REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Carúpano, 26 de Septiembre de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2017-005307
ASUNTO: RP11-P-2017-005307
Realizada como ha sido la audiencia en fecha: 22 de Septiembre de 2017, siendo las 11:30 de la mañana, se constituyo en la Sala Audiencias Nº 01-B, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Quinto de Control, presidido por la Juez, Abg. Carol Cristy Muziotti Hernández, acompañada por la Secretaria Judicial en funciones de sala Abg. Greimar Pacheco y el Alguacil Yofrank Figueroa; a los fines de realizar la Audiencia de IMPOSICIÓN DE ORDEN DE APREHENSIÓN, en el presente asunto penal, seguido en contra de los ciudadanos ELVIS JOSE CALZADILLA VILLALBA y JORGE LUIS FLORES GAMBOA, por estar presuntamente incursos en la comisión de los delitos HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406, en su ordinal 1ª del Código penal Vigente, en perjuicio de MIGUEL ANGEL MARQUEZ AMUNDARAIN. Seguidamente se verificó la comparecencia de las partes, encontrándose presentes: El Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público Abg. Wilfredo Monsalve, los imputados de autos (previo traslado). Seguidamente la Juez impuso al imputado del derecho que tiene de ser asistido por un abogado de su confianza, manifestando el mismo, NO contar con la asistencia de Defensor Privado, por lo que se hace pasar a la sala a la defensa publica de Guardia Nº 04 Abg. Jenny Aponte, quien fue impuesta de las actuaciones. Seguidamente el Tribunal impuso a los imputados JORGE LUIS FLORES GAMBOA y ELVIS JOSE CALZADILLA VILLALBA del motivo de la presente audiencia es en virtud de una Orden de Aprehensión en sus contra, de fecha 11-09-2017, por encontrarlos presuntamente incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406, en su ordinal 1ª del Código penal Vigente, en perjuicio de MIGUEL ANGEL MARQUEZ AMUNDARAIN. Seguidamente la Juez con las formalidades de ley procedió a darle continuidad a la audiencia y le concede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público Abg. Wilfredo Monsalve, quien expone: “Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, ratifico en este acto orden de aprehensión solicitada en fecha 11-09-2017, por el Fiscalía Tercera del Ministerio Público, motivo por el cual presento e imputo a los Ciudadanos JORGE LUIS FLORES GAMBOA y ELVIS JOSE CALZADILLA VILLALBA, toda vez que los precitados ciudadanos presuntamente se encuentran incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES CON ALEVOSIA y AGAVILLAMIENTO,, previsto y sancionado en el articulo 406, en su ordinal 1ª y en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio de MIGUEL ANGEL MARQUEZ AMUNDARAIN, en virtud de los hechos ocurridos En fecha 26-06-2017 a eso de las 01:00 horas de la tarde, en el sector lavanti calle `principal cerca del callejón colombina, via publica parroquia Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre los ciudadanos: JOSE GREGORIO FLORES GAMBOA, WILLIAN DOMINGO FLORES GAMBOA, JESUS DEL CARMEN GOMEZ BRITO, GABRIEL JOSE FLORES, JORGE LUIS FLORES GAMBOA, ELVIS JOSE CALZADILLA VILLALBA , BENIWEER ALEXANDER REINOZO RODRÍGUEZ y ERVIS ENRIQUE ACOSTA QUIJADA y dos menores de edad quienes portando armas de fuego, le efectuaron varios disparos a la victima, ciudadano MIGUEL ANGEL MARQUEZ AMUNDARAIN, falleciendo en el lugar a consecuencia de las lesiones sufridas … Por lo que solicito muy respetuosamente sea RATIFICADA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos JORGE LUIS FLORES GAMBOA y ELVIS JOSE CALZADILLA VILLALBA, solicitándose que se decrete una medida privativa de libertad todo con fundamento en los artículos 236, numerales 1º, 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 237 ordinales 2º y 3º; asimismo fundamento la pretensión en el articulo 238 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo solicito que la presente causa continúe por el procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo solicito sea remitida la presente causa a la Fiscalía TERCERA del Ministerio Público y finalmente solicito copia del acta de la presente audiencia, es todo”.Seguidamente se le sede la palabra a la victima BIANNY DE CARMEN AMUNDARAIN de cedula de identidad V- 17.318.867 estado civil soltera, residenciada en la florida, casa s/n, Guiria municipio Valdez del estado Sucre, quien expone: quiero que se haga se haga justicia con su hermano pero en realidad con los que verdaderamente lo mataron, es todo. Seguidamente el Juez impone a los imputados del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, quien manifestó ser y llamarse el primero: ELVIS JOSE VILLALBA CALZADILLA, venezolano, natural de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, indocumentado de 24 años de edad, de la Cedula de Identidad V- de estado civil soltero, hijo de Marcelo Villalba y Angélica Rumion, nacido en fecha 17/10/1993, de profesión u oficio pescador, residenciado en la calle guarama, sector la tubería, casa s/n, cerca del estadio, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, quien expone: de lo que yo se esa culpa no la están echando yo no se nada de lo que esta pasando el que lo mato ya salio de la cárcel y nos están echando la culpa a notros nosotros solo trabajando y no ando en malos paso a mi me agarraron comprando hamburguesa pero no se que es lo que esta pasando me acojo al precepto constitucional, es todo. Seguidamente el Juez impone a los imputados del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, quien manifestó ser y llamarse el segundo como JORGE LUIS FLORES GAMBOA venezolano, natural de Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre, de 28 años de edad, nacido en fecha 20/01/1989, soltero, titular de la Cédula de Identidad V- 20.565.156, profesión u oficio pescador, hijo de Elvira domingo Flores y Magdalena del Valle Gamboa, residenciado en la Florida, casa s/n, cerca de la cancha, Guiria, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expone: yo no se nada de eso problema cuado eso sucedió yo había tenido una accidente y escuche que habían matado a un muchacho y fue cuando Salí y volví a entra a mi casa y cunado me detuvieron estaba comprando la comida para mis hijos me hicieron presión pero yo no tengo nada que ver con el problema, yo soy inocente yo me la paso en el muelle hay veces que me han agarrado solo por resistencia a la autoridad me acojo al precepto constitucional, es todo. Seguidamente se le concedió la palabra a la Defensa publica Abg. Jenny Aponte , quien expuso: esta defensa en nombre y representación del ciudadano JORGE LUIS FLORES GAMBOA y ELVIS JOSE CALZADILLA VILLALBA y ELVIS JOSE VILLALBA CALZADILLA,, difiere dicha solicitud dicha por el ministerio publico que no existen derechos fundados de convicción que complementan la responsabilidad penal y directa en los hechos aquí imputados considerando pues dentro de la declaración de mi representado que los mismo han manifestado no haber tenido ningún tipo de problema con el hoy occiso y mas aun en el caso de mi representado jorge Luis sino que le mismo manifestó encontrarse de reposo en el momento de los hechos a quien el ciudadano representante de la vindicta publica le esta imputando los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES CON ALEVOSIA y AGAVILLAMIENTO,, previsto y sancionado en el articulo 406, en su ordinal 1ª y en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio de MIGUEL ANGEL MARQUEZ AMUNDARAIN, siendo esta la oportunidad procesal a los fines de llevarse a cabo la presente audiencia de imputación y una vez visto y analizados los referidos hechos solicito con base a las previsiones establecidas en el articulo 358, referido a la obstaculización de la presente investigación invocando a tales efectos la situación económica presentada por mis representados ya que no tiene los recursos económicos a los fines de comprar testigos, peritos imputados y coimputados y tomando en consideración que el mismo tiene su domicilio procesal en este estado Sucre y no tiene la posibilidad para retirarse del país por lo que s solcito se aparte del criterio fiscal en el sentido de la medida privativa de libertad que fue solicitada y otorgue una medida menos gravosa de las contempladas en el articulo 242 n° 3 de la ley penal que consiste en presentaciones periodiocas ya que aun de las actuaciones presentadas faltan investigaciones que aportar, solcito copias simples de todas las actuaciones, es todo. Seguidamente solicita la palabra el fiscal del ministerio publico la cual es concedida: vista lo manifestado por la señora Bianny Amundarain y lo manifestado por la defensa publica es por lo que solicito se ratifique del contenido de la orden de aprehensión en todas y cada una de sus partes igualmente solicito la privativa de libertad toda vez que la presente causa se refiere a uno de los delitos contra la persona como o lo es el delito de homicidio intencional calificado por motivos fútiles y alevosía previsto y sancionado en el articulo 406 n° 01 del código penal venezolano así mismo el delito de agavillamiento previsto en el articulo 286 del código pena venezolano, es todo. En este estado toma la palabra la Juez y expone: “Concluido el desarrollo de la presente audiencia de imposición de la orden de aprehensión, oída la exposición realizada por el Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público, quien solicita sea RATIFICADA la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los imputados JORGE LUIS FLORES GAMBOA y ELVIS JOSE CALZADILLA VILLALBA, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES CON ALEVOSIA y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 406, en su ordinal 1ª y en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio de MIGUEL ANGEL MARQUEZ AMUNDARAIN, asimismo oído los alegatos de la defensa, éste Tribunal pasa a decidir observa: Considera quien aquí decide que estamos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible y donde la acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita; Todo ello en virtud de los hechos transcurrido desde la fecha 09 de Agosto del 2016: este Tribunal pasa a analizar las distintas actuaciones policiales y de investigación cursante al expediente, entre estas: TRASCRIPCIÓN DE NOVEDAD, de fecha 27-06-2017, suscrita por el jefe de guardia adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guiria. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 23-01-2013, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub. Delegación Guiria.ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA nº 0049 de fecha 26-06-2017, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub. Delegación Guiria. ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA nº 150 de fecha 23-01-2013, suscrita por los funcionarios, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub. Delegación Guiria. MEMORANDUM Nº 17-0391-NA-HS-043: Emanado del área técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub. Delegación Guiria.ACTA DE ENTREVISTA, rendida por las ciudadanas: BIANNELYS MARQUEZ, ZULAY ELEANA CARRION por ante funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Carúpano ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 29-06-2017, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub. Delegación Guiria. MEMORANDUM Nº 9700-226-151: Emanado del área técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub. Delegación Guiria, que el ciudadano MIGUEL ANGEL MARQUEZ AMUNDARAIN presenta registro policiales.…. Ahora bien, en atención a estos hechos y de las circunstancias en particular, considera el Tribunal que existe la presunción razonable del peligro de fuga; en virtud de la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, ya que la misma es considerablemente elevada dada la concurrencia de los delitos, circunstancia esta que pudiera influir en el ánimo de los imputados y llevarlos a tomar la determinación de fugarse o permanecer oculta, evadiendo así el presente proceso penal que se les siguen y por la magnitud del daño causado. Por lo que, considera este Tribunal que se encuentran llenos los extremos del artículos 236, numerales 1º, 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 237 ordinales 2º y 3º asimismo fundamento la pretensión en el articulo 238 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal y, en consecuencia, resulta procedente RATIFICAR la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los imputados JORGE LUIS FLORES GAMBOA y ELVIS JOSE CALZADILLA VILLALBA, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES CON ALEVOSIA y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 406, en su ordinal 1ª y en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio de MIGUEL ANGEL MARQUEZ AMUNDARAIN declarándose asimismo improcedente la solicitud de libertad sin restricciones efectuada por la defensa, toda vez que la privación de libertad se considera en este caso como proporcional y necesaria en razón, para garantizar los resultados del proceso. Se ordena que el presente proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario, ello en virtud de lo solicitado por el Ministerio Público y en atención a la previsión contenida en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 5, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley materializa la orden de aprehensión y RATIFICA LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los imputados ELVIS JOSE VILLALBA CALZADILLA, venezolano, natural de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, indocumentado de 24 años de edad, de estado civil soltero, hijo de Marcelo Villalba y Angélica Rumion, nacido en fecha 17/10/1993, de profesión u oficio pescador, residenciado en la calle guarama, sector la tubería, casa s/n, cerca del estadio, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre y JORGE LUIS FLORES GAMBOA venezolano, natural de Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre, de 28 años de edad, nacido en fecha 20/01/1989, soltero, titular de la Cédula de Identidad V- 20.565.156, profesión u oficio pescador, hijo de Elvira domingo Flores y Magdalena del Valle Gamboa, residenciado en la Florida, casa s/n, cerca de la cancha, Guiria, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES CON ALEVOSIA y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 406, en su ordinal 1ª y en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio de MIGUEL ANGEL MARQUEZ AMUNDARAIN, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 236, numerales 1º, 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 237 ordinales 2º y 3º; asimismo fundamento la pretensión en el articulo 238 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal. Declarándose asimismo improcedente la solicitud de libertad sin restricciones efectuada por la defensa. Se ordena la instrucción de la presente acusa por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Boleta De Privación De Libertad a nombre de los imputados de autos, anexa a oficio al CICPC Sub Delegación Guiria. Se instan a la secretaria administrativa a los fines de crear la división de continencia de la causa, por cuanto se encuentra presente la orden de aprehensión de los ciudadanos JOSE GREGORIO FLORES GAMBOA, WILLIAN DOMINGO FLORES GAMBOA, JESUS DEL CARMEN GOMEZ BRITO, GABRIEL JOSE FLORES, BENIWEER ALEXANDER REINOZO RODRÍGUEZ y ERVIS ENRIQUE ACOSTA QUIJADA. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía TERCERA del Ministerio Público, en el lapso legal correspondiente. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas efectuar las gestiones correspondientes para su reproducción. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas, de conformidad con lo establecido en el articulo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.-
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL
ABG. CAROL CRISTY MUZIOTTI HERNANDEZ
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. GREIMAR PACHECO
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