REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Carúpano, 17 de Septiembre de 2017
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2017-005356
ASUNTO: RP11-P-2017-005356


Realizada como ha sido la audiencia de presentación en fecha: 17 de septiembre de 2017, siendo las 2:00 PM, se constituyó en la Sala de audiencias Nº 04, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control Nº 5 de este Circuito Judicial Penal, presidido por la Juez Abg. Abg. Carol Cristy Muziotti Hernández; acompañada por la Secretaria Judicial en funciones de sala Abg. Anna Di Bisceglie y los alguaciles de guardia, a los fines de celebrar la audiencia de presentación de imputado en el presente asunto seguido A los ciudadanos DIONIS MANUEL FARIAS Y ADRIAN JOSE ESPINOZA FARIAS. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: la Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público, Abg. Wilfredo Monsalve, los imputados de autos, previo traslado. Acto seguido la Juez impuso al imputado del derecho que tiene de ser asistido de un Abogado de su confianza, manifestando los mismos no tener abogado, haciéndose pasar a la sala a la Defensora Publica Nº 02 en funciones de Guardia, Abg. SIOLIS CRESPO, quien fue impuesta de las actuaciones. Seguidamente se le otorga el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público. Abg. Wilfredo Monsalve , quien expone: De conformidad con las atribuciones que me confiere la Constitución de la republica Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica del Ministerio Publico y las demás leyes, presento e imputo en éste acto a los ciudadanos DIONIS MANUEL FARIAS Y ADRIAN JOSE ESPINOZA FARIAS por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado el articulo 452 numeral 8° del Código Penal Venezolano, en perjuicio de TOMAS MAURICIO RODRÍGUEZ GARCÍA, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 15-09-2017, según consta en ACTA DE DENUNCIA, de fecha 15-09-2017, rendida por el ciudadano TOMAS MAURICIO RODRÍGUEZ GARCÍA, por los funcionarios a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, comando Yaguaraparo, quienes dejan constancia: El día de hoy yo fui a darle una vuelta a mi hacienda en compañía de Douglas Rafael Beraza y Luís Plaza, ya que constantemente me roban en la hacienda, y me percato que los ciudadanos DIONIS MANUEL FARIAS, ANDY JOSÉ FABIÁN Y ADRIÁN JOSÉ ESPINOZA FARIAS, me estaban robando el cacao y tenían medio saco en baba, les reclame y me hicieron dos disparos con un arma tipo escopeta, Salí corriendo y le avise a los vecinos y luego vine a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, a colocar la denuncia, luego me avisan que tenían a dos de ellos rodeados en sus casas, los guardias los agarraron con el cacao que me habían robado… los cuales fueron presentados en días anteriores por otro tribunal de control en funciones de guardia, por delitos similares…En virtud de estos hechos es por lo que solicito se decrete una MEDIDA CAUTELAR BAJO LA MODALIDAD DE FIANZA, de conformidad con lo establecido en el articulo 242 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal Asimismo, solicita Se decrete la aprehensión como flagrante y se ordene la instrucción de la presente acusa por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373, respectivamente, del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito que la presente causa sea remitida a la Fiscalía TERCERA del Ministerio Publico y por ultimo solicito copias simples del presente acto; es todo.” Acto seguido, el Juez procede a imponer a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 133 y 134 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, quien fue impuesto del hecho que se le imputa y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia señalando, procediendo a identificarse como DIONIS MANUEL FARIAS, venezolano, Natural de los Teques estado Miranda, nacido en fecha 27-05-1974, de estado civil soltero, de 43 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 13.730.467, de profesión u oficio agricultor, hijo de Noris Farias y Gabriel Espinoza, residenciado en la Horqueta de Mata Chivo de Yaguaraparo, calle principal, cerca del comedor publico Municipio Cajigal, estado Sucre, y quien expone: “el muchacho que inicia todo esto, es uno que tuvo la hacienda en dos años y nosotros la recuperamos, el ha tratado de compararla y no la queremos vender, anteayer ocurrió un hecho y nos quedamos tranquilos, ahora cambio el denunciante como testigo y el que esta denunciando ahora no tiene hacienda de cacao, quiero que investiguen, nosotros tenemos una hacienda grandísimo, tenemos sembrado cacao, maiz, Ocumo, y el cacao que agarraron fue mi nuestra hacienda y el arma de fuego las tienen son ellos, tenemos 4 años en la hacienda y nunca hemos tenido escopeta, lo de la comunidad es mentira, la gente del frente vieron que cuando llego la guardia lo bajamos a ver la hacienda y subimos y paso lo que paso, es todo. Acto seguido, el Juez procede a imponer a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 133 y 134 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, quien fue impuesto del hecho que se le imputa y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia señalando, procediendo a identificarse como ADRIAN JOSE ESPINOZA FARIAS, venezolano, Natural de Caracas, nacido en fecha 07-05-1983, de estado civil soltero, de 34 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V 17.694.124, de profesión u oficio agricultor, hijo de Gabriel Espinoza y Noris Farias, residenciado en residenciado en la Horqueta De Mata Chivo de Yaguaraparo, calle principal, cerca del comedor publico Municipio Cajigal, estado Sucre, y quien expone: “me acojo al precepto constitucional, es todo”. Seguidamente el Juez cede la palabra a la Defensora Pública Abg. Siolis Crespo, quien expone: vistas las actas que conforman la presente causa, y oído la declaración de mi representado, considera este defensa que no se evidencia en catas fundados elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal de mis defendidos, toda vez que es contradictorio, el hecho de que supuestamente hayan hecho disparos apoderándose del cacao, los hayan detenido y no le hayan incautado ningún tipo de arma, lo que pudiera constituir una simulación de un hecho punible, preparado por quien dice ser victima, quien como bien lo manifestó mi representado, no tiene hacienda, lo que significa que la denuncia es infundada, es nula, no tiene derecho a ninguna propiedad, es por lo que solicito la aplicación de una medida menos gravosa, es decir, la prevista en el art. 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, hasta tanto continúen las investigaciones y se puedan esclarecer los hechos, ya que aun lo amparan los principios de libertad y de presunción de inocencia, mas aun este hecho incierto, solicito copias simples de las presentes actuaciones, es todo. Acto seguido toma la palabra la Juez y expone: “Oído lo manifestado y solicitado por el Representante del Ministerio Público, y lo alegado por la Defensa, así como de la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa; en virtud que estamos ante la presunta comisión de unos hechos punibles, en contra de los imputados DIONIS MANUEL FARIAS Y ADRIAN JOSE ESPINOZA FARIAS, identificados en actas, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado el articulo 452 numeral 8° del Código Penal Venezolano, en perjuicio de TOMAS MAURICIO RODRÍGUEZ GARCÍA, asimismo oído los alegatos esgrimidos por la defensa, y revisadas todas y cada unas de las actas procesales que conforman el presente asunto; quien aquí decide considera que se encuentran acreditados los requisitos exigidos para la procedencia de la Medida de Cautelar a la Privación Judicial Preventiva de Libertad Bajo la Modalidad de Fianza solicitada por el Fiscal del Ministerio Público; considerando que ciertamente nos encontramos en presencia de un hecho punible, como lo es el delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado el articulo 452 numeral 8° del Código Penal Venezolano, en perjuicio de TOMAS MAURICIO RODRÍGUEZ GARCÍA, y cuya acción penal no se encuentra, evidentemente, prescrita, por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir, el 10/09/2017. Así mismo, existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado en el presente asunto es el autor del delito atribuido por el representante del Ministerio Público, los cuales se evidencian de: ACTA DE DENUNCIA, de fecha 15-09-2017, rendida por el ciudadano TOMAS MAURICIO RODRÍGUEZ GARCÍA, por los funcionarios a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, comando Yaguaraparo, quienes dejan constancia: El día de hoy yo fui a darle una vuelta a mi hacienda en compañía de Douglas Rafael Beraza y Luís Plaza, ya que constantemente me roban en la hacienda, y me percato que los ciudadanos DIONIS MANUEL FARIAS, ANDY JOSÉ FABIÁN Y ADRIÁN JOSÉ ESPINOZA FARIAS, me estaban robando el cacao y tenían medio saco en baba, les reclame y me hicieron dos disparos con un arma tipo escopeta, Salí corriendo y le avise a los vecinos y luego vine a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, a colocar la denuncia, luego me avisan que tenían a dos de ellos rodeados en sus casas, los guardias los agarraron con el cacao que me habían robado… ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 15-09-2017, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, comando Yaguaraparo, rendida por el ciudadano DOUGLAS RAFAEL BERAZA GONZÁLEZ, testigo de los hechos. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 15-09-2017, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, comando Yaguaraparo, rendida por el ciudadano LUIS RAMON PLAZA RIVERO, testigo de los hechos. ACTA POLICIAL, de fecha 15-09-2017, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Yaguaraparo, donde se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS, de fecha 15-09-2017, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, comando Yaguaraparo, donde se deja constancia de la evidencia incautada, la cual se trata de UN (01) saco de uso agropecuario de color marrón contentivo de veinticinco (25) kg. de cacao. ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA, de fecha 16-09-2017, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, comando Yaguaraparo, donde se deja constancia de que trata de un sitio del suceso ABIERTO. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 16-09-2017, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Guiria, donde se deja Constancia del recibo de las actuaciones junto con los detenidos. EXPERTICIA DE AVALUÓ REAL, de fecha 16-09-2017, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Guiria, donde se deja Constancia del avaluó practicado a las evidencias incautadas. Ahora bien, en lo relativo a la solicitud realizada por el representante del Ministerio Público nos encontramos en primer lugar en la fase inicial o de investigación del proceso penal, quiere decir esto, que en esta fase tanto el Ministerio Público como la Defensa están en el proceso preparatorio para concluir en su debida oportunidad con la investigación y en esta primera etapa nos encontramos con la imputación por parte del Ministerio Público del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado el articulo 452 numeral 8° del Código Penal Venezolano, en perjuicio de TOMAS MAURICIO RODRÍGUEZ GARCÍA, configurando el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal penal, por cuanto se estima que existen suficientes elementos de convicción procesal que hacen presunto autor o partícipe al imputado del delito que se le imputa. Ahora bien, considera quien decide que en el presente caso no se encuentra configurado el numeral 3 del artículo 236 en virtud de las circunstancias que dieron origen al hecho, no se considera que exista la presunción razonable del peligro de fuga, tomando en cuenta la imputación efectuada por la representación fiscal y las circunstancias del hecho en particular; por lo que resulta procedente en el caso que nos ocupa, apartase del criterio fiscal y en consecuencia decretar para a los imputados DIONIS MANUEL FARIAS Y ADRIAN JOSE ESPINOZA FARIAS, una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, CONSISTENTE EN PRESENTACIONES PERIÓDICAS CADA NOVENTA (90) DÍAS POR EL LAPSO DE OCHO (08) MESES POR ANTE LA UNIDAD DE ALGUACILAZGO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinales 3° del Código Orgánico Procesal Penal; se decreta sin lugar la solicitud de la defensa que se le otorgue una libertad sin restricciones a su representado. Se Decreta la Aprehensión en Flagrancia y se continúe el proceso por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con los artículos 234 y 373 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano. Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, a los imputados: DIONIS MANUEL FARIAS, venezolano, Natural de los Teques estado Miranda, nacido en fecha 27-05-1974, de estado civil soltero, de 43 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V13.730.467, de profesión u oficio agricultor, hijo de Noris Farias y Gabriel Espinoza , residenciado en la horqueta de mata chivo de Yaguaraparo, cerca del comedor publico Municipio Cajigal, estado Sucre, y ADRIAN JOSE ESPINOZA FARIAS, venezolano, Natural de Caracas, nacido en fecha 07-05-1983, de estado civil soltero, de 34 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V 17.694.124, de profesión u oficio agricultor, hijo de Gabriel Espinoza y Noris Farias, residenciado en residenciado en la horqueta de mata chivo de Yaguaraparo, cerca del comedor publico Municipio Cajigal, estado Sucre, por la presunta comisión del delito de por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado el articulo 452 numeral 8° del Código Penal Venezolano, en perjuicio de TOMAS MAURICIO RODRÍGUEZ GARCÍA, CONSISTENTE EN PRESENTACIONES PERIÓDICAS CADA NOVENTA (90) DÍAS, POR EL LAPSO DE OCHO (08) MESES POR ANTE LA UNIDAD DE ALGUACILAZGO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinales 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Se Decreta la Aprehensión en Flagrancia y se continúe el proceso por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con los artículos 234 y 373 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena librar oficio adjunto a boleta de Libertad Al comandante de la Guardia Nacional, con sede en yaguaraparo. Regístrese en el sistema Juris 2000, las presentaciones impuestas al imputado en autos. Remítase la presente causa a la Fiscalía TERCERA del Ministerio Publico. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas, con la firma y lectura de la presente acta. Cúmplase.-
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL

ABG. CAROL CRISTY MUZIOTTI HERNANDEZ

SECRETARIA JUDICIAL

ABG. ANNA DI BISCEGLIE