REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Carúpano, 27 de Septiembre de 2017
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2017-005381
ASUNTO: RP11-P-2017-005381.


Realizada como ha sido la audiencia en fecha: 11 de septiembre de 2017, siendo las 3:00 de la tarde, se constituyó en la Sala de Audiencia Nº 01-B, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 05 de este Circuito Judicial Penal, presidido por la Juez Abg. Carol Cristy Muziotti Hernández; acompañada de la Secretaria Judicial en Funciones de Guardia Abg. Maria José Martínez Carreño y el alguacil de sala, a los fines de celebrar la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO en el presente asunto seguido al ciudadano SANTOS MANUEL TOVAR ROJAS. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: El Fiscal de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público Abg. Wilfredo Monsalve, el imputado de autos (previo traslado). Seguidamente la Juez impone al imputado del derecho de estar asistido por un defensor de confianza de conformidad con lo establecido en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando NO contar con la asistencia de un defensor de confianza, por lo que se le realiza la designación de un defensor público, haciendo pasar a la sala de audiencias al defensor Público Nº 02 Abg. Dorys Malave, en sustitución de la Defensa Pública N° 06, quien fue impuesto de las actuaciones que cursan en la presente causa. Seguidamente se dio inicio al acto y se le otorgó la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Público, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, Presento e Imputo en este acto al ciudadano SANTOS MANUEL TOVAR ROJAS, por la presunta comisión de los delitos de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de ADRIAN RAFAEL RODRIGUEZ y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Para el desarme Control de Armas y Municiones, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, por los hechos ocurridos en fecha 19/09/2017, según consta en ACTA DE DENUNCIA, de fecha 19/09/2017, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Destacamento 532, Primera Compañía, Tercer Pelotón, El rincón, interpuesta por el ciudadano ADRIAN RAFAEL RODRIGUEZ GUILARTE, quien expuso: El día de hoy vengo a denunciar al ciudadano JOSE MANUEL TOVAR, quien el día domingo 17/09/2017, llego a la cauchera de Guasimal abajo, en donde yo me encontraba y este señor procedió a tumbarme de la bicicleta y me agarro por el cuello sometiéndome con una navaja en el cuello, yo no pude defenderme, llevándose mi bicicleta, ya que asegura que uno de los cauchos y la tripa es de su pertenencia, posteriormente en horas de la tarde de ese mismo día este ciudadano subió hasta mi casa y me amenazo, diciéndome que le buscara su bicicleta que le robaron que de lo contrario me iba a matar con una bacula que el tiene en su casa, ………, así mismo este señor procedió a desarmar mi bicicleta, es todo. (…). Razón por la cual solicito se sirva decretar la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de la misma, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, numerales 1º, 2º y 3º; 237, numerales 2º, 3º, 4° y artículo 238, numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de las actuaciones se evidencia que existen suficientes elementos de convicción que comprometen como autor o responsable al ciudadano identificado en autos de la comisión de los delitos antes precalificados, por considerar que se configura el peligro de fuga y obstaculización, por la pena que pudiera imponerse, la magnitud del daño causado, y el comportamiento demostrado durante el presente procedimiento. Solicito se decrete la Flagrancia de conformidad con el articulo 234 y se decrete el procedimiento ordinario de conformidad con el articulo 373 del Código Orgánico Procesal penal. Solicito que la presente causa sea remitida a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, a los fines de continuar con la investigación y presentar el acto conclusivo en su oportunidad legal. Por último solicito copias simples de la presente acta es todo. Seguidamente la ciudadana Juez impuso al imputado de auto del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en relación con los artículos 133, 134 y 138 del Código Orgánico Procesal Penal; identificándose como SANTOS MANUEL TOVAR ROJAS, venezolano, natural de chuparipal, Municipio Benítez del Estado Sucre, titular de la cédula de identidad Nº 10.882.203, de 53 años de edad, de estado civil soltero, hijo de Pedro Tovar (f) y Cersa Rojas (f), nacido en fecha 21/12/1963, de profesión u oficio agricultor, residenciado en Guasimal arriba, vía principal, casa s/n, cerca de la ferretería del señor chilo, el Pilar Municipio Benítez del Estado Sucre, Quien expone: “Yo al señor en ningún momento le saque navaja porque no la cargaba a mi me quitaron la bicicleta en la casa y coloque la denuncia y luego lo vi y vi la bicicleta y se la quite y cuando la desarme tenia piezas de mi bicicleta, entonces el señor se volvió loco y me saco un machete, como pudo llegaron mis hijos y nos vinimos, luego me fui a trabajar y cuando estoy ahí llego un marido de la hija mía y un hijo diciéndome que se habían llevado de la casa una escopeta, es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública Abg. Dorys Malavé, quien expone: Escuchado lo solicitado por la representación fiscal, esta defensa se opone debido a que considera que no existe fundados elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de mi representado a los hechos atribuidos por lo que no existe testigos que señalen que el mismo es responsable, es por lo que solicito muy respetuosamente a este Tribunal decrete una libertad plena y sin restricciones y de ser desestimado solicito se decrete a favor del mismo una medida cautelar sustitutiva de libertad de las establecidas en el articulo 242 en sus ordinales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, ello aunado a ello no consta en acta entrevista de testigos que puedan ratificar lo manifestado por la victima, es por ello que ratifico la inocencia de mi representado y en virtud de que estamos en una fase de investigación donde la privación judicial es la excepción y no la regla y considerando que mi representado no ha tomado una actitud contraria a la de continuar con el proceso y viendo que no están llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para que opere la medida de coerción personal, es por lo que solicito una medida menos gravosa a favor de mi representado, solicito copias de todas las actuaciones, es todo. En este estado toma la palabra la Juez Quinto de Control, y expone: Concluido el desarrollo de la presente audiencia escuchada la solicitud planteada por el Ministerio Público, LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, del ciudadano: SANTOS MANUEL TOVAR ROJAS, por la presunta comisión de los delitos de: ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de ADRIAN RAFAEL RODRIGUEZ y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Para el desarme Control de Armas y Municiones, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, a criterio de quien aquí decide, en el presente caso, nos encontramos en primer lugar en la fase inicial o de investigación del proceso penal, quiere decir esto, que en esta fase tanto el Ministerio Público como la Defensa están en el proceso preparatorio para concluir en su debida oportunidad con la investigación y donde la acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos que configuran son de fecha reciente; ahora bien a los fines de determinar la presunta participación del imputado este Tribunal pasa a analizar las distintas actuaciones policiales y de investigación cursante al expediente, entre estas: ACTA DE DENUNCIA, de fecha 19/09/2017, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Destacamento 532, Primera Compañía, Tercer Pelotón, El rincón, interpuesta por el ciudadano ADRIAN RAFAEL RODRIGUEZ GUILARTE, quien expuso: El día de hoy vengo a denunciar al ciudadano JOSE MANUEL TOVAR, quien el día domingo 17/09/2017, llego a la cauchera de Guasimal abajo, en donde yo me encontraba y este señor procedió a tumbarme de la bicicleta y me agarro por el cuello sometiéndome con una navaja en el cuello, yo no pude defenderme, llevándose mi bicicleta, ya que asegura que uno de los cauchos y la tripa es de su pertenencia, posteriormente en horas de la tarde de ese mismo día este ciudadano subió hasta mi casa y me amenazo, diciéndome que le buscara su bicicleta que le robaron que de lo contrario me iba a matar con una bacula que el tiene en su casa, ………, así mismo este señor procedió a desarmar mi bicicleta, es todo. Cursante al folio 01. ACTA POLICIAL, de fecha 19/09/2017, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Destacamento 532, Primera Compañía, Tercer Pelotón, El rincón, quienes dejan constancia de las siguientes diligencias practicadas en la presente averiguación: En esta misma fecha siendo las 09:00 horas de la mañana, en atención a la denuncia interpuesta, salio comisión propios medios, con la finalidad de ubicar al ciudadano SANTOS MANUEL TOVAR ROJAS, quien presuntamente agredió físicamente y sometió al denunciante con un arma blanca, llevándose su bicicleta y lo amenazo con agredirlo con una bacula, una vez en el lugar al demandado en su lugar de residencia, donde fuimos atendidos por la ciudadana DAMELIS RODRIGUEZ, por lo que procedimos a informarle la situación, y nos manifestó que podíamos ingresar al interior de su vivienda, una vez en el interior de la vivienda, pudimos observar que había una bicicleta y en la esquina en donde se encontraba la misma, estaba un arma de fabricación casera tipo bacula, la cual la señora DAMELIS manifestó que era propiedad de su esposo SANTOS TOVAR, por lo que se le informo que íbamos a retener dicha bacula y que su esposo debía presentarse en la sede del Comando. Posteriormente se presento el ciudadano SANTOS MANUEL TOVAR ROJAS, de 53 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-10.882.203, propietario de la bacula incautada, a quien se le informo que este tipo de armamento no esta amparado por ningún tipo de porte de arma, por lo que se le informo que iba a ser detenido. Cursante al folio 02 y su vuelto. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, de fecha 19/09/2017, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Destacamento 532, Primera Compañía, Tercer Pelotón, El rincón, quienes dejan constancia del resguardo de la evidencia física colectada: Un arma de fuego de fabricación casera, tipo bacula de madera y de metal, de color marrón y negro. Cursante al folio 07. ACTA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 0299, , de fecha 19/09/2017, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Destacamento 532, Primera Compañía, Tercer Pelotón, El rincón, quienes dejan constancia del reconocimiento legal realizada al arma de fuego de fabricación rudimentaria. Cursante al folio 08. (…). Ahora bien revisado el presente asunto del mismo se evidencia no existe Registro de Cadena de custodia de Evidencias Físicas que avalen la incautación de algún elemento de interés Criminalisico tal como la bicicleta y la escopeta incautada en el procedimiento, por lo que configurados los numerales 1º, 2º y 3° del 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pero la misma puede ser satisfecha por una medida menos gravosa para los imputados de autos, por cuanto se esta en etapa de investigación y aun faltan actuaciones por realizar, por lo que en consecuencia resulta procedente en el caso que nos ocupa, Decretar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad consistente en Fianza de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 8 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo presentar dos (02) fiadores de reconocida solvencia con un salario superior a las DOSCIENTAS (200) unidades tributarias, Decretándose sin lugar la solicitud de privación judicial preventiva de libertad solicitada por el Fiscal del ministerio publico y la de Libertad sin Restricciones, realizada por la Defensa. Se Decreta la Flagrancia y se Ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de Hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Penal De Primera Instancia Estadales y Municipales En Funciones De Control Nº 05, Extensión Carúpano, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD BAJO LA MODALIDAD DE FIANZA en contra del ciudadano SANTOS MANUEL TOVAR ROJAS, venezolano, natural de chuparipal, Municipio Benítez del Estado Sucre, titular de la cédula de identidad Nº 10.882.203, de 53 años de edad, de estado civil soltero, hijo de Pedro Tovar (f) y Cersa Rojas (f), nacido en fecha 21/12/1963, de profesión u oficio agricultor, residenciado en Guasimal arriba, vía principal, casa s/n, cerca de la ferretería del señor chilo, el Pilar Municipio Benítez del Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de ADRIAN RAFAEL RODRIGUEZ y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Para el desarme Control de Armas y Municiones, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en el articulo 242 ordinal 8 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo presentar dos (02) fiadores de reconocida solvencia con un salario superior a las DOSCIENTAS (200) unidades tributarias. Decretándose sin lugar la solicitud de privación judicial preventiva de libertad solicitada por el Fiscal del Ministerio Público y la de Libertad sin Restricciones, realizada por la Defensa. Se Decreta la Flagrancia y se Ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerdan las copias solicitadas debiendo proveer lo conducente para su reproducción. Líbrese oficio a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando de Zona N° 53, Destacamento N° 532, Primera Compañía, donde quedara recluido el imputado a la orden de este tribunal hasta tanto se materialice la fianza de dicho ciudadano. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en el lapso legal correspondiente. En el caso de que las partes presentes en la sala de audiencia procedan a interponer recurso de apelación en contra de la presente decisión se Advierte a las mismas que deberán consignar las copias fotostáticas correspondientes para el trámite y remisión el referido recurso en su oportunidad legal a la Corte de Apelaciones. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas efectuar las gestiones pertinentes para su reproducción. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas, conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se imprimen dos ejemplares de la presente acta, a un solo tenor y un solo efecto. Cúmplase.-
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL
ABG. CAROL CRISTY MUZIOTTI HERNANDEZ

LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. GREIMAR PACHECO