REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Carúpano, 19 de Septiembre de 2017
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2017-002313
ASUNTO: RP11-P-2017-002313


Realizado como ha sido la audiencia preliminar en fecha: 3 de agosto de 2017, siendo las 10:00 AM, se constituyó en la Sala de Audiencias de transición de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Quinto de Control, presidido por la Juez Quinta de Control, Abg. Carol Cristy Muziotti Hernández, quien se aboca al conocimiento de la Presente causa en virtud del oficio Nº 114-2017, de fecha 31/07/2017, debidamente suscrito, por la Presidencia este Circuito Judicial Penal, en virtud remoción del cargo del Juez Provisorio del Tribunal mediante el cual se informa sobre la designación efectuada como Juez Suplente del Tribunal Quinto de Control, acompañada del Secretario Judicial en funciones de sala, Abg. Maria Estefanía Lezama y el alguacil de sala, a los fines de llevar a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar, seguido a los Imputados los ciudadanos RAMON JOSE MARIN GUERRA, y ARGENIS LUIS DOMINGUEZ DIAZ, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del código penal concatenado con el 63 de la ley de ambiente , en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. A tales efectos, se verificó la presencia de las partes, encontrándose presentes El Fiscal Segundo del Ministerio Publico encargado de la Fiscalia de Ambiente, Abg. Marcos campos, La Defensa Privada Abg. Lovelia Marcano y los imputados de autos RAMON JOSE MARIN GUERRA, y ARGENIS LUIS DOMINGUEZ DIAZ. Seguidamente el Juez advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Privado e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativa/s a la prosecución del proceso, y del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 375 ejusdem. Acto seguido el Juez le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: Presento en este acto formal acusación en contra del ciudadano RAMON JOSE MARIN GUERRA Y ARGENIS LUIS DOMINGUEZ DIAZ, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del código penal concatenado con el 63 de la ley de ambiente , en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO . Ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 21/03/2017, según consta Acta policial de fecha 21/03/2017, suscrita por funcionarios adscritos a la guardia nacional bolivariana destacamento 532, Rió Caribe Municipio Arismendi del estado sucre , quienes dejan constancia: siendo las 9:00 horas de la noche me constituí en comisión con la finalidad de realizar el relevo de la guardia en puerto santo, nos desplazamos por el sector de la playa cuando vimo0s un vehiculo tipo cava que estaba en un galpón, nos dirigimos a sitio y al observar a unos individuos que estaban moviendo unos tablones de madera al pregunte por el encargado y el conductor y salio el señor ramón Marín como el dueño de la propiedad y de la madera y el ciudadano Argenis como el conductor le pregunte si tenia permisoklo9gia de la madera la cual no poseía es por lo que les informamos que quedarían detenido (…). razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas en el, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal de los acusados. Finalmente solicito que se ordene la apertura al Juicio Oral y Público, y que se me expidan copias simples de la presente acta, es todo. Acto seguido, el Juez instruye a los imputados con respecto a los delitos que se les atribuyen y asimismo, lo impone del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como RAMON JOSE MARIN GUERRA venezolano, natural de Carúpano del Estado Sucre, de 48 años de edad, nacido en fecha 19/12/1968, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 10.222.540, de profesión u oficio Abogado, hijo de Carmen Guerra y José Marín, residenciado en Urbanización Tío Pedro, Bloque 23, Apartamento P-BC, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, y expone: “ Me acojo al Precepto Constitucional, es todo. Seguidamente se procede a imponer al Segundo de los Imputados como procediendo a identificarse como: ARGENIS LUIS DOMINGUEZ DIAZ, venezolano, natural de Puerto Santo del Estado Sucre, de 39 años de edad, nacido en fecha 08/10/1978, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 15.113.435, de profesión u oficio Chofer, hijo de Miguel Domínguez y Rosenda Díaz, residenciado en Calle Principal de Puerto Santo, Casa S/N, Frente a un Cuidado diario, , Municipio Arismendi del Estado Sucre, y expone: “ Me acojo al Precepto Constitucional, es todo. Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la Defensa Privada, quien expone: “Me opongo a la pretensión fiscal, ratifico la inocencia de mi defendido, ello por considerar que no existen suficientes medios probatorios que comprometan la responsabilidad de estos en el hecho atribuido, razón por la cual solicito la desestimación de la acusación y se decrete el sobreseimiento de la presente causa, conforme a lo previsto en el artículo 300 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal y en el supuesto de que no se comparta la pretensión de esta defensa, me adhiero a las pruebas promovidas por la representante del Ministerio Público”; es todo. Acto seguido, toma la palabra el Juez y expone: “Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, y oída la acusación fiscal formulada por el Fiscal del Ministerio Público, asimismo, oído lo manifestado por los imputados y por la defensa; éste Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos: Se admite totalmente la acusación fiscal, presentada por el Fiscal del Ministerio Público, contra de los ciudadanos RAMON JOSE MARIN GUERRA Y ARGENIS LUIS DOMINGUEZ DIAZ, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito precalificado de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del código penal concatenado con el 63 de la ley de ambiente , en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por los hechos en fecha 21/03/2017, considerando que la misma desde un punto de vista formal cumple con lo extremos exigidos en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo admite las pruebas promovidas por la representación fiscal, por estimar que son lícitas, necesarias y pertinentes; declarándose así improcedente la solicitud de la defensa en cuanto a la desestimación de la acusación y de sobreseimiento de la causa”. Acto seguido, el Tribunal procede a instruir al imputado sobre las Formas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en los artículos 38 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 ejusdem, procediendo a cederle la palabra al acusado: RAMON JOSE MARIN GUERRA Y ARGENIS LUIS DOMINGUEZ DIAZ, quien manifestó: “Admito los hechos, y solicito la suspensión del proceso y me comprometo al cumplimiento de las condiciones que a bien tenga el Tribunal”; es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al segundo de los acusados: ARGENIS LUIS DOMINGUEZ DIAZ, quien manifestó: “Admito los hechos, y solicito la suspensión del proceso y me comprometo al cumplimiento de las condiciones que a bien tenga el Tribunal”.Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Fiscal de la Ministerio Público, quien expone: “El Ministerio Público, no tiene objeción alguna en cuanto a que se decrete la Suspensión Condicional del Proceso, es todo. Acto seguido la Juez le otorga la palabra al Defensor Privado, quien expone: “Oída la admisión de hechos por parte de mis representados y en la cual solicitaron la Suspensión Condicional del Proceso solicito al Tribunal se pronuncie sobre la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando a su vez que se acuerde la misma por el plazo mínimo de ley. Así mismo solicito copias certificadas de la presente acta; es todo. Acto seguido, toma la palabra el Ciudadano Juez y expone: “Vista la admisión de hechos realizada por los acusados RAMON JOSE MARIN GUERRA Y ARGENIS LUIS DOMINGUEZ DIAZ, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del código penal concatenado con el 63 de la ley de ambiente , en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, éste Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en los artículos 358 y 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes: En la acusación Fiscal del Ministerio Público, les imputa a los acusados RAMON JOSE MARIN GUERRA Y ARGENIS LUIS DOMINGUEZ DIAZ, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del código penal concatenado con el 63 de la ley de ambiente , en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por los hechos ocurridos en fecha 06/02/2017, imputación esta sobre la cual el acusado admitió los hechos y pidió la Suspensión Condicional del Proceso, delito este que en sus límite máximo no excede de ocho (08) años, condición esta necesaria para que pueda proceder la Suspensión Condicional del Proceso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al hecho de que tal petición estuvo acompañada del compromiso de someterse a las condiciones que a bien pudieran imponerse; es por ello que éste Tribunal Tercero de Control, DECRETA la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO y establece como condiciones a cumplir durante el plazo de TRES (03) meses, las siguientes: PRIMERO: sembrar cincuenta (50) árboles de acurrutu, labor esta que de deberá de ser supervisada por la oficina de participación ciudadana. SEGUNDO: no cometer nuevos delitos, y Así se decide”.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto éste Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO a favor del ciudadano RAMON JOSE MARIN GUERRA venezolano, natural de Carúpano del Estado Sucre, de 48 años de edad, nacido en fecha 19/12/1968, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 10.222.540, de profesión u oficio Abogado, hijo de Carmen Guerra y José Marín, residenciado en Urbanización Tío Pedro, Bloque 23, Apartamento P-BC, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, y ARGENIS LUIS DOMINGUEZ DIAZ, venezolano, natural de Puerto Santo del Estado Sucre, de 39 años de edad, nacido en fecha 08/10/1978, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 15.113.435, de profesión u oficio Chofer, hijo de Miguel Domínguez y Rosenda Díaz, residenciado en Calle Principal de Puerto Santo, Casa S/N, Frente a un Cuidado diario, , Municipio Arismendi del Estado Sucre,, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO , previsto y sancionado en el articulo 470 del código penal concatenado con el 63 de la ley de ambiente , en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por los hechos ocurridos en fecha 06/02/2017, imponiéndole las siguientes condiciones: por el lapso de TRES (03) meses, las siguientes: PRIMERO: sembrar cincuenta (50) árboles de acurrutu, labor esta que de deberá de ser supervisada por la oficina de participación ciudadana. SEGUNDO: no cometer nuevos delitos, Se fija la Audiencia de Verificar el cumplimiento de las condiciones aquí impuestas a los acusados para el día 09-11-2017 a las 09:30 A.M., en las instalaciones de este Circuito Judicial Penal. Líbrese oficio a la oficina de participación ciudadana. Regístrese en el sistema Juris 2000 el régimen de presentaciones impuesto. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Con la lectura del acta en sala quedan notificadas las partes de la presente decisión, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.-
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL

ABG. CAROL CRISTY MUZIOTTI HERNANDEZ

SECRETARIA JUDICIAL

ABG. GREIMAR PACHECO