REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Carúpano, 27 de Septiembre de 2017
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2017-005375
ASUNTO: RP11-P-2017-005375.


Realizada como ha sido la audiencia en fecha: 20 de septiembre de 2017, siendo las 3:40 de la tarde, se constituyó en la Sala de Audiencia Nº 01-B, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control Nº 05 de este Circuito Judicial Penal, presidido por la Juez Abg. Carol Cristy Muziotti Hernández; acompañada de la Secretaria Judicial en Funciones de Guardia Abg. Maria José Martínez Carreño y los alguaciles de sala, a los fines de celebrar la audiencia de presentación del ciudadano YEISON JOSE GUERRA GARCIA. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: El Fiscal de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público Abg. Wilfredo Monsalve, el ciudadano Yeison José Guerra Garcia (previo traslado). Seguidamente la Juez impone al imputado del derecho de estar asistido por un defensor de confianza de conformidad con lo establecido en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando NO contar con la asistencia de un defensor de confianza, por lo que se le realiza la designación de un defensor público, haciendo pasar a la sala de audiencias al defensor Público Nº 02 Abg. Dorys Malavé en sustitución de la Defensa Pública N° 06, quien fue impuesto de las actuaciones que cursan en la presente causa. Seguidamente se le cede la palabra a el Fiscal de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público, quien expone: De conformidad Con las Atribuciones que me confiere, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela en su articulo 285, el Código Orgánico Procesal Penal en su articulo 111, y el articulo 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, Presento e imputo en este acto al ciudadano YEISON JOSE GUERRA GARCIA, plenamente identificado en actas; por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3, 6 y su ultimo aparte, en perjuicio de CARMEN ROSIRIS AGUILERA GARCIA, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 18/09/207, según consta en ACTA DE DENUNCIA, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana (Sucre) N° 53, Destacamento 533, de la Tercera Compañía-Segundo Pelotón-Comando Yaguaraparo; en el cual se deja constancia que compareció ante este despacho la ciudadana CARMEN ROSIRYS AGUILERA GARCIA, titular de la cedula de identidad N° 18.834.461, nacionalidad venezolana, fecha de nacimiento 20-04-1985, edad 32 años, estado civil soltera, domiciliada en el sector Fundo San Juan, calle principal casa s/n, Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre, teléfono: 0426-4946896, profesión del hogar; con el objeto de interponer una denuncia, quien expone: El día de ayer yo fui para la playa y deje la casa sola, cuando regrese a la casa me di cuenta, que me habían robado loa Canaima de mi sobrino que estaba en el cuarto, revise la casa y me percate que le habían quitado el seguro a la ventana del ultimo cuarto y por allí fue, que se metieron, Yo sospecho que fue mi primo Yeison José Guerra, porque el es que se la mantiene robando en las casas….; En virtud de estos hechos es por lo que solicito se decrete una MEDIDA CAUTELAR BAJO LA MODALIDAD DE FIANZA, de conformidad con lo establecido en el articulo 242 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal Asimismo, solicita Se decrete la aprehensión como flagrante y se ordene la instrucción de la presente acusa por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373, respectivamente, del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito que la presente causa sea remitida a la Fiscalía TERCERA del Ministerio Publico y por ultimo solicito copias simples del presente acto; es todo.” Acto seguido, el Juez procede a imponer a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 133 y 134 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, quien fue impuesto del hecho que se le imputa y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia señalando, procediendo a identificarse como YEISON JOSE GUERRA GARCIA, venezonalo, natural de San Agustín, Yaguaraparo Municipio Cajigal del Estado Sucre, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 27.079.145, soltero, fecha de nacimiento 16/01/1999, de 18 años de edad, de Oficio obrero, hijo de Sorgianelis Guerra y Alexander Díaz, residenciado: en Fundo San Juan, calle las rosas, casa s/n, cerca de la bodega del señor Nelson, Yaguaraparo Municipio Cajigal del Estado Sucre, y quien expone: “me acojo al precepto constitucional, es todo”. Seguidamente el Juez cede la palabra a la Defensora Pública Abg. Dorys Malavé, quien expone: Esta defensa oída la imputación realizada por el Ministerio Publico y revisada como han sido las actas que conforman la presente causa, no existen suficientes elementos de convicción que hagan presumir que mi representado sea autor o participe del delito precalificado por el ministerio publico, por las razones antes expuestas esta defensa solicita una libertad sin restricciones, de ser desestimada dicha solicitud se decrete una medida cautelar de consistente en presentaciones, tomando en consideración los bajos recursos que cuenta mi representado, asimismo no posee antecedentes penales, por lo que solicito la libertad sin restricciones o en su defeco una medida establecida en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal solicito copias simples de las presentes actuaciones, es todo. Acto seguido toma la palabra el Juez y expone: “Oído lo manifestado y solicitado por el Representante del Ministerio Público, y lo alegado por la Defensa, así como de la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa; en virtud que estamos ante la presunta comisión de unos hechos punibles, en contra del imputado YEISON JOSE GUERRA GARCIA, identificados en actas, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3, 6 y su ultimo aparte, en perjuicio de CARMEN ROSIRIS AGUILERA GARCIA, asimismo oído los alegatos esgrimidos por la defensa, y revisadas todas y cada unas de las actas procesales que conforman el presente asunto; quien aquí decide considera que se encuentran acreditados los requisitos exigidos para la procedencia de la Medida de Cautelar a la Privación Judicial Preventiva de Libertad Bajo la Modalidad de Fianza solicitada por la Fiscal del Ministerio Público; considerando que ciertamente nos encontramos en presencia de un hecho punible, como lo es el delito HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3, 6 y su ultimo aparte, en perjuicio de CARMEN ROSIRIS AGUILERA GARCIA, y cuya acción penal no se encuentra, evidentemente, prescrita, por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir, el 18/09/207. Así mismo, existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado en el presente asunto es el autor del delito atribuido por el representante del Ministerio Público, los cuales se evidencian de: ACTA DE DENUNCIA, de fecha 18/09/2017, Suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana (Sucre) N° 53, Destacamento 533, de la Tercera Compañía-Segundo Pelotón-Comando Yaguaraparo; en el cual se deja constancia que compareció ante este despacho la ciudadana CARMEN ROSIRYS AGUILERA GARCIA, titular de la cedula de identidad N° 18.834.461, nacionalidad venezolana, fecha de nacimiento 20-04-1985, edad 32 años, estado civil soltera, domiciliada en el sector Fundo San Juan, calle principal casa s/n, Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre, teléfono: 0426-4946896, profesión del hogar; con el objeto de interponer una denuncia, quien expone: El día de ayer yo fui para la playa y deje la casa sola, cuando regrese a la casa me di cuenta, que me habían robado loa Canaima de mi sobrino que estaba en el cuarto, revise la casa y me percate que le habían quitado el seguro a la ventana del ultimo cuarto y por allí fue, que se metieron.Yo sospecho que fue mi primo Yeison José Guerra, porque el es que se la mantiene robando en las casas….; cursante en el folio 1. ENTREVISTA DE TESTIGO DE FECHA 18/09/2017: Suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana (Sucre) N° 53, Destacamento 533, de la Tercera Compañía-Segundo Pelotón-Comando Yaguaraparo; en el cual se deja constancia de la declaración rendida por el ciudadano YOELVI JOSE AMUNDARAIN LEIVA, titular de la cedula de identidad N° 26.643.630, quien expone: El día de ayer yo iba para la casa de mi prima Carmen Rosirys, a buscar una herramienta de trabajo y vi cuando YEISON JOSE GUERRA, salio por la puerta y cuando me vio salio corriendo con una computadora Canaima en las manos; cuando mi prima, llego de la playa le conté lo sucedido y vino al comando a poner la denuncia…, cursante en el folio 2. ACTA POLICIAL DE FECHA 18/09/2017: Suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana (Sucre) N° 53, Destacamento 533, de la Tercera Compañía-Segundo Pelotón-Comando Yaguaraparo; en el cual dejan constancia de las diligencias necesarias y urgentes efectuadas en la presente averiguación: En el día de hoy lunes 18 de septiembre del presente año en curso siendo aproximadamente a las 12:09 horas procedimos a atender la denuncia efectuada por la ciudadana CARMEN ROSIRYS AGUILERA GARCIA, titular de la cedula de identidad N° 18934.461 de 32 años de edad, profesión del hogar, quien denuncio que un joven llamado YEISON JOSE GUERRA de parentesco primo le hurto una computadora Canaima, por lo que se activo comisión en vehiculo militar, marca toyota, placa GNB-02933, perteneciente al puesto de la Guardia Nacional Bolivariana de Yaguaraparo hasta el Sector de Fundo San Juan, calle la Rosa casa s/n de la Parroquia de Yaguaraparo del Municipio Cajigal del estado Sucre, donde se localizo la vivienda del ciudadano antes denunciado.. y luego procediendo los funcionarios actuantes a tocar la puerta de la vivienda, fueron atendidos por un ciudadano al cual se le hizo la pregunta, si en esa vivienda habita el ciudadano YEISON JOSE GUERRA y si se encuentra en la vivienda, por lo que el joven contesta que si, que efectivamente es el; procediendo los funcionarios actuantes a preguntar al joven denunciado, si pueden entrar en su casa a realizar la inspección y el ciudadano contesta que si; luego realizaron los procedimientos respetivos, hallando escondida la computadora Canaima debajo de la cama y así mismo la detención del ciudadano denunciado, cursante en folio 3 y vto. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS: Se deja constancia de las evidencias incautadas, cuyas características son las siguientes: (01) una computadora modelo mini lapto de marca canaima de color blanco con letras rojas serial del código de barras N° szlez10II144717927 en regular estado; cursante en folio N°8 y vto. ACTA DE INVESTIGACION PENAL DE FECHA 19/06/2017: Suscrita por funcionarios adscritos a Cuerpo de Investigaciones científicas, Penales y Criminalisticas (CICPC), Subdelegación Guiria, Estado Sucre, en el cual dejan constancia del modo, tiempo y lugar de la aprehensión del ciudadano YEISON JOSE GUERRA GARCIA. Asimismo se constato ante el Sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL), los posibles registros policiales o solicitudes que pudiese presentar el ciudadano detenido, arrojando como resultado, hasta la presente fecha, no presenta registros policiales ni solicitud alguna; cursante en el folio 9 y su vto. EXPERTICIA DE AVALUO Y RECONOCIMIENTO TECNICO N° 161 DE FECHA 19/06/2017: Suscrita por funcionarios adscritos a Cuerpo de Investigaciones científicas, Penales y Criminalisticas (CICPC), Subdelegación Guiria, Estado Sucre, en el cual se deja constancia del valor comercial y el estado que se encuentra el objeto, siendo avaluado en la cantidad de veinte mil bolívares fuertes (20.000, Bsf.), cursante en folio 10. Ahora bien, en lo relativo a la solicitud realizada por el representante del Ministerio Público nos encontramos en primer lugar en la fase inicial o de investigación del proceso penal, quiere decir esto, que en esta fase tanto el Ministerio Público como la Defensa están en el proceso preparatorio para concluir en su debida oportunidad con la investigación y en esta primera etapa nos encontramos con la imputación por parte del Ministerio Público del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3, 6 y su ultimo aparte, en perjuicio de CARMEN ROSIRIS AGUILERA GARCIA, por lo que configurados los numerales 1º, 2º y 3° del 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pero la misma puede ser satisfecha por una medida menos gravosa para los imputados de autos, por lo que en consecuencia resulta procedente en el caso que nos ocupa, Decretar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad consistente en Fianza, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo presentar Dos (02) fiadores de reconocida solvencia con un salario superior a las CIEN (100) unidades tributarias. Decretándose sin lugar la de Libertad sin Restricciones o de medida cautelar bajo régimen de presentación, realizada por la Defensa. Se Decreta la Aprehensión en Flagrancia y se Ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, anteriormente expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 05, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECRETA: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD BAJO FIANZA, en contra del Imputado YEISON JOSE GUERRA GARCIA, venezonalo, natural de San Agustín, Yaguaraparo Municipio Cajigal del Estado Sucre, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 27.079.145, soltero, fecha de nacimiento 16/01/1999, de 18 años de edad, de Oficio obrero, hijo de Sorgianelis Guerra y Alexander Díaz, residenciado: en Fundo San Juan, calle las rosas, casa s/n, cerca de la bodega del señor Nelson, Yaguaraparo Municipio Cajigal del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3, 6 y su ultimo aparte, en perjuicio de CARMEN ROSIRIS AGUILERA GARCIA, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo presentar una Caución Económica avalada por Dos (02) Fiadores, los cuales deberán consignar ante éste Tribunal, Constancia de Trabajo donde se refleje un sueldo igual o mayor a CIEN (100) unidades tributarias, o en su defecto un Balance Personal expedido por un Contador Público Colegiado, así mismo Constancias de Residencia y de Buena Conducta, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 243 y 244 ejusdem. En consecuencia se niega la de Libertad sin Restricciones o de medida cautelar bajo régimen de presentación, realizada por la Defensa. Se Decreta la Aprehensión en Flagrancia y se Ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerdan las copias solicitadas debiendo proveer lo conducente para su reproducción. Líbrese oficio a la guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando de Zona N° 53, Destacamento 533, Tercera Compañía, Segundo Pelotón, comando Yaguaraparo, donde quedara recluido el imputado a la orden de este tribunal hasta tanto se materialice la fianza de dicho ciudadano. Se Ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía TERCERA del Ministerio Público, en su lapso legal. En el caso de que las partes presentes en la sala de audiencia procedan a interponer recurso de apelación en contra de la presente decisión se Advierte a las mismas que deberán consignar las copias fotostáticas correspondientes para el trámite y remisión el referido recurso en su oportunidad legal a la Corte de Apelaciones. Quedaron las partes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.-
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL
ABG. CAROL CRISTY MUZIOTTI HERNANDEZ
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. GREIMAR PACHECO