REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Carúpano, 26 de Septiembre de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2017-005301
ASUNTO: RP11-P-2017-005301
Realizada como ha sido la audiencia especial de CAUCION JURATORIA en fecha: 15 de Septiembre de 2017, siendo las 09:30 de la mañana, se constituyó en la Sala de transición de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, presidido por la Jueza. Abg. CAROL CRISTY MUZIOTTI HERNANDEZ, acompañada por el Secretario en funciones de Sala. Abg. DAVID HERNANDEZ y el alguacil de sala, a los fines de celebrar la AUDIENCIA ESPECIAL DE CAUCIÓN JURATORIA, de conformidad con el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, en el presente asunto seguido al ciudadano LUÍS GERARDO BASTIDAS CALZADILLA, venezolano, natural de Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre, de 18 años de edad, nacido en fecha 01-12-1998, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 28.751.811, de profesión u oficio agricultor, hijo de Mónica Calzadilla y Alfredo Bastidas y residenciado en brisas del mar, calle 3, casa s/n, cerca de la barbería del epitirre, Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en los artículos 453 Numeral 3 y 4 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de MARIELA DEL VALLE PADRÓN GONZÁLEZ, A tales efecto se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: la Fiscal Séptima del Ministerio Publico Abg. Elvismay Hernández, (comisionada a representar la fiscalia Tercera del Ministerio Público), La defensora Pública Nº 02 Abg. Siolis Crespo y el imputado de autos (previo traslado). Seguidamente, se le otorga el derecho a la defensora Pública Nº 02 Abg. Siolis Crespo, quien manifiesta: “Solicito al Tribunal decrete a favor de mi representado una caución juratoria, conforme a lo establecido en el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que mi representado no logró ubicar a personas que pudiesen prestarle la colaboración de servirles de fiadores que tuvieran la capacidad económica exigida por el Tribunal, lo cual se desprende de las actuaciones consignadas por esta defensa el día 14/09/2017 y solicito copias simple de la presente acta, es todo”. Acto seguido la Juez impone a los imputados de autos del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, procediéndose a identificarse el imputado como: LUÍS GERARDO BASTIDAS CALZADILLA, venezolano, natural de Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre, de 18 años de edad, nacido en fecha 01-12-1998, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 28.751.811, de profesión u oficio agricultor, hijo de Mónica Calzadilla y Alfredo Bastidas y residenciado en brisas del mar, calle 3, casa s/n, cerca de la barbería del epitirre, Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre, quien Expone: “Me comprometo a cumplir con las condiciones a bien que designe el tribunal”. Es todo. Seguidamente, se le cede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público Abg. Elvismay Hernández, a los fines de que exponga: “Me doy por notificada del presente acto, y solicito al tribunal se pronuncie conforme a derecho. Es todo.” Acto seguido, toma la palabra la Ciudadana Juez y Expone: Concluido como ha sido la presente Audiencia Especial y oída la Solicitud realizada por el Defensor Privado, mediante el cual solicita a favor de sus representados una Caución Juratoria, de conformidad con lo previsto en el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que los mismos no lograron ubicar a persona alguna que pudiese prestarle la colaboración de servir como fiadores, ya que su familia no tienen capacidad económica. Ahora bien, a los fines de decidir sobre la presente solicitud, este Tribunal Acuerda EXIMIR al Imputado LUÍS GERARDO BASTIDAS CALZADILLA, en presentar la CAUCIÓN ECONOMICA acordada por este juzgado y en consecuencia se acuerda la sustitución por lo que se le IMPONE al cumplimiento de CAUCIÓN JURATORIA, de conformidad con lo previsto en el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, y se procede a DECRETAR: Primero: Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, consistente en presentaciones periódicas cada SESENTA (60) días por el lapso de OCHO (08) meses por ante la Unidad De Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Segundo: No acercarse a la victima ni a su grupo familiar. Tercero: No cometer nuevos delitos y prohibición de cambiar de domicilio, y en caso de realizarlo deberá participarle a este juzgado; todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 242 ordinales 3 y 9, en concordancia con los Artículos 245, 246 y 249 del Código Orgánico Procesal Penal, por estar presuntamente incursos en la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en los artículos 453 Numeral 3 y 4 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de MARIELA DEL VALLE PADRÓN GONZÁLEZ, Acto seguido se le otorgo el derecho de palabra al imputado LUÍS GERARDO BASTIDAS CALZADILLA, quien manifestó: me doy por notificado de la presente decisión y me comprometo a cumplir con las condiciones impuestas por este Tribunal, es todo. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 05, Administración Justicia en nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, DECRETA: Con Lugar la Revisión de la Medida Cautelar de Fianza, y se sustituye por una Medida Cautelar con Caución Juratoria, a favor del imputado LUÍS GERARDO BASTIDAS CALZADILLA, venezolano, natural de Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre, de 18 años de edad, nacido en fecha 01-12-1998, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 28.751.811, de profesión u oficio agricultor, hijo de Mónica Calzadilla y Alfredo Bastidas y residenciado en brisas del mar, calle 3, casa s/n, cerca de la barbería del epitirre, Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en los artículos 453 Numeral 3 y 4 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de MARIELA DEL VALLE PADRÓN GONZÁLEZ; Asimismo, este Tribunal decreta: Primero: Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, consistente en presentaciones periódicas cada SESENTA (60) días por el lapso de OCHO (08) meses por ante la Unidad De Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Segundo: No acercarse a las victimas ni a su grupo familiar. Tercero: No cometer nuevos delitos y prohibición de cambiar de domicilio, y en caso de realizarlo deberá participarle a este juzgado; todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 242 ordinales 3 y 9, en concordancia con los Artículos 245, 246 y 249 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese en el sistema Juris el régimen de presentaciones impuestas a Los imputados. LÍBRESE BOLETA DE LIBERTAD ADJUNTO CON OFICIO AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS, SUB DELEGACIÓN GUIRIA. Notifíquese a la victima. Quedan las partes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.-
LA JUEZA QUINTO DE CONTROL
ABG. CAROL CRISTY MUZIOTTI HERNANDEZ
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. GREIMAR PACHECO
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