REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Carúpano, 18 de Septiembre de 2017
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2014-002026
ASUNTO: RP11-P-2014-002026


Realizada como ha sido audiencia preliminar en fecha: 18 de Septiembre de 2017, siendo las 10:30 de la mañana, se constituyó en la Sala de Audiencia N° 1-B de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Quinto de Control presidido por la Juez, Abg. Carol Cristy Muziotti Hernández, acompañada del Secretario Judicial en funciones de sala, Abg. David Hernández y el alguacil de sala, a los fines de celebrar la Audiencia Preliminar en el presente asunto seguido al ciudadano GEOMAR JOSE NORIEGA NORIEGA Y OSCAR JOSE REYES MARCANO, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 3º y 4º del Código Penal, en perjuicio EMPRESA GAS COMUNAL ANTONIO JOSE DE SUCRE. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentra presente el Fiscal Auxiliar segundo del Ministerio Publico Abg. Marcos campos, la Defensora Pública Penal Nº 06 Abg. Paola Di Biseglie, el imputado GEOMAR JOSE NORIEGA NORIEGA, NO estando presente el imputado OSCAR JOSE REYES MARCANO Seguidamente el Juez advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 38 y siguientes del decreto con rango, valor y fuerza de ley, del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 375 ejusdem. Acto seguido la Juez le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “Esta representación Fiscal acusa formalmente a la ciudadana GEOMAR JOSE NORIEGA NORIEGA, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 3º y 4º del Código Penal, en perjuicio del ciudadano EMPRESA GAS COMUNAL ANTONIO JOSE DE SUCRE, ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha: 14/04/2014, (Se deja constancia que el Fiscal dio una narrativa de los hechos).….. Finalmente solicito que se ordene la apertura al Juicio Oral y Público, y se me expida copias simples de la presente acta. Acto seguido, la Juez instruye al imputado con respecto al delito que se le atribuye y asimismo, lo impone del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo se le impuso de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, procediendo a identificarse como: GEOMAR JOSE NORIEGA NORIEGA, venezolano, Natural de Carúpano, de 30 años de edad, nacido en fecha 07/ 07/83 de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº V 16.842.282 de profesión u oficio vigilante hijo de Martin Sabino Noriega y Francisca Maria Cabrera, y residenciado en: Invasión 12 de abril, cerca de la aldea universitaria, Rio Caribe, Estado Sucre, quien expone: “Me acojo al precepto constitucional, es todo”. Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la Defensora Pública Penal Abg. Paola Di Biseglie, quien expone: “Me opongo a la pretensión fiscal, ello por considerar que no existen suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de este en el hecho atribuido, razón por la cual solicito la desestimación de la acusación y se decrete el sobreseimiento de la presente causa; y en el supuesto de que no se comparta la pretensión de esta defensa, me adhiero a las pruebas promovidas por el representante del Ministerio Público, es todo. Acto seguido, toma la palabra el Juez y expone: “Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, y oída la acusación fiscal formulada por el Fiscal del Ministerio Público, asimismo, oído lo manifestado por el imputado de autos, así como por el Defensor Privado; éste Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos: Se Admite totalmente la Acusación Fiscal, presentada por el Fiscal del Ministerio Público, contra del ciudadano GEOMAR JOSE NORIEGA NORIEGA, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 3º y 4º del Código Penal, en perjuicio EMPRESA GAS COMUNAL ANTONIO JOSE DE SUCRE, Ahora bien, considera este tribunal que la misma desde un punto de vista formal cumple con lo extremos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo admite las pruebas promovidas por la representación fiscal, por estimar que son lícitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 313, numerales 2 y 9, ejusdem. En consecuencia se declara así improcedente la solicitud de la defensa en cuanto a la desestimación de la acusación y de sobreseimiento de la causa. Acto seguido, el Tribunal procede a instruir a los imputados sobre las Formas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en los artículos 38 y siguientes del decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 ejusdem, a lo que pregunta al imputado GEOMAR JOSE NORIEGA NORIEGA, si es su voluntad de acogerse a alguna de estas, y expone: “Yo admito los hechos y solicito la suspensión condicional del proceso, manifestando mi voluntad de acogerme a las condiciones que a bien considere el Tribunal, es todo. Seguidamente se le cede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “El Ministerio Público no tiene objeción alguna en cuanto a que se decrete la Suspensión Condicional del Proceso, es todo. Acto seguido la Juez le otorga la palabra a la Defensora Pública, quien expone: “Oída la admisión de hechos por parte de mi representado y en la cual solicitó la Suspensión Condicional del Proceso solicito al Tribunal se pronuncie sobre la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 43 y siguiente del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo en cuanto al ciudadano OSCAR JOSE REYES MARCANO el cual no se hizo presente en la presente audiencia y según conversaciones con sus familiares el mismo tuvo un accidente y quedo CUADRAPLEGICO según el informe medico que consigno en este mismo acto; es por lo que solicito al tribunal una oportunidad para el mismo. Solicito copias simples de la presente acta, es todo. Acto seguido, toma la palabra el Juez y expone: “Vista la admisión de hechos realizada por el acusado GEOMAR JOSE NORIEGA NORIEGA, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 3º y 4º del Código Penal, en perjuicio de EMPRESA GAS COMUNAL ANTONIO JOSE DE SUCRE imputación esta sobre la cual el acusado admitió los hechos y pidió la Suspensión Condicional del Proceso, delito este que en sus límite máximo no excede de ocho (08) años, condición esta necesaria para que pueda proceder la Suspensión Condicional del Proceso, a tenor de lo dispuesto en los artículos 43 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al compromiso de someterse a las condiciones que a bien pudieran imponerse; éste Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 02, decreta la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO y establece un régimen de pruebas por el lapso de TRES (03) MESES, contado a partir de la presente fecha, estableciéndose como condiciones a cumplir durante dicho lapso, las siguientes condición: PRIMERO: Ponerse a Disposición de la Oficina de Participación Ciudadana Ubicada en esta Sede Judicial, los cuales deberán remitir a este tribunal las resultas del cumplimiento o no de las condiciones. SEGUNDO: No cometer nuevos delitos. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y derecho anteriormente expuesto éste Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 02 de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano. Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA: la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO a favor del ciudadano GEOMAR JOSE NORIEGA NORIEGA, venezolano, Natural de Carúpano, de 30 años de edad, nacido en fecha 07/ 07/83 de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº V 16.842.282 de profesión u oficio vigilante hijo de Martin Sabino Noriega y Francisca Maria Cabrera, y residenciado en: Invasión 12 de abril, cerca de la aldea universitaria, Rio Caribe, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 3º y 4º del Código Penal, en perjuicio de la EMPRESA GAS COMUNAL ANTONIO JOSE DE SUCRE. Imponiéndole las siguientes condiciones por el lapso de TRES (03) MESES, contado a partir de la presente fecha, estableciéndose como condiciones a cumplir durante dicho lapso, las siguientes condición: PRIMERO: Ponerse a Disposición de la Oficina de Participación Ciudadana Ubicada en esta Sede Judicial, los cuales deberán remitir a este tribunal las resultas del cumplimiento o no de las condiciones. SEGUNDO: No cometer nuevos delitos. Se acuerda fijar audiencia para verificar el cumplimiento de las condiciones aquí impuestas al acusado GEOMAR JOSE NORIEGA NORIEGA para el día: 18/01/2018, a las 10:00 de la mañana, en las instalaciones de este Circuito Judicial Penal. Asimismo se acuerda lo solicitado por la defensora pública y se fija nueva oportunidad de la audiencia preliminar para el ciudadano OSCAR JOSE REYES MARCANO para el día: 18/01/2018, a las 10:00 de la mañana, en las instalaciones de este Circuito Judicial Penal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Líbrese Oficio a la Oficina de Participación Ciudadana Ubicada en esta Sede Judicial, los cuales deberán remitir a este tribunal las resultas del cumplimiento o no de las condiciones expuesta al ciudadano GEOMAR JOSE NORIEGA NORIEGA. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Con la lectura del acta en sala quedan notificadas las partes de la presente decisión, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a los ausentes. Cúmplase.-
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL

ABG. CAROL CRISTY MUZIOTTI HERNANDEZ.


EL SECRETARIO JUDICIAL

ABG. DAVID HERNANDEZ