REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Carúpano, 16 de Septiembre de 2017
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2017-005355
ASUNTO: RP11-P-2017-005355


Realizada como ha sido audiencia de presentación en fecha: 16 de septiembre de 2017, siendo las 12:50 del mediodía, se constituye en la sala de Audiencias Nº 01-B de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 05, conformado por la Juez, Abg. Carol Cristy Muziotti Hernández, acompañado por la Secretaria Judicial en funciones de Guardia Abg. Laimalia Moya, y el alguacil RIGOBERTO MILLAN Y MIGUEL ZAPATA; a los fines de celebrar la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADOS, en el asunto instruido en contra del ciudadano: YOENDRIS JESUS DIAZ SALAZAR. A tal efecto se verifica la presencia de las partes, encontrándose presentes: El Fiscal de flagrancia del Ministerio Público Abg. Wilfredo Monsalve, el imputado de autos (previo traslado), Acto seguido se le otorga el derecho de palabra al imputado, a los fines de que manifieste al tribunal si tiene Abogado de su confianza que los asista en el presente acto, respondiendo el imputado No contar con defensa de confianza por lo que el Tribunal procede a designarle la Defensora Pública Nº 02, quien se encuentra de Guardia Abg. Siolis Crespo, quien se impuso de las actuaciones. Seguidamente fue impuesta de las actuaciones. Se le otorga el derecho de palabra al Fiscal de flagrancia del Ministerio Público, quien expone: Con las atribuciones que me confiere la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y demás Leyes, Presento e imputo, en éste acto al ciudadano YOENDRIS JESUS DIAZ SALAZAR, identificados en actas, por la presunta comisión de los delitos de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 03 de la Ley de Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en perjuicio de KARINA DEL VALLE SALAZAR. Por los hechos ocurridos el día 14 de Septiembre de 2017, según consta en DENUNCIA COMÚN, suscrita por la victima ante funcionarios Adscritos a la guardia Nacional Bolivariana Comando de zona de la Guardia Nacional Bolivariana N 53 Destacamento N 533 Tercera Compañía en la cual deja constancia: “El día de hoy a eso de las 5:30 horas de la mañana, mi hijo se percato que la camioneta de mi esposo le faltaba un caucho y estaba montada en un pilón y el me fue a decir y yo me asome y me di cuenta y comencé a averiguar para saber del paradero del caucho y averigüe con los vecinos que había sido Yovanito porque el andaba vendiendo un caucho, en Guayana en casa de unos vecinos y yo me fui a hablar con la muchacha donde ellos me dijeron que ellos estuvieron, y ella me dice que por la fama que tienen no quisieron comprar nada y vine a denunciarlos, es todo… En virtud de estos hechos es por lo que solicito se decrete una MEDIDA CAUTELAR BAJO LA MODALIDAD DE FIANZA, de conformidad con lo establecido en el articulo 242 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal Asimismo, solicita Se decrete la aprehensión como flagrante y se ordene la instrucción de la presente acusa por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373, respectivamente, del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito que la presente causa sea remitida a la Fiscalía TERCERA del Ministerio Publico y por ultimo solicito copias simples del presente acto; es todo.” Acto seguido, el Juez procede a imponer al Primero de los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 133 y 134 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, quien fue impuesto del hecho que se le imputa y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia señalando, procediendo a identificarse el primero como: YOENDRIS JESUS DIAZ SALAZAR, Venezolano, natural de Carúpano estado Sucre, titular de la Cedula de Identidad Número V- 30.612.739, de 19 años de edad, nacido en fecha 23-08-1.998, soltero, agricultor, hijo de Eulalia Guadalupe Salazar y Joel Jesús Díaz, residenciado en Guayana, Calle Los Almendrones, Casa S/N, como a 50 metros de una bodega de la señora Lourdes, Municipio Libertador, del Estado Sucre y quien expone: “yo tengo conuco, mi mama se quedo viuda cuando yo tenia 7 años, lo que paso con el caucho es que a mi mujer le estaban haciendo cesaría y yo pedia prestado y nadie me prestaba y yo vi el caucho de la prima allí y lo tome, yo vivo al lado de ella y vi el caucho que estaba puesto en la camioneta y lo saque con un gato, es todo”. Seguidamente el Juez cede la palabra al Defensor Público Abg. Siolis Crespo, quien expone: vistas las actas y oída la declaración de mi representado considera esta defensa que pudiera aplicarse una medida menos gravosa como lo es la prevista en el ordinal 3 del articulo 242 consistente en presentaciones periódicas, toda vez que no se configura el tipo penal atribuido, no existen fundamentos elementos de convicción que acrediten la participación de los mismos en ningún hecho punible, por lo que no están acreditados los supuestos establecidos en el articulo 236 ordinal 2, razón por la cual solicito su libertad plena, toda vez que no existe declaración de algún testigo que pueda corroborar lo dicho por la victima y en los funcionarios actuantes, mi representado no registra antecedentes policiales lo cual demuestra su buena conducta predelictual, finalmente solicito copia simple de todas y cada una de las actas que integran la presente causa. Es todo. Acto seguido toma la palabra el Juez y expone: “Oído lo manifestado y solicitado por el Representante del Ministerio Público, y lo alegado por la Defensa, así como de la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa; en virtud que estamos ante la presunta comisión de unos hechos punibles, en contra del imputado YOENDRIS JESUS DIAZ SALAZAR, identificados en actas, por la presunta comisión de los delitos de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 03 de la Ley de Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en perjuicio de KARINA DEL VALLE SALAZAR; asimismo oído los alegatos esgrimidos por la defensa, y revisadas todas y cada unas de las actas procesales que conforman el presente asunto; quien aquí decide considera que se encuentran acreditados los requisitos exigidos para la procedencia de la Medida de Cautelar a la Privación Judicial Preventiva de Libertad Bajo la Modalidad de Fianza solicitada por la Fiscal del Ministerio Público; considerando que ciertamente nos encontramos en presencia de un hecho punible, como lo es el delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 03 de la Ley de Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en perjuicio de KARINA DEL VALLE SALAZAR; y cuya acción penal no se encuentra, evidentemente, prescrita, por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir, el 02/08/2017. Así mismo, existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado en el presente asunto es el autor del delito atribuido por el representante del Ministerio Público, los cuales se evidencian de: DENUNCIA COMÚN, de fecha 14-09-2017, cursante al folio 02, suscrita por la victima ante funcionarios Adscritos a la guardia Nacional Bolivariana Comando de zona de la Guardia Nacional Bolivariana N 53 Destacamento N 533 Tercera Compañía en la cual deja constancia: “El día de hoy a eso de las 5:30 horas de la mañana, mi hijo se percato que la camioneta de mi esposo le faltaba un caucho y estaba montada en un pilón y el me fue a decir y yo me asome y me di cuenta y comencé a averiguar para saber del paradero del caucho y averigüe con los vecinos que había sido Yovanito porque el andaba vendiendo un caucho, en Guayana en casa de unos vecinos y yo me fui a hablar con la muchacha donde ellos me dijeron que ellos estuvieron, y ella me dice que por la fama que tienen no quisieron comprar nada y vine a denunciarlos, es todo… ENTREVISTA TESTIGO, de fecha 14-09-2017, cursante al folio 03, rendida por YURISMAR JOSE RODRIGUEZ RAMOS, por ante funcionarios Adscritos a la guardia Nacional Bolivariana Comando de zona de la Guardia Nacional Bolivariana N 53 Destacamento N 533 Tercera Compañía. ACTA POLICIAL, de fecha 14-09-2017, cursante en el folio 04 y su vto., suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando de Zona N° 53, Destacamento N° 533, Tercera Compañía, quienes dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo sucedió la aprehensión del imputado de autos. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS, de fecha 14-09-2017, cursante en el folio 10 y su vto., suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando de Zona N° 53, Destacamento N° 533, Tercera Compañía, quienes dejan constancia de la evidencia incautada en el procedimiento: la cual resulto ser: UN (01) caucho marca JINYU 235/75 R15” 01055 y UN (01) ring de material de aluminio de cinco huecos. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 15-09-2017, cursante en el folio 13 y su vto., suscrita por funcionarios adscritos al CICPC Sub Delegación Guiria, quienes dejan constancia del recibido de las actuaciones junto con los detenidos, así mismo que no se pudo verificar en el sistema por cuanto el mismo se encontraba inhibido. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO N 161 de fecha 15-09-2017, cursante en el folio 14 suscrita por funcionarios adscritos al CICPC Sub Delegación Guiria, quienes dejan constancia DE LA EXPERTICIA REALIZADA A UN (01) ring para vehiculo tipo automóvil, elaborado de material de aluminio, de color plateado con negro, numero 15 de igual manera presenta en su parte media cinco orificios, dicha pieza se aprecia en regular estado de uso y conservación y de UN (01) caucho para vehiculo automotor, elaborado en material sintético, de color negro, numero 15, presentando las inscripciones marca JINYU 235/75 R15” dicha pieza se aprecia en regular estado de uso y conservación. Ahora bien, en lo relativo a la solicitud realizada por el representante del Ministerio Público nos encontramos en primer lugar en la fase inicial o de investigación del proceso penal, quiere decir esto, que en esta fase tanto el Ministerio Público como la Defensa están en el proceso preparatorio para concluir en su debida oportunidad con la investigación y en esta primera etapa nos encontramos con la imputación por parte del Ministerio Público de los delitos de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 03 de la Ley de Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en perjuicio de KARINA DEL VALLE SALAZAR, y donde la acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos que configuran son de fecha reciente, es decir, del 08/06/2017, por lo que configurados los numerales 1º, 2º y 3° del 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pero la misma puede ser satisfecha por una medida menos gravosa para el imputado de autos, por lo que en consecuencia resulta procedente en el caso que nos ocupa, Decretar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad consistente en Fianza, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo presentar Dos (02) fiadores de reconocida solvencia con un salario superior a las DOSCIENTAS (200) unidades tributarias. Decretándose sin lugar la de Libertad sin Restricciones o de medida cautelar bajo régimen de presentación, realizada por la Defensa. Se Decreta la Aprehensión en Flagrancia y se Ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, anteriormente expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 05, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECRETA: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD BAJO FIANZA, en contra del Imputado: YOENDRIS JESUS DIAZ SALAZAR, Venezolano, natural de Carúpano estado Sucre, titular de la Cedula de Identidad Número V- 30.612.739, de 19 años de edad, nacido en fecha 23-08-1.998, soltero, agricultor, hijo de Eulalia Guadalupe Salazar y Joel Jesús Díaz, residenciado en Guayana, Calle Los Almendrones, Casa S/N, como a 50 metros de una bodega de la señora Lourdes, Municipio Libertador, del Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 03 de la Ley de Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en perjuicio de KARINA DEL VALLE SALAZAR, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo presentar una Caución Económica avalada por Dos (02) Fiadores, los cuales deberán consignar ante éste Tribunal, Constancia de Trabajo donde se refleje un sueldo igual o mayor a DOSCIENTAS (200) UNIDADES TRIBUTARIAS, o en su defecto un Balance Personal expedido por un Contador Público Colegiado, así mismo Constancias de Residencia y de Buena Conducta, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 243 y 244 ejusdem. En consecuencia se niega la de Libertad sin Restricciones o de medida cautelar bajo régimen de presentación, realizada por la Defensa. Se Decreta la Aprehensión en Flagrancia y se Ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerdan las copias solicitadas debiendo proveer lo conducente para su reproducción. Líbrese oficio a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando de Zona N° 53, Destacamento N° 533, Tercera Compañía, donde quedara recluido el imputado a la orden de este tribunal hasta tanto se materialice la fianza de dicho ciudadano. Se Ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía TERCERA del Ministerio Público, en su lapso legal. Quedaron las partes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.-
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL

ABG. CAROL CRISTY MUZIOTTI HERNÁNDEZ

LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. LAIMALIA MOYA