REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Carúpano, 18 de Septiembre de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2017-002784
ASUNTO: RP11-P-2017-002784
Realizada como ha sido la audiencia preliminar en fecha: 18 de Septiembre de 2017, siendo las 9:45 de la mañana, se constituyó en la Sala 1-B, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 05, presidido por la Abg. CAROL CRISTY MUZIOTTI HERNÁNDEZ, acompañada del Secretario Judicial en funciones de sala Abg. DAVID HERNÁNDEZ y el alguacil de sala JOSÉ LEZAMA, a los fines de celebrar la Audiencia Preliminar, en el asunto seguido en contra del ciudadano GILBERTO JOSE DOMÍNGUEZ DOMÍNGUEZ, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN LA MODALIDAD DE PERPETRADORES, previsto y sancionado en el articulo 406 en relación con el articulo 83 con el agravante del articulo 77 ordinal 11 y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 286 todos del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio del Occiso DOUGLAS VALIENTE SIMOZA MANZANILLA Y ALBIN HUMBERTO ESPINOZA GONZALEZ. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: el Fiscal Primero del Ministerio Publico encargado de la Fiscalia Tercera Abg. Luís orsetti, el defensor privado Abg. Carlos Marcano, el imputado de autos (previo traslado), No estando presente: los Representantes de la victima. Seguidamente el Juez advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, y del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 375 ejusdem. Acto seguido, el Juez le cede la palabra al Fiscal Primero encargado de la fiscalia Tercera del Ministerio Publico Abg. Luís orsetti, quien expone: “De conformidad con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, ratifico el escrito acusatorio presentado en su oportunidad legal, en contra del ciudadano GILBERTO JOSE DOMÍNGUEZ DOMÍNGUEZ, por estar presuntamente incurso en la comisión de el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN LA MODALIDAD DE PERPETRADORES, previsto y sancionado en el articulo 406 en relación con el articulo 83 con el agravante del articulo 77 ordinal 11 y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 286 todos del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio del Occiso DOUGLAS VALIENTE SIMOZA MANZANILLA Y ALBIN HUMBERTO ESPINOZA GONZALEZ, todo en virtud de los hechos ocurridos según TRASCRIPCIÓN DE NOVEDAD, de fecha 05 de junio del 2016, suscrita por el funcionario adscrito a la policía estadal con sede en la población de yaguaraparo, Municipio Cajigal Del Estado Sucre, informando que en el caserío de cachipal sector vivienda vieja calle piar vía publica parroquia paujil, Municipio Cajigal Del Estado Sucre se encuentra dos cuerpos de personas de sexo masculino carente de signos vitales presentando heridas de armas de fuego desconociendo mas detalles al respecto. Asimismo solicito sean admitidas las pruebas promovidas en el escrito acusatorio, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes, a los fines de ser evacuadas y poder demostrar la responsabilidad penal del imputado de autos. Finalmente solicito se mantenga la Medida de Privación Judicial y que se ordene el auto de la apertura al Juicio Oral y Público, y se me expidan copias simples de la presente acta, es todo. Acto seguido, la Juez instruye al imputado con respecto al delito que se le atribuye y, asimismo, la impone del precepto constitucional consagrado en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con los artículos 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como: GILBERTO JOSE DOMÍNGUEZ DOMÍNGUEZ, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, de estado civil soltero, titular de la cedula de identidad número V-27.874.166, de 22 años de edad, nacido en fecha 05/07/1994 de profesión u oficio agricultor, hijo de Gilberto Lunar y Eustoquia Domínguez, residenciado en río grande abajo calle principal, cerca de la parada Municipio Mariño, Estado Sucre, quien expone: me acojo al precepto constitucional, es todo. Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la defensa Privada Abg. Carlos Marcano, quien expone: Esta defensa vista la acusación en contra de mi defendido, interpuesta por el fiscal del Ministerio publico, ratifico escrito presentado en fecha 14/07/2017, en donde solicito muy respetuosamente se desestime en todas y cada una de sus partes, por considerar que no existen elementos de convicción que acrediten la calificación allí establecida, se acuerde el sobreseimiento de la causa, en el supuesto de que este tribunal ordene la apertura a juicio oral y publico, solicito sean admitidas las pruebas testimoniales, asimismo ratifico las excepciones promovidas establecida en el articulo 28 ordinal 4 literal “I” del COPP. Solicito copia simple del acta. Es todo. Acto seguido toma la palabra el Juez y expone: seguidamente este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Carúpano, Oído lo expuesto por las partes en audiencia y revisado el escrito acusatorio pasa a hacer el siguiente pronunciamiento; respecto a la excepción interpuesta por la defensa referente al literales “I” del numeral 4 del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal declara SIN LUGAR la excepción interpuesta por la defensa ya que el escrito acusatorio reúne todos los requisitos formales del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, expresa de manera clara los datos que permitan identificar plenamente y ubicar al imputado o imputada y el nombre y domicilio o residencia de su defensor o defensora; así como los que permitan la identificación de la víctima; una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado o imputada; los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan; la expresión de los preceptos jurídicos aplicable; el ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad y la solicitud de enjuiciamiento del imputado, con lo que el Ministerio Público da cumplimiento de manera precisa a los requisitos formales establecidos en el Artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se declarar SIN LUGAR la excepción prevista en el literales “I” del numeral 4 del Artículo 28 ejusdem, y consecuencia de ello, este Tribunal declara SIN LUGAR la solicitud de nulidad de la acusación que presente el Ministerio Público. Seguidamente el Tribunal hace su pronunciamiento con respecto a la admisión de la acusación Fiscal: PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENE LA ACUSACIÓN FISCAL, presentada por la Fiscal Tercera del Ministerio Público, en contra del ciudadano GILBERTO JOSE DOMÍNGUEZ DOMÍNGUEZ, por encontrarse incurso en la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN LA MODALIDAD DE PERPETRADORES, previsto y sancionado en el articulo 406 en relación con el articulo 83 con el agravante del articulo 77 ordinal 11 y agavillamiento previsto y sancionado en el articulo 286 todos del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio del Occiso DOUGLAS VALIENTE SIMOZA MANZANILLA Y ALBIN HUMBERTO ESPINOZA GONZALEZ; todo en virtud de los hechos ocurridos según TRASCRIPCIÓN DE NOVEDAD, de fecha 05 de junio del 2016, suscrita por el funcionario adscrito a la policía estadal con sede en la población de yaguaraparo municipio cajigal del estado sucre, informando que en el caserío de cachipal sector vivienda vieja calle piar vía publica parroquia paujil, municipio cajiga del estado sucre se encuentra dos cuerpos de personas de sexo masculino carente de signos vitales presentando heridas de armas de fuego desconociendo mas detalles al respecto…la presente acusación se admite por considerar que la misma cumple con lo extremos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por las partes (defensa Técnica y ministerio Público), las mismas se admiten totalmente por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho tal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 313, numerales 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. En atención al principio de comunidad de la prueba estos medios que han de ser admitidos pasan a formar parte del proceso y estarán a disposición de las partes ante un eventual juicio oral y público, ello conforme al principio de la Comunidad de la Prueba. Una vez Admitida Totalmente la Acusación Fiscal, el tribunal se dirige al acusado, informándole sobre el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándoles su alcance y significado, preguntándole al hoy acusado previa imposición del precepto constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, si se acoge a alguna de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, que establece el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el mismo libre de coacción y apremio e impuesto nuevamente de sus derechos, no querer admitir los hechos y querer ir a juicio. Una vez escuchado lo manifestado por parte del acusado de autos su deseo de querer ir a juicio, este Tribunal dicta AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO, de conformidad con el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. DISPOSITIVA: Por las consideraciones antes expuestas, ESTE TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO, en causa seguida en contra del ciudadano GILBERTO JOSE DOMÍNGUEZ DOMÍNGUEZ, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, de estado civil soltero, titular de la cedula de identidad número V-27.874.166, de 22 años de edad, nacido en fecha 05/07/1994 de profesión u oficio agricultor, hija de Gilberto Lunar y Eustoquia Domínguez , residenciada en río grande abajo calle principal, cerca de la parada Municipio Mariño, Estado Sucre, por encontrarse incurso en la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN LA MODALIDAD DE PERPETRADORES, previsto y sancionado en el articulo 406 en relación con el articulo 83 con el agravante del articulo 77 ordinal 11 y agavillamiento previsto y sancionado en el articulo 286 todos del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio del Occiso DOUGLAS VALIENTE SIMOZA MANZANILLA Y ALBIN HUMBERTO ESPINOZA GONZALEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 314 y Siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Se mantiene la medida de coerción personal por cuanto no han variado las circunstancias de hecho que acarrearon la misma. Se emplaza a las partes para que en el plazo común de Cinco (05) días, concurran ante el Tribunal de Juicio correspondiente de conformidad con lo dispuesto en los artículos 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal. Se instruye al secretario para que remita la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Juicio. Se mantiene como sitio de reclusión la Guardia Nacional Bolivariana, Destacamento Nº 532, Primera Compañía, Comando de Irapa. Se acuerdan las copias simples solicitas por las partes, instándose a la misma para la reproducción. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, con la lectura y firma de la presente acta. Es todo, se terminó, se leyó y conforman firman.
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL
ABG. CAROL CRISTY MUZIOTTI HERNANDEZ
EL SECRETARIO JUDICIAL
ABG. DAVID HERNANDEZ
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