REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Carúpano, 26 de Septiembre de 2017
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2015-001892
ASUNTO: RP11-P-2015-001892


Realizada como ha sido la audiencia en fecha: 21 de septiembre de 2017, siendo las 10:30 de la mañana, se constituyó en la Sala de Audiencias de Transición de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Tribunal Cuarto de Control, presidido por la Juez Abg. CAROL CRISTY MUZIOTTI HERNANDEZ, acompañada por el Secretario Judicial en funciones de Sala Abg. DAVID HERNANDEZ y el Alguacil; con el objeto de llevar a cabo la Audiencia Preliminar, en el presente asunto seguido al imputado TIRSO JOSE NARVAEZ REYES. A tales efectos, se verificó la presencia de las partes, estando presente la Defensora Pública Abg. Siolis Crespo, el Fiscal Segundo del Ministerio Público Abg. Marcos Campos, el imputado de autos. Acto seguido el Juez advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 38 y siguientes del decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 375 ejusdem. Acto seguido el Juez le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “De conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, acuso formalmente al ciudadano TIRSO JOSE NARVAEZ REYES, por la comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano y ULTRAJE A LA INVESTIDURA PUBLICA, previsto y sancionado en el articulo 222 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 21-05-2015 (se deja constancia que el fiscal narro los acontecimientos), Ratifico todos y cada uno de los medios probatorios, así como los hechos y elementos de convicción que sirvieron como fundamento de la presente acusación en contra del TIRSO JOSE NARVAEZ REYES, razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal del mismo. Finalmente solicito que se ordene la apertura al Juicio Oral y Público, y que se me expidan copias simples de la presente acta, es todo. Acto seguido el Juez instruye a el imputado con respecto al delito que se les atribuye, del precepto constitucional y asimismo los impone de la formula alternativa a la prosecución del proceso, consagrado en él articulo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el articulo 133 Y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como: TIRSO JOSE NARVAEZ REYES , venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, de 25 años de edad, nacido en fecha: 24-01-1990, soltero, titular de la cédula de Identidad Número V- 24.715.260, oficio Albañil, hija de Tirso Narváez y Yoly Reyes, con domicilio en Calle Las Flores Sector los Cocos Casa S/N después del Bar de los Cocos, y expone: “Me acojo al precepto constitucional, es todo. Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la Defensora Pública Abg. Siolis Crespo, quien expone: “Solicito la desestimación de la acusación toda vez que no existe elementos de convicción, para acreditar el tipo penal imputado, en consecuencia solicito el sobreseimiento de la causa. Es todo. Acto seguido toma la palabra el Juez y expone: Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, y oída la acusación fiscal formulada por la Fiscal del Ministerio Público, asimismo oído los alegatos de la defensa; éste Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos: Se admite totalmente la acusación fiscal, presentada por el Fiscal del Ministerio Público, contra del ciudadano TIRSO JOSE NARVAEZ REYES, por la comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano y ULTRAJE A LA INVESTIDURA PUBLICA, previsto y sancionado en el articulo 222 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO toda vez que la misma cumple con el articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo admite las pruebas promovidas por la representación fiscal, por estimar que son licitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 313, numerales 2° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, desestimándose. Seguidamente el Tribunal procede a instruir al imputado sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 38 y siguientes del decreto con rango, valor y fuerza de Ley, del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 ejusdem, a lo que se pregunta al imputado si es su voluntad acogerse a alguna de estas. En este estado el acusado TIRSO JOSE NARVAEZ REYES, y expone: “Admito los hechos y solicito la Suspensión Condicional del Proceso y me comprometo a cumplir con las condiciones que el Tribunal imponga; es todo. Acto seguido la Juez le cede la palabra a la Defensa Pública Abg. Rosa Moya, quien expone: Oída la admisión de hechos por parte de mi representado y en la cual solicitó la Suspensión Condicional del Proceso solicito al Tribunal se pronuncie sobre la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 43 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando a su vez que se acuerde la misma por el plazo mínimo de ley; es todo. Es todo. Seguidamente se le cede la palabra a la representante del Ministerio Público, a los fines de que manifieste su conformidad o no, respecto de la solicitud del acusado y la Defensa, y expone: No tengo objeción alguna a que se decrete la suspensión condicional del proceso; en vista que no cursa denuncia nueva por ante el despacho fiscal que represento. Acto seguido toma la palabra el Juez y expone: Vista la admisión de hechos realizada por el acusado TIRSO JOSE NARVAEZ REYES, éste Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en los artículos 43 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes: En la acusación Fiscal del Ministerio Público, se le imputa al ciudadano TIRSO JOSE NARVAEZ REYES, por la comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano y ULTRAJE A LA INVESTIDURA PUBLICA, previsto y sancionado en el articulo 222 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO imputación esta sobre la cual el imputado admitió los hechos y solicito la Suspensión Condicional del Proceso, delito éste que en sus límites máximos no exceden de ocho (08) años, condición esta necesaria para que pueda proceder la Suspensión Condicional del Proceso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal; es por ello que éste Tribunal Cuarto de Control, decreta la Suspensión Condicional del Proceso y establece como condiciones a cumplir durante el plazo de un (01) año, las siguientes: PRIMERO: Abstenerse de cometer nuevos delitos. SEGUNDO: se pone al imputado a la orden de la oficina de participación ciudadana a los fines de poner al día al imputado sobre la labor comunitaria a realizar y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos éste Tribunal Penal De 1ra Instancia Estadales Y Municipales En Funciones De Control Nº 04, del segundo Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA, a tenor de lo dispuesto en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO y establece como condiciones a cumplir al acusado TIRSO JOSE NARVAEZ REYES , venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, de 25 años de edad, nacido en fecha: 24-01-1990, soltero, titular de la cédula de Identidad Número V- 24.715.260, oficio Albañil, hija de Tirso Narváez y Yoly Reyes, con domicilio en Calle Las Flores Sector los Cocos Casa S/N después del Bar de los Cocos del estado sucre, por la comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano y ULTRAJE A LA INVESTIDURA PUBLICA, previsto y sancionado en el articulo 222 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, las siguientes: PRIMERO: Abstenerse de cometer nuevos delitos. SEGUNDO: se pone al imputado a la orden de la oficina de participación ciudadana a los fines de poner al día al imputado sobre la labor comunitaria a realizar, instando a la misma consignar a este juzgado los oficios correspondiente a dicho ciudadano y así se decide. Fijándose Audiencia Especial Para el Día 17-01-2018 A LAS 10:00 AM, en las instalaciones de este Circuito Judicial Penal. Colóquese la presente causa en estado suspendido. Quedan los presentes notificados en la presente causa de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.-
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL

ABG. CAROL CRISTY MUZIOTTI HERNANDEZ


LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. GREIMAR PACHECO