REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Carúpano, 27 de Septiembre de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2017-005378
ASUNTO: RP11-P-2017-005378.
Realizada como ha sido la audiencia en fecha: 20 de septiembre de 2017, siendo las 4:15 de la tarde, se constituyó en la Sala de Audiencia Nº 01-B, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control Nº 05 de este Circuito Judicial Penal, presidido por la Juez Abg. Carol Cristy Muziotti Hernández; acompañada de la Secretaria Judicial en Funciones de Guardia Abg. Maria José Martínez Carreño y los alguaciles de sala, a los fines de celebrar la audiencia de presentación del ciudadano FREDDY ANTONIO GIL CEDEÑO. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: El Fiscal de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público Abg. Wilfredo Monsalve, el ciudadano Freddy Antonio Gil Cedeño (previo traslado). Seguidamente la Juez impone al imputado del derecho de estar asistido por un defensor de confianza de conformidad con lo establecido en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando NO contar con la asistencia de un defensor de confianza, por lo que se le realiza la designación de un defensor público, haciendo pasar a la sala de audiencias al defensor Público Nº 02 Abg. Dorys Malavé en sustitución de la Defensa Pública N° 06, quien fue impuest de las actuaciones que cursan en la presente causa. Seguidamente se le cede la palabra a el Fiscal de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público, quien expone: De conformidad Con las Atribuciones que me confiere, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela en su articulo 285, el Código Orgánico Procesal Penal en su articulo 111, y el articulo 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, Presento e imputo en este acto al ciudadano FREDDY ANTONIO GIL CEDEÑO, plenamente identificado en actas; por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 8 del Código Penal, en perjuicio de ALVARO ALBINO GUPERTINO, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 18/09/207, según consta en Acta De Denuncia, rendida por el ciudadano Alvino José Supertino, por ante funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía “Ramón Benítez”, quien expone: “El día de hoy lunes 18/09/2017, en horas de la tarde a eso de las 5:00 horas me voy a vigilar en mi conuco porque tienen días robándome, el cual esta ubicado en el sector La Laguna de Guasimal, cuando llego a mi conuco me consigo que me habían robado varios palos de yuca, varias mazorca de maiz, ñame, dos racimos de cambur y cacao pero noto que el monte esta recién pisado y sigo los rastros del monte pisado, cuando me doy cuenta veo a Freddy, quien vive en la laguna de guasimal con un saco en el hombro caminando rapidito, le grito diciéndole que se pare, al darse cuenta que era yo salio corriendo con el saco acuesta, a mi no me quedo mas nada que perseguirlo pero al salir del camino teníamos que agarrar la carretera de tierra que se ve hacia la vía nacional, y comencé a gritar detrás de Freddy que me estaba robando y ese saco de verdura era de mi conuco porque ahí lo había encontrado con el saco, en ese momento que ya casi Freddy va llegando a su casa va pasando la patrulla de la policía Municipal y lo gritamos y es cuando aprovechan de capturarlo; ya los habitantes de guasimal estamos cansados que Freddy y su hermano nos estén robando a cada rato. (…) A razón de lo antes expuesto es por lo que solicito se le decrete de conformidad con el numeral 3°, del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD. Solicito se decrete la Aprehensión en Flagrancia y el Procedimiento Ordinario de conformidad con los artículos 234 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal penal, solicito que la presente causa sea remitida a la Fiscalía PRIMERA del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Por último solicito copias simples de la presente acta es todo. Seguidamente el ciudadano Juez impuso al imputado de autos del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en relación con los artículos 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal; identificándose como FREDDY ANTONIO GIL CEDEÑO, Venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 17.781.273, soltero, fecha de nacimiento 03/07/1986, de 31 años de edad, de Oficio agricultor, hijo de Ernestina Cedeño y Félix Gil, residenciado: Guasimal, caserío la laguna, casa s/n, cerca de la escuela, El Pilar Municipio Benítez del Estado Sucre, quien expone: me acojo al precepto constitucional, es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública Penal, Abg. Dorys Malavé, quien expone: escuchado lo solicitado por la representación fiscal, esta defensa solicita se decrete la libertad sin restricciones de el mismo, toda vez que mi representado presentan una buena conducta predelictual aunado, por lo que considera esta defensa que no existen suficientes elementos de convicción que acrediten la responsabilidad del mismo en el hecho imputado, aunado que no existen testigos que avalen el dicho de los funcionarios actuantes del procedimiento y de la victima, solicito copia simple, es todo. En este estado toma la palabra el Juez de Control, y expone: Vista la solicitud presentada por la Fiscal del Ministerio Público, así como los alegatos esgrimidos por la defensa y la imputación por parte del Ministerio Público y la solicitud de que se decrete medida cautelar sustitutiva a la de privación judicial preventiva de libertad. Asimismo oído los alegatos de la defensa publica, quien solicita le sea concedido a su representado una Libertad sin Restricciones, es por lo que éste Tribunal para decidir observa; en el presente caso, estamos en presencia de la presunta comisión de un delito, donde la acción penal para perseguirlos no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos que configuran estos son de fecha reciente, es decir, 18/09/207. Configurando de esta forma el numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, cursan a las actuaciones los siguientes elementos de convicción, a saber; ACTA POLCIAL, de fecha 18/09/207, suscita por ante funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía “Ramón Benítez”, quienes dejan constancia del modo, lugar y tiempo en el que ocurrieron los hechos, cursantes al folio 03 y 04. ACTA DE DENUNCIA, de fecha 18/09/207, rendida por el ciudadano Alvino José Supertino, por ante funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía “Ramón Benítez”, quien expone: “El día de hoy lunes 18/09/2017, en horas de la tarde a eso de las 5:00 horas me voy a vigilar en mi conuco porque tienen días robándome, el cual esta ubicado en el sector La Laguna de Guasimal, cuando llego a mi conuco me consigo que me habían robado varios palos de yuca, varias mazorca de maiz, ñame, dos racimos de cambur y cacao pero noto que el monte esta recién pisado y sigo los rastros del monte pisado, cuando me doy cuenta veo a Freddy, quien vive en la laguna de guasimal con un saco en el hombro caminando rapidito, le grito diciéndole que se pare, al darse cuenta que era yo salio corriendo con el saco acuesta, a mi no me quedo mas nada que perseguirlo pero al salir del camino teníamos que agarrar la carretera de tierra que se ve hacia la vía nacional, y comencé a gritar detrás de Freddy que me estaba robando y ese saco de verdura era de mi conuco porque ahí lo había encontrado con el saco, en ese momento que ya casi Freddy va llegando a su casa va pasando la patrulla de la policía Municipal y lo gritamos y es cuando aprovechan de capturarlo; ya los habitantes de guasimal estamos cansados que Freddy y su hermano nos estén robando a cada rato. Cursantes al folio 05. CONSTANCIA MEDICA, de fecha 18/09/2017, donde se deja constancia de la evaluación realizada al imputado de autos. Cursantes al folio 08. INSPECCION TECNICA, de fecha 19/09/207, suscita por ante funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía “Ramón Benítez”, quienes dejan constancia que se trata de una hectárea de terreno donde se observa maleza de diferentes tamaños y gran variedad de simbra de árboles como yuca, ñame, ocumo, cacao, aguacate, entre otros, lo cual se observo que varios arboles estaban dañados y malesa pisada y dañada. Cursantes al folio 09. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, de fecha 18/09/207, suscita por ante funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía “Ramón Benítez”, quienes dejan constancia de las evidencias incautadas en el presente procedimiento. Cursantes al folio 10. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 19/09/2017, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas sub delegación Carúpano, donde dejan constancia de las diligencias practicadas en el presente procedimiento. Cursantes al folio 11 y su vuelto. MEMORANDUM, de fecha 19/09/2017, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas sub delegación Carúpano, donde dejan constancia que el ciudadano Freddy Antonio Gil Cedeño, presenta registros policiales. Cursantes al folio 12. AVALUO REAL N° 0208, de fecha 19/09/2017, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas sub delegación Carúpano, donde dejan constancia del valor de las evidencias incautadas. Cursantes al folio 13.. Ahora bien Configurando de esta forma lo establecido en el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que cursan a las actuaciones suficientes elementos de convicción procesal que presumen como autor o partícipe al imputado en los hechos investigados, no así el numeral 3 del precitado artículo, toda vez que no existe la presunción razonable del peligro de fuga tomando en consideración las circunstancias del hecho en particular, el delito imputado y la medida solicitada por el Ministerio Público. Ahora bien, considera quien como Juez suscribe que la medida de coerción personal solicitada en contra del ciudadano FREDDY ANTONIO GIL CEDEÑO, por estar incurso en la comisión del delito HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 8 del Código Penal, en perjuicio de ALVARO ALBINO GUPERTINO, se encuentra ajustada a derecho por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, se Decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad consistente en presentaciones cada TREINTA (30) días por el lapso de OCHO (08) MESES, por ante la unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, a los efectos de la presente decisión, se procederá a su inmediata libertad desde la sala de audiencias. En lo relativo a la Aprehensión del imputado, estima quien decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo Flagrantemente y así se declara, en consecuencia, se Ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del Procedimiento Ordinario, ello en virtud de lo solicitado por la Representante del Ministerio Público, de conformidad con los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal Quinto de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, en contra del ciudadano FREDDY ANTONIO GIL CEDEÑO, Venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 17.781.273, soltero, fecha de nacimiento 03/07/1986, de 31 años de edad, de Oficio agricultor, hijo de Ernestina Cedeño y Félix Gil, residenciado: Guasimal, caserío la laguna, casa s/n, cerca de la escuela, El Pilar Municipio Benítez del Estado Sucre, por estar incurso en la comisión del delito HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 8 del Código Penal, en perjuicio de ALVARO ALBINO GUPERTINO, de conformidad con lo establecido en el articuló 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada TREINTA (30) días por el lapso de OCHO (08) MESES, por ante la unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, a los efectos de la presente decisión, se procederá a su inmediata libertad desde la sala de audiencias. En lo relativo a la Aprehensión del imputado, estima quien decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo Flagrantemente y así se declara, en consecuencia, se Ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del Procedimiento Ordinario, ello en virtud de lo solicitado por la Representante del Ministerio Público, de conformidad con los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese oficio adjunto con boleta de libertad a la IAP CCP Ramón Benítez. Remítase la presente causa a la Fiscalía Primera del Ministerio Público en su oportunidad legal. Regístrese las presentaciones impuestas en el sistema Juris 2000 para su control y posterior verificación. En el caso de que las partes presentes en la sala de audiencia procedan a interponer recurso de apelación en contra de la presente decisión se Advierte a las mismas que deberán consignar las copias fotostáticas correspondientes para el trámite y remisión el referido recurso en su oportunidad legal a la Corte de Apelaciones. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas, conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. Cúmplase.-
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL
ABG. CAROL CRISTY MUZIOTTI HERNANDEZ
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. GREIMAR PACHECO
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