REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Carúpano, 27 de Septiembre de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2016-002074
ASUNTO: RP11-P-2016-002074
Realizada como ha sido la audiencia preliminar en fecha: 20 de Septiembre de 2017, siendo las 9:00 AM, se constituyó en la Sala de audiencia de Audiencias N° 01-B de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Quinto de Control presidido por la Juez, Abg. Carol Cristy Muziotti Hernández, acompañada de la Secretaria Judicial en funciones de sala Abg. María José Martínez Carreño y el Alguacil de Sala José Vásquez, a los fines de llevar a cabo la celebración de la Preliminar en el asunto Nº RP11-P-2016-002074, seguido al imputado: HENRY ALEXANDER DIAZ FARIAS, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE AUTOR; previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de TIRSO JOSE GARCIA MENDOZA. Acto seguido se verificó la presencia de las partes y se constata que se encuentran presentes: La Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Público Abg. Crisser Brito, el Defensor Privado Abg. Néstor Martínez y el imputado Henry Alexander Diaz Farias (previo traslado). No estando presentes: Las Representante de la victima. Se deja constancia que se dejo transcurrir un lapso de 15 minutos sin que hiciera acto de presencia la parte ausente. Se da inicio al acto y la Juez advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 38 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, siendo solo procedente en el presente proceso la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 375 ejusdem. Acto seguido, la Juez le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “De conformidad con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, ratifico el escrito acusatorio presentado en su oportunidad legal, en toda y cada una de sus partes, en contra del ciudadano HENRY ALEXANDER DIAZ FARIAS, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE AUTOR; previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de TIRSO JOSE GARCIA MENDOZA, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 14 de Marzo del 2016, cuando siendo aproximadamente las 09:00 horas de la mañana, en la calle principal del sector Quebrada de Juan Rojas, Parroquia Tunapuy, del Municipio Libertador del Estado Sucre, se desplazaba la victima en una moto, y los imputados Henry Alexander Díaz Farias, apodado el morocho, y Jhoany Zapata apodado el Yova, iba detrás del mismo tripulando otra moto, y portando armas e fuego el imputado Henry Alexander Díaz Farias, sin mediar palabras le efectúa un disparo a la victima, quien perdió el control del vehiculo que tripulaba y cae en el pavimento, y luego huyen del lugar, y como consecuencia de la herida fallece la victima siendo identificada como Tirso José García Mendoza… Asimismo solicito sean admitidas las pruebas promovidas en el escrito acusatorio, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes, a los fines de ser evacuadas y poder demostrar la responsabilidad penal del imputado de autos. Finalmente solicito se mantenga la Medida de Privación Judicial y que se ordene el auto de la apertura al Juicio Oral y Público, y se me expidan copias simples de la presente acta, es todo.” Acto seguido, la Juez instruye al imputado con respecto al delito que se le atribuye y, asimismo, los impone del precepto constitucional consagrado en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificar el como: HENRY ALEXANDER DIAZ FERNANDEZ, venezolano, nacido en el pilar Estado Sucre, titular de la Cédula de Identidad Número V- 27.109.374, de 19 años de edad, nacido en fecha 20/09/97, de profesión u oficio: Agricultor, hijo de Henry Díaz y Belkis Farias, residenciado en la población de Río de Agua, sector la laguna, calle la laguna, casa sin numero, Municipio Libertador, del Estado Sucre, quien expone: Ciudadana juez solicito se me sea trasladodo al medico por cuanto me siendo mal, me ha dado fiebre y tengo dolor de oído, es todo”. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensor Privado Abg. Néstor Martínez, quien expone: Esta defensa solicita se desestime la acusación presentada por el representante del ministerio publico ya que no reúne los elementos suficientes para atribuirle responsabilidad alguna de mi representado, por lo que solicito se desestime la presente acusación y en consecuencia se decrete el sobreseimiento de la causa de conformidad con el articulo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo me adhiero a las pruebas ofrecidas por la representación fiscal, ello en virtud del principio de la comunidad de la prueba. Asimismo conforme a lo establecido en el artículo 250 y el artículo 242 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, solicito la revisión de medida de privación judicial que pesa sobre mi representado, en virtud de que ha culminado la etapa de investigación y el mismo se encuentra dispuesto acudir a los llamados que bien tuviera el tribunal. Asimismo esta defensa ratifica el escrito presentado en fecha 07/08/2017 en la cual promuevo como testigo las declaraciones de los ciudadanos Yoenni del Valle Garcia Garcia, Felicia Urbano de Bravo y Auris Yelina Moreno Villarroel. Finalmente solicitamos copias simples del presente asunto, es todo. Acto seguido toma la palabra la Juez y expone: Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy y oída la acusación fiscal formulada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público y los alegatos de la defensa; éste Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos: De conformidad con lo establecido en el artículo 313, numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal, PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENE LA ACUSACIÓN FISCAL, presentada por el Fiscal Segundo del Ministerio Público, en contra del ciudadano HENRY ALEXANDER DIAZ FARIAS, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE AUTOR; previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de TIRSO JOSE GARCIA MENDOZA, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 14 de Marzo del 2016, cuando siendo aproximadamente las 09:00 horas de la mañana, en la calle principal del sector Quebrada de Juan Rojas, Parroquia Tunapuy, del Municipio Libertador del Estado Sucre, se desplazaba la victima en una moto, y los imputados Henry Alexander Díaz Farias, apodado el morocho, y Jhoany Zapata apodado el Yova, iba detrás del mismo tripulando otra moto, y portando armas e fuego el imputado Henry Alexander Díaz Farias, sin mediar palabras le efectúa un disparo a la victima, quien perdió el control del vehiculo que tripulaba y cae en el pavimento, y luego huyen del lugar, y como consecuencia de la herida fallece la victima siendo identificada como Tirso José García Mendoza… La presente acusación se admite Totalmente toda vez que contiene los datos que sirven para identificar de los imputados, así como para establecer el nombre, domicilio o residencia de su defensor; una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye; los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan; la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, y es cónsono con los hechos explanados; el ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad y la solicitud de enjuiciamiento del imputado, por todo ello la presente acusación se admite totalmente, por considerar que la misma cumple con lo extremos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la representación fiscal y la Defensa Privada, las mismas se admiten totalmente por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho tal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 313, numerales 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. En atención al principio de comunidad de la prueba estos medios que han de ser admitidos pasan a formar parte del proceso y estarán a disposición de las partes ante un eventual juicio oral y público, ello conforme al principio de la Comunidad de la Prueba. TERCERO: Asimismo y vista la solicitud de revisión de la medida cautelar considera este tribunal que siguen subsistiendo las razones para la privativa de libertad, razón por la cual, se mantiene la Privación Judicial de Libertad que recae en contra del referido imputado, por considerar quien como Juez decide, que no han variado las circunstancias que motivaron la medida de coerción personal, decretada por este Tribunal, negándose así la solicitud de revisión de medida de la defensa. Se niega de igual manera, la desestimación de la acusación asimismo el sobreseimiento de la causa por cuanto la misma cumple con los parámetros establecida en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien escuchado la solicitud del acusado este Tribunal a los fines de garantizar el derecho a la salud acuerda el traslado con la seguridad que el caso amerita del mismo dentro de las cuarenta y ocho horas (48) de su notificación al Hospital de Tunapuy a fin de ser evaluado y se le aplique tratamiento correspondiente. Y así se decide. CUARTO: Una vez Admitida Totalmente la Acusación Fiscal, el tribunal se dirige a los acusados, informándole sobre el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándoles su alcance y significado, preguntándole a los hoy acusados previa imposición del precepto constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, si se acoge a alguna de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, que establece el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el acusado HENRY ALEXANDER DIAZ FARIAS, quien de forma libre de coacción y apremio e impuesto nuevamente de sus derechos, no querer admitir los hechos y querer ir a juicio. Una vez escuchado lo manifestado por parte de los acusados de autos su deseo de querer ir a juicio, este Tribunal dicta AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO, de conformidad con el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones antes expuestas, ESTE TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO, en causa seguida en contra del ciudadano HENRY ALEXANDER DIAZ FERNANDEZ, venezolano, nacido en el pilar Estado Sucre, titular de la Cédula de Identidad Número V- 27.109.374, de 19 años de edad, nacido en fecha 20/09/97, de profesión u oficio: Agricultor, hijo de Henry Díaz y Belkis Farias, residenciado en la población de Río de Agua, sector la laguna, calle la laguna, casa sin numero, Municipio Libertador, del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE AUTOR; previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de TIRSO JOSE GARCIA MENDOZA, de conformidad con lo establecido en el artículo 314 y Siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Se emplaza a las partes para que en el plazo común de Cinco (05) días, concurran ante el Tribunal de Juicio correspondiente de conformidad con lo dispuesto en los artículos 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien escuchado la solicitud del acusado este Tribunal a los fines de garantizar el derecho a la salud acuerda el traslado con la seguridad que el caso amerita del mismo dentro de las cuarenta y ocho horas (48) de su notificación al Hospital de Tunapuy a fin de ser evaluado y se le aplique tratamiento correspondiente. LIBRESE BOLETA DE TRASLADO. Se instruye al secretario para que remita la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Juicio. Se mantiene como sitio de reclusión las instalaciones de la Comandancia De la Guardia Nacional Bolivariana, Comando De Zona Interna N° 53 Destacamento N° 539, Comando De Rió De Agua Del Municipio Libertador. Se acuerdan las copias simples solicitas por la defensa, instándose a la misma para la reproducción. NOTIFIQUESE A LA REPRESENTANTE DE LA VICTIMA. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, con la lectura y firma de la presente acta. Cúmplase.-
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL.
ABG. CAROL CRISTY MUZIOTTI HERNANDEZ
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. GREIMAR PACHECO
|