REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Carúpano, 27 de Septiembre de 2017
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2013-000864
ASUNTO: RP11-P-2013-000864


Realizada como ha sido la audiencia preliminar en fecha: 26 de septiembre de 2017, siendo las 9:30 de la mañana, se constituyó en la Sala de Audiencias de Transición de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Tribunal Cuarto de Control, presidido por la Juez Abg. CAROL CRISTY MUZIOTTI HERNANDEZ, acompañada por el Secretario Judicial en funciones de Sala Abg. LAIMALIA MOYA y el Alguacil MIGUEL HERNANDEZ; con el objeto de llevar a cabo la Audiencia Preliminar, en el presente asunto seguido a los imputados: NILBIA DEL VALLE TOVAR, FLORENCIA EVANGELISTA CALZADILLA DE TOVAR, ELIBETH MARIA TOVAR, ARCADIO RAFAEL TOVAR Y LUIS REY TOVAR, por la presunta comisión de los delitos LESIONES PERSONALES GRAVÍSIMAS, prevista y sancionada en el Articulo 414 del Código Penal, en perjuicio de: MARIA EUGENIA MEDINA MAZARELLI, y LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal en perjuicio del: Lady Carolina Cedeño Medina. A tal efecto, se verificó la presencia de las partes encontrándose presentes: los imputados: Nilbia Del Valle Tovar, Florencia Evangelista Calzadilla De Tovar, Elizabeth Maria Tovar, Arcadio Rafael Tovar y Luís Rey Tovar, el defensor privado Abg. Gustavo José Bermúdez y la Fiscal Auxiliar Séptima Abg. Crisser Brito. No estando presentes: las víctimas Maria Eugenia Medina Mazarelli y Lady Carolina Cedeño Medina, acompañadas de su Defensora Privada Abg. Maria Alejandra Medina Masarelis. Se deja constancia que se dejo transcurrir un lapso de espera de 15 minutos sin que comparecieran las partes antes mencionadas como ausentes. Acto seguido el Juez advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 38 y siguientes del decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 375 ejusdem. Acto seguido el Juez le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “De conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, acuso formalmente a los ciudadanos NILBIA DEL VALLE TOVAR, FLORENCIA EVANGELISTA CALZADILLA DE TOVAR, ELIBETH MARIA TOVAR, ARCADIO RAFAEL TOVAR Y LUIS REY TOVAR, por la comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES GRAVÍSIMAS, prevista y sancionada en el Articulo 414 del Código Penal, en perjuicio de: MARIA EUGENIA MEDINA MAZARELLI, y LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal en perjuicio del: LADY CAROLINA CEDEÑO MEDINA; ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 27/12/2011 (se deja constancia que el fiscal narro los acontecimientos), Ratifico todos y cada uno de los medios probatorios, así como los hechos y elementos de convicción que sirvieron como fundamento de la presente acusación en contra de los ciudadanos: NILBIA DEL VALLE TOVAR, FLORENCIA EVANGELISTA CALZADILLA DE TOVAR, ELIBETH MARIA TOVAR, ARCADIO RAFAEL TOVAR Y LUIS REY TOVAR, razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal del mismo. Finalmente solicito que se ordene la apertura al Juicio Oral y Público, y que se me expidan copias simples de la presente acta, es todo. Acto seguido el Juez instruye a el imputado con respecto al delito que se les atribuye, del precepto constitucional y asimismo los impone de la formula alternativa a la prosecución del proceso, consagrado en él articulo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el articulo 133 Y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse el primero de ellos como: NILBIA DEL VALLE TOVAR, venezolano, natural de Guiria Municipio Valdez, Municipio Estado Sucre, de 43 años de edad, nacido en fecha 10/05/1.975, de estado civil Soltera, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.557.506, de profesión u oficio del Hogar, hija de Antonio Cati y Maria Alejandrina Tovar, residenciada en: Urbanización Río Salado, Calle Bolívar Nº 47, Municipio Bermúdez estado Sucre, y expone: “me acojo al precepto constitucional, es todo.”En este estado se le cede el derecho de palabra a la segunda de las investigadas quien se identifico como: ELIBETH MARIA TOVAR CALZADILLA, venezolano, natural de San Feliz, Estado Bolívar, de 37 años de edad, nacido en fecha 05/10/1979, de estado civil Soltera, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.105.100, de profesión u oficio madre de la patria, hija de Florencia Evarisca Calzadilla y Arcadio Rafael Tovar, residenciado en: Urbanización Río Salado, El Cedrito, calle Andrés Bello, Casa Nº 47, Municipio Valdez estado Sucre, y expone: “me acojo al precepto constitucional, es todo.”. En este estado se le cede el derecho de palabra a la Tercera de las investigadas quien se identifico como: ELIANNE MARIA TOVAR CALZADILLA, venezolano, natural de Guiria Municipio Valdez, Municipio Estado Sucre, de 28 años de edad, nacido en fecha 07-01-1989, de estado civil Soltera, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.099.869, de profesión u oficio del Hogar, hija de Florencia Evariasta Calzadilla y Arcadio Rafael Tovar, residenciado en: Urbanización Río Salado, Calle Miranda Casa N 114, Municipio Valdez estado Sucre, y expone: “me acojo al precepto constitucional, es todo.” En este estado se le cede el derecho de palabra a la Cuarta de las investigadas quien se identifico como: FLORENCIA EVARISTA CALZADILLA DE TOVAR, venezolano, natural de Río Solado, Municipio Valdez, Municipio Estado Sucre, de 57 años de edad, nacido en fecha 27/10/1959, de estado civil Casada, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.902.856, de profesión u oficio Ama de casa, hija de Francisca Caldera y Ilarion Calzadilla (t), residenciado en: Urbanización Río Salado, Calle Miranda Nº 114, Municipio Valdez, estado Sucre, y expone: “me acojo al precepto constitucional, es todo.”. En este estado se le cede el derecho de palabra al Quinto de las investigadas quien se identifico como: ARCADIO RAFAEL TOVAR, venezolano, natural de Guiria Municipio Valdez, Municipio Estado Sucre, de 62 años de edad, nacido en fecha 12/01/1955, de estado civil Casado, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.901.138, de profesión u oficio Obrero, hijo de Antonio Cati y Maria Alejandrina Tovar, residenciado en: Urbanización Río Salado, Calle Miranda Nº 114, Municipio Valdez estado Sucre, y expone: “me acojo al precepto constitucional, es todo.”. En este estado se le cede el derecho de palabra a la sexta de las investigadas quien se identifico como: LUÍS REY TOVAR, venezolano, natural de Guiria Municipio Valdez, Municipio Estado Sucre, de 57 años de edad, nacido en fecha 25/08/1960, de estado civil Casado, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.908.590, de profesión u oficio Chofer, hijo de Antonio Cati y Maria Alejandrina Tovar, residenciado en: La Tubería, Libertador, Calle Piar, Nº 114, Municipio Valdez estado Sucre, y expone: “me acojo al precepto constitucional, es todo.”. Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la Defensora Privada Abg. Gustavo Bermúdez, quien expone: “Solicito la desestimación de la acusación toda vez que no existe elementos de convicción, para acreditar el tipo penal imputado, en consecuencia solicito el sobreseimiento de la causa. Es todo. Acto seguido toma la palabra el Juez y expone: Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, y oída la acusación fiscal formulada por la Fiscal del Ministerio Público, asimismo oído los alegatos de la defensa; éste Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos: Se admite totalmente la acusación fiscal, presentada por el Fiscal del Ministerio Público, contra de los ciudadanos: NILBIA DEL VALLE TOVAR, FLORENCIA EVANGELISTA CALZADILLA DE TOVAR, ELIBETH MARIA TOVAR, ELIANNIS MARIA TOVAR, ARCADIO RAFAEL TOVAR Y LUIS REY TOVAR, por la comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES GRAVÍSIMAS, prevista y sancionada en el Articulo 414 del Código Penal, en perjuicio de: MARIA EUGENIA MEDINA MAZARELLI, y LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal en perjuicio del: LADY CAROLINA CEDEÑO MEDINA, toda vez que la misma cumple con el articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo admite las pruebas promovidas por la representación fiscal, por estimar que son licitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 313, numerales 2° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, desestimándose. Seguidamente el Tribunal procede a instruir a los imputados sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 38 y siguientes del decreto con rango, valor y fuerza de Ley, del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 ejusdem, a lo que se pregunta al imputado si es su voluntad acogerse a alguna de estas. En este estado el acusado NILBIA DEL VALLE TOVAR, FLORENCIA, y expone: “Admito los hechos y solicito la Suspensión Condicional del Proceso y me comprometo a cumplir con las condiciones que el Tribunal imponga; es todo. En este estado el acusado FLORENCIA EVANGELISTA CALZADILLA DE TOVAR, y expone: “Admito los hechos y solicito la Suspensión Condicional del Proceso y me comprometo a cumplir con las condiciones que el Tribunal imponga; es todo. En este estado el acusado ELIBETH MARIA TOVAR, y expone: “Admito los hechos y solicito la Suspensión Condicional del Proceso y me comprometo a cumplir con las condiciones que el Tribunal imponga; es todo. En este estado el acusado ELIANNIS MARIA TOVAR, y expone: “Admito los hechos y solicito la Suspensión Condicional del Proceso y me comprometo a cumplir con las condiciones que el Tribunal imponga; es todo. En este estado el acusado ARCADIO RAFAEL TOVAR, y expone: “Admito los hechos y solicito la Suspensión Condicional del Proceso y me comprometo a cumplir con las condiciones que el Tribunal imponga; es todo. En este estado el acusado LUIS REY TOVAR, y expone: “Admito los hechos y solicito la Suspensión Condicional del Proceso y me comprometo a cumplir con las condiciones que el Tribunal imponga; es todo. Acto seguido la Juez le cede la palabra a la Defensa Privada Abg. Gustavo Bermúdez, quien expone: Oída la admisión de hechos por parte de mis representados y en la cual solicitaron la Suspensión Condicional del Proceso solicito al Tribunal se pronuncie sobre la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 43 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando a su vez que se acuerde la misma por el plazo mínimo de ley; es todo. Es todo. Seguidamente se le cede la palabra a la representante del Ministerio Público, a los fines de que manifieste su conformidad o no, respecto de la solicitud del acusado y la Defensa, y expone: No tengo objeción alguna a que se decrete la suspensión condicional del proceso; en vista que no cursa denuncia nueva por ante el despacho fiscal que represento. Acto seguido toma la palabra el Juez y expone: Vista la admisión de hechos realizada por los acusados NILBIA DEL VALLE TOVAR, FLORENCIA EVANGELISTA CALZADILLA DE TOVAR, ELIBETH MARIA TOVAR, ARCADIO RAFAEL TOVAR Y LUIS REY TOVAR, éste Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en los artículos 43 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes: En la acusación Fiscal del Ministerio Público, se le imputa a los ciudadanos NILBIA DEL VALLE TOVAR, FLORENCIA EVANGELISTA CALZADILLA DE TOVAR, ELIBETH MARIA TOVAR, ARCADIO RAFAEL TOVAR Y LUIS REY TOVAR, por la comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES GRAVÍSIMAS, prevista y sancionada en el Articulo 414 del Código Penal, en perjuicio de: MARIA EUGENIA MEDINA MAZARELLI, y LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal en perjuicio del: LADY CAROLINA CEDEÑO MEDINA, imputación esta sobre la cual los imputados admitieron los hechos y solicitaron la Suspensión Condicional del Proceso, delito éste que en sus límites máximos no exceden de ocho (08) años, condición esta necesaria para que pueda proceder la Suspensión Condicional del Proceso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal; es por ello que éste Tribunal Cuarto de Control, decreta la Suspensión Condicional del Proceso y establece como condiciones a cumplir durante el plazo de tres (03) meses, las siguientes: PRIMERO: Abstenerse de cometer nuevos delitos. SEGUNDO: se pone a los imputados a la orden de la oficina de participación ciudadana durante tres meses, a los fines de poner al día a los imputados sobre la labor comunitaria a realizar y así se decide.

DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos éste Tribunal Penal De 1ra Instancia Estadales Y Municipales En Funciones De Control Nº 05, del segundo Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA, a tenor de lo dispuesto en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO y establece como condiciones a cumplir a los acusados: NILBIA DEL VALLE TOVAR, venezolano, natural de Guiria Municipio Valdez, Municipio Estado Sucre, de 43 años de edad, nacido en fecha 10/05/1.975, de estado civil Soltera, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.557.506, de profesión u oficio del Hogar, hija de Antonio Cati y Maria Alejandrina Tovar, residenciada en: Urbanización Río Salado, Calle Bolívar Nº 47, Municipio Bermúdez estado Sucre, ELIBETH MARIA TOVAR CALZADILLA, venezolano, natural de San Feliz, Estado Bolívar, de 37 años de edad, nacido en fecha 05/10/1979, de estado civil Soltera, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.105.100, de profesión u oficio madre de la patria, hija de Florencia Evarisca Calzadilla y Arcadio Rafael Tovar, residenciado en: Urbanización Río Salado, El Cedrito, calle Andrés Bello, Casa Nº 47, Municipio Valdez estado Sucre, ELIANNE MARIA TOVAR CALZADILLA, venezolano, natural de Guiria Municipio Valdez, Municipio Estado Sucre, de 28 años de edad, nacido en fecha 07-01-1989, de estado civil Soltera, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.099.869, de profesión u oficio del Hogar, hija de Florencia Evariasta Calzadilla y Arcadio Rafael Tovar, residenciado en: Urbanización Río Salado, Calle Miranda Casa N 114, Municipio Valdez estado Sucre, FLORENCIA EVARISTA CALZADILLA DE TOVAR, venezolano, natural de Río Solado, Municipio Valdez, Municipio Estado Sucre, de 57 años de edad, nacido en fecha 27/10/1959, de estado civil Casada, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.902.856, de profesión u oficio Ama de casa, hija de Francisca Caldera y Ilarion Calzadilla (t), residenciado en: Urbanización Río Salado, Calle Miranda Nº 114, Municipio Valdez, estado Sucre, ARCADIO RAFAEL TOVAR, venezolano, natural de Guiria Municipio Valdez, Municipio Estado Sucre, de 62 años de edad, nacido en fecha 12/01/1955, de estado civil Casado, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.901.138, de profesión u oficio Obrero, hijo de Antonio Cati y Maria Alejandrina Tovar, residenciado en: Urbanización Río Salado, Calle Miranda Nº 114, Municipio Valdez estado Sucre, y LUÍS REY TOVAR, venezolano, natural de Guiria Municipio Valdez, Municipio Estado Sucre, de 57 años de edad, nacido en fecha 25/08/1960, de estado civil Casado, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.908.590, de profesión u oficio Chofer, hijo de Antonio Cati y Maria Alejandrina Tovar, residenciado en: La Tubería, Libertador, Calle Piar, Nº 114, Municipio Valdez estado Sucre, por la comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES GRAVÍSIMAS, prevista y sancionada en el Articulo 414 del Código Penal, en perjuicio de: MARIA EUGENIA MEDINA MAZARELLI, y LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal en perjuicio del: LADY CAROLINA CEDEÑO MEDINA, las siguientes: PRIMERO: Abstenerse de cometer nuevos delitos. SEGUNDO: se pone a los imputados a la orden de la oficina de participación ciudadana durante tres meses, a los fines de poner al día a los imputados sobre la labor comunitaria a realizar, instando a la misma consignar a este juzgado los oficios correspondiente a dicho ciudadano y así se decide. Fijándose Audiencia Especial Para el Día 11-01-2018, A LAS 10:00 AM, en las instalaciones de este Circuito Judicial Penal. Colóquese la presente causa en estado suspendido. Quedan los presentes notificados en la presente causa de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. NOTIFIQUESE A LAS VICTIMAS. CUMPLASE.-
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL

ABG. CAROL CRISTY MUZIOTTI HERNANDEZ

LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. GREIMAR PACHECO