REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Carúpano, 26 de Septiembre de 2017
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2017-005173
ASUNTO: RP11-P-2017-005173


Realizada como ha sido la audiencia especial de CAUCION JURATORIA en fecha: 15 de Septiembre de 2017, siendo las 09:00 de la mañana (Se deja constancia que se realiza a esta hora por cuanto el traslado fue realizado con retraso), se constituye en sala de Audiencia de Audiencias Nº 01-B el Tribunal Penal de Primera Instancias Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 03 conformado por el Juez, Abg. CAROL CRISTY MUZIOTTI HERNANDEZ, acompañado por el Secretario Judicial en funciones de sala Abg. DAVID HERNANDEZ y el alguacil de la sala; a los fines de llevar a cabo la celebración de la Audiencia Especial, en el asunto, seguido al imputado CASPE DIAZ LUIS JOSE, por estar presuntamente incursos en la comisión de los delitos de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el articulo 256, de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niña y del Adolescente, en perjuicio de ABRAHAM JOSUE VEGAS TOVAR y el delito de ABUSO SEXUAL SIN PENETRACION, previsto y sancionado en el articulo 259 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niña y del Adolescente, en perjuicio de OMISIS. Seguidamente se verificó la comparecencia de las partes, encontrándose presentes: La Fiscal Quinta del Ministerio Público Abg. Maralba Guevara, la Defensora Pública Penal Nº 04 Abg. Jenny Aponte (en sustitución de la defensa pública nº 06 Abg. Paola Di Biseglie), el imputado de autos previos traslado. Acto seguido se le cede la palabra a la Defensora Pública, quien expone: “Solicito al Tribunal decrete a favor de mi representado una caución juratoria, conforme a lo establecido en el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que mi representado no logró ubicar a personas que pudiesen prestarle la colaboración de servirles de fiadores que tuvieran la capacidad económica exigida por el Tribunal, lo cual se desprende de las actuaciones consignadas por esta defensa el día 31/08/2017 y solicito copias simple de la presente acta, es todo”. Acto seguido la Juez impone al imputado de autos del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, procediéndose a identificarse al imputado como: CASPE DIAZ LUIS JOSE, venezolano, natural del Pilar, de 26 años de edad, nacido en fecha 02/08/1991, soltero, de profesión u Oficio: agricultura , titular de la cédula de identidad número V- 24.691.767, hijo de Elio Salvador Casper y Dilia Rodríguez, residenciado en Bohordal, Finca la Baqueta, cerca de la bodega cuatro esquina, del Estado Sucre quien Expone: “Me comprometo a cumplir con las condiciones a bien que designe el tribunal, es todo”. Seguidamente, se le cede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público Abg. Maralba Guevara, quien expone: “Me doy por notificada del presente acto, y solicito al tribunal se pronuncie conforme a derecho. Es todo.” Acto seguido, toma la palabra la Ciudadana Juez y Expone: Concluido como ha sido la presente Audiencia Especial y oída la Solicitud realizada por la Defensora Pública Abg. Jenny Aponte, mediante el cual solicita a favor de su representado una Caución Juratoria, de conformidad con lo previsto en el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que los mismos no lograron ubicar a persona alguna que pudiese prestarle la colaboración de servir como fiadores, ya que su familia no tienen capacidad económica. Ahora bien, a los fines de decidir sobre la presente solicitud, este Tribunal Acuerda EXIMIR al Imputado CASPE DIAZ LUIS JOSE, en presentar la CAUCIÓN ECONOMICA acordada por este juzgado y en consecuencia se acuerda la sustitución por lo que se les IMPONE al cumplimiento de CAUCIÓN JURATORIA, de conformidad con lo previsto en el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, y se procede a DECRETAR: Primero: Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, consistente en presentaciones periódicas cada SESENTA (60) días por el lapso de OCHO (08) meses, por ante la unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, tomando en consideración la distancia y el alto costo del pasaje. Segundo: Abstenerse a cometer nuevos delitos. Tercero: Prohibición de cambiar de domicilio, y en caso de realizarlo deberá participarle a este juzgado; todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 242 ordinales 3 y 9, en concordancia con los Artículos 245, 246 y 249 del Código Orgánico Procesal Penal, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el articulo 256, de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niña y del Adolescente, en perjuicio de ABRAHAM JOSUE VEGAS TOVAR y el delito de ABUSO SEXUAL SIN PENETRACION, previsto y sancionado en el articulo 259 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niña y del Adolescente, en perjuicio de OMISIS. Acto seguido se le otorgo el derecho de palabra al imputado: CASPE DIAZ LUIS JOSE, quien manifiesta: Me doy por notificado de la presente decisión y me comprometo a cumplir las condiciones impuestas por el Tribunal, es todo. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 05, Administración Justicia en nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, DECRETA: Con Lugar la Revisión de la Medida Cautelar de Fianza, y se sustituye por una Medida Cautelar con Caución Juratoria, a favor del imputado CASPE DIAZ LUIS JOSE, venezolano, natural del Pilar, de 26 años de edad, nacido en fecha 02/08/1991, soltero, de profesión u Oficio: agricultura , titular de la cédula de identidad número V- 24.691.767, hijo de Elio Salvador Casper y Dilia Rodríguez, residenciado en Bohordal, Finca la Baqueta, cerca de la bodega cuatro esquina, del Estado Sucre, por estar presuntamente incursos en la comisión de los delitos de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el articulo 256, de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niña y del Adolescente, en perjuicio de ABRAHAM JOSUE VEGAS TOVAR y el delito de ABUSO SEXUAL SIN PENETRACION, previsto y sancionado en el articulo 259 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niña y del Adolescente, en perjuicio de OMISIS. Asimismo, este Tribunal decreta: Primero: Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, consistente en presentaciones periódicas cada SESENTA (60) días por el lapso de OCHO (08) meses, por ante la unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Segundo: Abstenerse a cometer nuevos delitos. Tercero: Prohibición de cambiar de domicilio, y en caso de realizarlo deberá participarle a este juzgado; todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 242 ordinales 3 y 9, en concordancia con los Artículos 245, 246 y 249 del Código Orgánico Procesal Penal. LÍBRESE BOLETA DE LIBERTAD ADJUNTO CON OFICIO A LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA Nº 53- DESTACAMENTO 533 COMANDO RURALES, RÍO DE AGUA, GUIRIA MUNICIPIO VALDEZ. Regístrese el régimen de presentaciones impuestas en el sistema Juris 2000. Notifíquese a la victima. Quedan las partes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.-
LA JUEZA QUINTO DE CONTROL

ABG. CAROL CRISTY MUZIOTTY HERNANDEZ

LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. GREIMAR PACHECO