REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Carúpano, 26 de Septiembre de 2017
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2017-005351
ASUNTO: RP11-P-2017-005351


Realizada como ha sido la audiencia especial en fecha: 21 de Septiembre de 2017, siendo las 09:45 de la mañana, se constituye en sala de Audiencias transición el Tribunal Penal de Primera Instancias Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 05 conformado por la Juez, Abg. CAROL CRISTY MUZIOTTI HERNANDEZ, acompañado por el Secretario Judicial en funciones de sala Abg. DAVID HERNANDEZ y el alguacil de la sala; a los fines de llevar a cabo la celebración de la Audiencia Especial, en el asunto, seguido a los imputados JOSE DEL VALLE MARIN Y JOEL JOSE AGUILERA, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de Inversiones BUENA VENTURA. Seguidamente se verificó la comparecencia de las partes, encontrándose presentes: el fiscal Primero del Ministerio Público Abg. Luís Orsetti, la defensora pública Abg. Siolis Crespo, los imputados JOSE DEL VALLE MARIN Y JOEL JOSE AGUILERA (previo traslado) y los ciudadanos fiadores Alvin Jose Rodríguez Romero y Rita Irene Salazar De Romero. Seguidamente se instruye a las partes con respecto al motivo de la presente Audiencia y, así mismo, procede a imponer a los Fiadores de las obligaciones contenidas en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, cediéndole la palabra a cada uno de ellos, a los fines de que manifieste su compromiso de sujetarse a las mismas, y, en tal sentido se fueron identificando de la manera siguiente: la primera de ellos se identificó como ALVIN JOSE RODRÍGUEZ ROMERO, venezolano, natural de Carúpano, de 33 años de edad, nacido en fecha 10-07-1984, titular de la cédula de identidad Nº V-16.841.464, de oficio contador publico, hijo de Alvino Jose Rodríguez y de Mirilla Romero, y residenciado en canchunchu viejo sector cantv, casa 86-A, cerca del modulo de los bomberos, Municipio Bermúdez Estado Sucre, quien expuso: “Me comprometo a cumplir con las obligaciones expuestas por el Tribunal; es todo. Seguidamente se identifica al Segundo de los fiadores dijo ser y llamarse RITA IRENE SALAZAR DE ROMERO, venezolano, natural de Rio Caribe, Municipio Bermúdez Del Estado Sucre, de 35 años de edad, nacido en fecha 09/10/1981, titular de la cédula de identidad Nº V-15.415.826, y residenciada urbanización Antonio José de Sucre, Calle 02 casa S/N, cerca de la escuela bolivariana las vegas, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expuso: Me comprometo a cumplir con las obligaciones expuestas por el Tribunal. Seguidamente la Juez le cede el derecho de palabra a la Defensa Pública, quien a tal efecto expone: “ en cuanto al ciudadano JOEL JOSE AGUILERA Solicito que las condiciones que se le impongan a mi defendido sean de posible cumplimiento por su persona, y con respecto al ciudadano JOSE DEL VALLE MARIN Solicito al Tribunal decrete a favor del mismo una caución juratoria, conforme a lo establecido en el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que mi representado no logró ubicar a personas que pudiesen prestarle la colaboración de servirles de fiadores que tuvieran la capacidad económica exigida por el Tribunal, lo cual se desprende de las actuaciones consignadas por esta defensa el día 18/09/2017 y solicito copias simple de la presente acta, es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: Esta representación fiscal solicita que el Tribunal se pronuncie conforme a derecho y se les imponga a los imputados la obligación de no cometer nuevos actos delictivos, es todo. Seguidamente toma la palabra la ciudadana juez y expone: Ya habiéndose impuesto a los fiadores de las obligaciones contenidas en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal impone a los imputados de autos, las obligaciones a las cuales deberá someterse, para que pueda proceder definitivamente la Medida de Fianza, acordada en fecha 15/09/2017, siendo estas las siguientes: DECRETA: PRIMERO: Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, consistente en presentaciones periódicas cada TREINTA (30) días por el lapso de Ocho (08) meses por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. SEGUNDO: No cometer nuevos delitos; y prohibición de cambiar de domicilio, y en caso de realizarlo deberá de participar a este juzgado. Acto seguido, se deja constancia que se le cedió la palabra a los imputados de forma separada, quienes de manera libre de apremio y sin cohesión alguna expusieron: “Me comprometo a cumplir las obligaciones que me imponga el Tribunal. En este estado toma la palabra la Juez y expone: Visto lo acontecido en la presente audiencia, visto el compromiso asumido por los fiadores, y el compromiso asumido por los imputados, este Tribunal declara materializada la caución económica fijada; de conformidad con lo establecido en los artículos 242, numerales 3° y 8°; 243 y 244, todos del Código Orgánico Procesal Penal; y así se decide.

DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, DECRETA: Materializada la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, bajo Caución Económica, a favor del imputado JOEL JOSE AGUILERA, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de Inversiones BUENA VENTURA; y se Declara Con Lugar la Revisión de la Medida Cautelar de Fianza, y se sustituye por una Medida Cautelar con Caución Juratoria, a favor del imputado JOSE DEL VALLE MARIN por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de Inversiones BUENA VENTURA quedando los mismos con la obligación de cumplir con las siguientes obligaciones: PRIMERO: se decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, consistente en presentaciones periódicas cada treinta (30) días por el lapso de Ocho (08) meses por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. SEGUNDO: No cometer nuevos delitos; y prohibición de cambiar de domicilio, y en caso de realizarlo deberá de participar a este juzgado, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 242, numerales 3° y 8°; 243 y 244, todos del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, líbrese boleta de libertad y junto con oficio remítase a la comandante del CICPC Sub Delegación carúpano. Regístrese el régimen de presentaciones. Se acuerda remitir el presente asunto a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, en su oportunidad. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. Quedan Notificadas las partes presentes en sala de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.-
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL
ABG. CAROL CRISTY MUZIOTTI HERNANDEZ



LA SECRETARIO JUDICIAL
ABG. GREIMAR PACHECO