félix estado Bolívar, titular de la Cedula de Identidad Número V-21.496.646, de 24 años de edad, nacido en fecha 10-06-1993, soltero, obrero, hijo de Yolen Romero y Martiza Mota, residenciado en calle 11 de Abril, calle el Piano, M cerca del liceo San José, Municipio Carona, San Félix estado Bolívar, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 3 y 4 del Código Penal, en perjuicio de ROSIRIS VILLARROEL, y AGAVILLAMIENTO, previsto en el articulo 286 del código penal, en perjuicio DE EL ESTADO VENEZOLANO, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo presentar una Caución Económica avalada por Dos (02) Fiadores, los cuales deberán consignar ante éste Tribunal, Constancia de Trabajo donde se refleje un sueldo igual o mayor a DOSCIENTAS (200) UNIDADES TRIBUTARIAS, o en su defecto un Balance Personal expedido por un Contador Público Colegiado, así mismo Constancias de Residencia y de Buena Conducta, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 243 y 244 ejusdem. En consecuencia se niega la de Libertad sin Restricciones o de medida cautelar bajo régimen de presentación, realizada por la Defensa. Se Decreta la Aprehensión en Flagrancia y se Ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerdan las copias solicitadas debiendo proveer lo conducente para su reproducción. Líbrese oficio al C.I.C.P.C sub delegación Carúpano, donde quedara recluido los imputados a la orden de este tribunal hasta tanto se materialice la fianza de dichos ciudadanos. Se Ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía PRIMERA del Ministerio Público, en su lapso legal. Quedaron las partes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.-
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL

ABG. CAROL CRISTY MUZIOTTI HERNANDEZ

LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. GREIMAR PACHECO