REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Carúpano, 27 de Septiembre de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2017-005420
ASUNTO: RP11-P-2017-005420
Realizada coo ha sido la audiencia en fecha: 26 de Septiembre de 2017, siendo las 6:45 de la tarde, se constituyó en la sala Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, Estado Sucre Extensión Carúpano, el Tribunal Quinto de Control, presidido por la Juez Abg. Carol Cristy Muziotti Hernández, acompañada de la Secretaria Judicial Abg. Laimalia Moya y los alguaciles de sala Rafael Gaviria, Félix Ibarreto, a objeto de realizar la Audiencia de Presentación de Imputado en el presente asunto seguido en contra de los ciudadanos: Anderson José Gil Moya y Daniel Nazareth Rosario Rodriguez, por uno de los delitos Contra La Cosa Publica. A tal efecto se verifica la presencia de las partes, encontrándose presentes: El Fiscal de la Sala de Flagrancias del Ministerio Público Abg. Wilfredo Monsalve, los imputados de autos (PREVIO TRASLADO). Acto seguido se le impone a los imputados del derecho que tienen de estar asistido por defensor de confianza de conformidad con lo previsto en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal a lo que manifestó al Tribunal no contar con la asistencia de un defensor de confianza, por lo que se le realiza la designación de un defensor público, haciendo pasar a la sala de audiencias al defensor Público de Guardia Abg. Paola Di Bisceglie, en su carácter de Defensora Publica Nº 06 Abg. Paola Di Bisceglie, quien aceptó el cargo recaído en su persona y se impuso de las actuaciones que cursan en la presente causa. Seguidamente se le otorga el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expone: De conformidad con las atribuciones que me confiere la Ley Orgánica del Ministerio Público, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, presento e imputo en este acto a los ciudadanos Anderson José Gil Moya y Daniel Nazareth Rosario Rodriguez; por estar incurso en la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; ello en atención a un procedimiento de fecha 25-09-2017, donde funcionarios adscritos Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, Carúpano, dejan constancia:…En esta misma fecha siendo las 05:30 horas de la tarde… logramos sostener entrevista con un transajunte del sector, a quien se le impuso el motivo de nuestra comparecencia manifestando no querer aportar sus datos filiatorios por temor a futuras represalias en su contra y familiares, informando que en dicho sector quienes estaba robando son los ciudadanos conocidos como: Anderson Gil, Daniel Rosario y Wilton Nava, quienes se la mantienen reunido en la calle principal de dicho sector, cerca del puesto de verdura…logrando avistar a tres sujetos quienes se encontraban sentados en la orilla de un cerro los mismos al notar la presencia policial optaron una actitud nerviosa y evasiva… procedimos a darle la voz de alto procediendo los mismos a hacer caso omiso, emprendiendo veloz huida hacia un cerro… iniciando la persecución a pie, lográndole darle captura aproximadamente a 300 metros del lugar de inicio… los mismos fueron constatados por el sistema SIIPOL y que los mismos no presentan registros policiales… A razón de lo antes expuesto es por lo que solicito se le decrete de conformidad con el numeral 3° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD. Solicito se decrete la Aprehensión en Flagrancia y el Procedimiento Ordinario de conformidad con los artículos 234 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal penal, solicito que la presente causa sea remitida a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, a los fines de su distribución, en su oportunidad legal. Por último solicito copias simples de la presente acta es todo. Seguidamente la ciudadana Juez impuso a los imputados de autos del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en relación con los artículos 133, 134 y 138 del Código Orgánico Procesal Penal; identificándose el primero de ellos como: ANDERSON JOSÉ GIL MOYA, venezolano, nacido en Carúpano municipio Bermúdez, Estado Sucre, titular de la cédula de identidad Nº 27.109.824, de 18 años de edad, nacido en fecha 09/01/1999, de estado civil soltero, de profesión u oficio cargador de sardinas, hijo de Adriana Ramona Moya Gil y Andrés Ramón Gil Martínez, residenciado en virgen del valle pozo colorado, quien expone: “me acojo al precepto constitucional, es todo. Seguidamente se hace pasar a la sala al segundo de los imputados quien dijo ser y llamarse como DANIEL NAZARETH ROSARIO RODRIGUEZ, venezolano, nacido Carúpano municipio Bermúdez, , Estado Sucre, titular de la cédula de identidad Nº 26.119.271, de19 años de edad, nacido en fecha 05/05/1998, de estado civil soltero, de profesión u oficio ayudante de albañil, hijo de Julio Antoni Rosario y Gladis rodriguez, residenciado en Guiria de la playa pozo colorado sector virgen del valle, quien expone: “me acojo al precepto constitucional, es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública Penal, Abg. Paola Di BIsceglie, quien expone: Oída la solicitud hecha por la representación fiscal de conformidad con el articulo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, esta defensa considera hecho el estudio correspondiente del presente asunto que no están dadas las circunstancias que puedan llevar a determinar que mis representados hayan sido participe en el delito imputado, por la representación fiscal, por lo que solicito a este tribunal otorgue a mis representados una libertad sin ningún tipo de restricciones, con fundamento a los señalamientos antes expuestos, toda vez que mis representados presentan una buena conducta predelictual aunado a que no existe en actas declaración de algún testigo que corrobore las actuaciones de los funcionarios, considerando así que no existen suficientes elementos de convicción que acrediten la responsabilidad del mismos en el hecho imputado, copia simple, es todo. En este estado toma la palabra el Juez de Control, y expone: Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de imputado, oída la exposición del Fiscal del Ministerio Público, oído los alegatos esgrimidos por la Defensa Pública, y lo declarado por el imputado. Este Tribunal para decidir observa: la acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos que configuran estos son de fecha reciente, es decir, del 03-08-/2017, sin embargo no existen fundados elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad de los imputados como presunto autores del hecho punible imputado toda vez que en la causa cursan las siguientes actas policiales: ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 25-09-2017, suscrita por funcionarios adscritos Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, Carúpano, dejan constancia:… En esta misma fecha siendo las 05:30 horas de la tarde… logramos sostener entrevista con un transajunte del sector, a quien se le impuso el motivo de nuestra comparecencia manifestando no querer aportar sus datos filiatorios por temor a futuras represalias en su contra y familiares, informando que en dicho sector quienes estaba robando son los ciudadanos conocidos como: Anderson Gil, Daniel Rosario y Wilton Nava, quienes se la mantienen reunido en la calle principal de dicho sector, cerca del puesto de verdura…logrando avistar a tres sujetos quienes se encontraban sentados en la orilla de un cerro los mismos al notar la presencia policial optaron una actitud nerviosa y evasiva… procedimos a darle la voz de alto procediendo los mismos a hacer caso omiso, emprendiendo veloz huida hacia un cerro… iniciando la persecución a pie, lográndole darle captura aproximadamente a 300 metros del lugar de inicio… los mismos fueron constatados por el sistema SIIPOL y que los mismos no presentan registros policiales…Cursante a los folios 01 y vto, 02 y vto. INSPECCION N° 0265, de fecha 25-09-2017, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, Carúpano, en la calle principal (via publica) Sector Virgen del Valle Pozo colorado, parroquia Bolívar, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, cursante al folio 06 y vto. MEMORANDUM N° 9700-0226, de fecha 25-09-2017, suscrito por funcionrios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Cientificas, Penales y Criminalisticas, Carúpano en la que se deja constancia que los ciudadanos Anderson José Gil Moya y Daniel Nazareth Rosario Rodríguez, NO presentan registros policiales Ni solicitud alguna, cursante al folio 07. En tal sentido para este Juzgador tales elementos no son suficientes para decretar en contra del imputado medida de coerción alguna por lo que lo procedente y ajustado a derecho es decretar una Libertad sin restricciones, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano. Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: LIBERTAD SIN RESTRICCIONES a favor de los ciudadanos: ANDERSON JOSÉ GIL MOYA, venezolano, nacido en Rió Grande Arriba, Municipio Mariño, Estado Sucre, titular de la cédula de identidad Nº 12.909.100, de 38 años de edad, nacido en fecha 25-03-1977, de estado civil soltero, de profesión u oficio agricultor, hijo de Tirza Marín y de Tomas Antonio Casado, residenciado en calle principal de pela el ojo, Municipio Mariño, Estado Sucre, y DANIEL NAZARETHROSARIO RODRIGUEZ, venezolano, nacido en Rió Grande Arriba, Municipio Mariño, Estado Sucre, titular de la cédula de identidad Nº 12.909.100, de 38 años de edad, nacido en fecha 25-03-1977, de estado civil soltero, de profesión u oficio agricultor, hijo de Tirza Marín y de Tomas Antonio Casado, residenciado en calle principal de pela el ojo, Municipio Mariño, Estado Sucre. Se decreta la Aprehensión en Flagrancia y se acuerda se ventile el proceso por la vía del procedimiento especial, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 93 y siguiente de la Ley Especial que rige la materia; y así se decide. LIBRESE BOLETA DE LIBERTAD ADJUNTO CON OFICIO Al C.I.C.P.C sub Delegación Carúpano. Remítase el presente asunto a la Fiscalía primera del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas realizar las gestiones pertinentes para su reproducción. Quedan notificadas las partes de la presente decisión con la lectura y firma de la presente acta de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.-
LA JUEZ QUINTA DE CONTROL
ABG. CAROL CRISTY MUZIOTTI HERNANDEZ
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. GREIMAR PACHECO
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