REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Carúpano, 16 de Septiembre de 2017
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2017-005354
ASUNTO: RP11-P-2017-005354


Realizada como ha sido audiencia de presentación en fecha: 16 de septiembre de 2017, siendo las 12:30 del medio día, se constituyó en la sala Nº 04 de este Circuito Judicial Penal, Estado Sucre Extensión Carúpano, el Tribunal Quinto de Control, presidido por la Juez Abg. Carol Cristy Muziotti Hernández, acompañada de la Secretaria Judicial en funciones de guardia Abg. Laimalia Moya y los alguaciles de sala Miguel Zapata, a objeto de realizar la Audiencia de Presentación de Imputado en el presente asunto seguido en contra del ciudadano: MANUEL RAFAEL MILLAN MILLAN. A tal efecto se verifica la presencia de las partes, encontrándose presentes: El Fiscal de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público Abg. Wilfredo Monsalve, el imputado MANUEL RAFAEL MILLAN MILLAN (previo traslado), a quien se le pregunta si tiene Defensor de Confianza que lo asista en el presente acto, manifestando el mismo NO contar con la asistencia de Defensor Privado, por lo que se hace pasar a la sala a la Defensora Publica de Guardia, Nº 02 Abg. Siolis Crespo, quien fue impuesta de las actuaciones para su revisión. Seguidamente se le otorga el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expone: De conformidad con las atribuciones que me confiere la Ley Orgánica del Ministerio Público, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, presento e imputo en este acto al ciudadano MANUEL RAFAEL MILLAN MILLAN, por estar incurso en la comisión del delito de ULTRAJE A FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 222 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; ello en atención a un procedimiento de fecha 15 de septiembre de 2017, según consta en Acta de Investigación Penal SIP-115/2017: Suscrita por funcionarios adscritos a la Defensa-Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando de la Zona Nº 53, destacamento 532, Primera compañía, Comando Carúpano, dejando constancia el ciudadano SM/1RA Rondon Ely Saúl, de las diligencias necesarias y urgentes efectuadas en la presente averiguación: Siendo las 10:00 horas de la mañana del viernes 15 de septiembre de 2017, me encontraba de servicio en el Punto de control fijo San Roque, Municipio Andrés Mata del estado Sucre, en compañía de los efectivos militares S/1RO.Noriega Viña Michael y S/2do. León Azuaje Yordano, cuando observamos que transitaba (01) vehiculo de transporte publico, tipo buseta de la línea San Roque, en sentido hacia Carúpano, procediendo a indicarle al conductor para que se estacionara al lado derecho, una vez estacionado se procedió a bajar a todos los pasajeros, de inmediato el S/2do. León Azuaje Yordano, efectuó las inspecciones corporales a los ciudadanos y al vehiculo en búsqueda de alguna sustancia u objeto de interés criminalistico, no encontrando nada en dicha búsqueda, notando que uno de los ciudadanos, mostraba una actitud muy nerviosa, en vista de la situación, se procedió a identificar al ciudadano MANUEL RAFAEL MILLAN MILLAN, titular de la cedula de identidad N° 19.527.779, de 26 años de edad; presentando el mismo una actitud violenta y grosera contra la comisión militar, al momento de solicitarle su identificación, manifestando el mismo, que el no era ningún malandro para que le pidiéramos su cedula de identidad, procediendo a neutralizarlo y aprehenderlo; luego se continuo con las demás actuaciones ….., cabe destacar que el mencionado ciudadano no fue objeto de maltratos físico ni verbal, durante su estadía en el comando; cursante en el folio N° 2. OFICIO, de fecha 16/09/2017, Suscrito por funcionario José Antonio Sifontes Moreno adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Subdelegación Carúpano, en el cual se da respuesta de lo solicitado, informando que en los archivos llevados por ante esta Subdelegación y por ante el Sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL); el ciudadano MANUEL RAFAEL MILLAN MILLAN, titular de la cedula de identidad N° 19.527.779; no presenta registro policial ni solicitud alguna; cursante el folio N° 5 (…). En virtud de lo antes expuesto solicito se decrete a favor del imputado su libertad sin restricciones, Asi mismo solicito Se Decrete la Aprehensión en Flagrancia y se Ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito se Remita la presente causa a la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico, y por último solicito copias simples del presente acto; es todo.” Acto seguido, la Juez procede a imponer al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 133 y 134 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, quien fue impuesto del hecho que se le imputa y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia señalando, procediendo a identificarse como MANUEL RAFAEL MILLAN, de nacionalidad Venezolano, Natural de Carúpano estado Sucre, de 26 Años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 19.527.779, fecha de nacimiento 14-07-1.991, de profesión u oficio obrero, hijo de Nancy Millán, Domiciliado en el Sector Altamira, final calle Monagas, casa S/N, Carúpano Municipio Bermúdez del Estado Sucre, y expone: “ me acojo al precepto constitucional, es todo. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensora Pública Abg. Siolis Crespo y expone: Esta defensa no se opone a la solicitud fiscal por considerar que ciertamente revisado como ha sido las actas que conforman el presente asunto no se evidencia fundados elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de mi defendido, aunado a ello no se evidencia declaraciones de testigos que avalen el dicho de los funcionarios que practicaron el procedimiento, por lo que no podría configurarse el tipo penal atribuido ni ningún otro delito, solicito copias simples, es todo. Acto seguido toma la palabra la Juez y expone: “Oído lo manifestado y solicitado por la Representante del Ministerio Público, y lo alegado por la Defensa, así como de la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa; quien aquí decide, pasa a emitir el pronunciamiento respectivo, en los términos siguientes: En virtud que estamos ante la presunta comisión de un hecho punible, como lo es el delito de ULTRAJE A FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 222 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por ser un hecho reciente, es decir que data del día 15-09-2017. Lo cual se evidencia de los siguientes elementos de convicción: Acta de Investigación Penal SIP-115/2017: Suscrita por funcionarios adscritos a la Defensa-Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando de la Zona Nº 53, destacamento 532, Primera compañía, Comando Carúpano, dejando constancia el ciudadano SM/1RA Rondon Ely Saúl, de las diligencias necesarias y urgentes efectuadas en la presente averiguación: Siendo las 10:00 horas de la mañana del viernes 15 de septiembre de 2017, me encontraba de servicio en el Punto de control fijo San Roque, Municipio Andrés Mata del estado Sucre, en compañía de los efectivos militares S/1RO.Noriega Viña Michael y S/2do. León Azuaje Yordano, cuando observamos que transitaba (01) vehiculo de transporte publico, tipo buseta de la línea San Roque, en sentido hacia Carúpano, procediendo a indicarle al conductor para que se estacionara al lado derecho, una vez estacionado se procedió a bajar a todos los pasajeros, de inmediato el S/2do. León Azuaje Yordano, efectuó las inspecciones corporales a los ciudadanos y al vehiculo en búsqueda de alguna sustancia u objeto de interés criminalistico, no encontrando nada en dicha búsqueda, notando que uno de los ciudadanos, mostraba una actitud muy nerviosa, en vista de la situación, se procedió a identificar al ciudadano MANUEL RAFAEL MILLAN MILLAN, titular de la cedula de identidad N° 19527.779, de 26 años de edad; presentando el mismo una actitud violenta y grosera contra la comisión militar, al momento de solicitarle su identificación, manifestando el mismo, que el no era ningún balandro para que le pidiéramos su cedula de identidad, procediendo a neutralizarlo y aprehenderlo; luego se continuo con las demás actuaciones ….., cabe destacar que el mencionado ciudadano no fue objetos de maltratos físico ni verbal, durante su estadía en el comando; cursante en el folio N° 2.OFICIO, de fecha 16/09/2017, Suscrito por funcionario José Antonio Sifontes Moreno adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas (C.I.C.P.C) Subdelegación Carúpano, en el cual se da respuesta de lo solicitado, informando que en los archivos llevados por ante esta Subdelegación y por ante el Sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL); el ciudadano MANUEL RAFAEL MILLAN MILLAN, titular de la cedula de identidad N° 19.527.779; no presenta registro policial ni solicitud alguna; cursante el folio N° 5 (…). Por lo que considera este Tribunal, que a pesar de configurarse el numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto está precisada la existencia de un hecho punible, lo cual pudiera inferirse de lo que fue la actuación de los funcionarios actuantes; no existen, sin embargo, a juicio de quien decide, fundados elementos de convicción que operen en contra de los ciudadanos que resultaran detenidos, ya que tan solo, como sustento del momento de la aprehensión, se cuenta con la versión de los funcionarios policiales que practicaron la aprehensión. Así tenemos que al examinar este Juzgado de Control las actas con las cuales se acompaña la solicitud fiscal queda claro que sólo existen escasos elementos de convicción en contra del referido imputado, los que se estima insuficiente para imponer medidas de coerción personal y dar por establecida la autoría de éstos respecto al delito atribuido. De tal manera que exigiendo el Código Orgánico Procesal Penal suficientes elementos de convicción para estimar que el aprehendido ha sido autor del hecho punible, lo que debe emerger de una pluralidad de elementos de convicción que se relacionen entre si con coherencia, y existiendo tan solo la versión de los funcionarios actuantes, resulta procedente la solicitud de la defensa, adhiriéndose este Despacho al criterio establecido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia Nº 435, de fecha 05 de abril de 2000 con ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo, en la que se estimó que la versión policial es insuficiente en casos como el de autos, constituyendo tan solo un mero indicio. En ese sentido, este Tribunal, en apego a la garantía constitucional prevista en el artículo 44, numeral 1, considera procedente restituir de inmediato la libertad plena del imputado en atención al principio de justicia expedita y sin dilaciones indebidas, conforme lo dispone el artículo 26 del mismo texto constitucional. Se decreta la aprehensión en flagrancia y se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal Quinto de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, a favor del ciudadano MANUEL RAFAEL MILLAN, de nacionalidad Venezolano, Natural de Carúpano estado Sucre, de 26 Años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 19.527.779, fecha de nacimiento 14-07-1.991, de profesión u oficio obrero, hijo de Nancy Millán, Domiciliado en el Sector Altamira, final calle Monagas, casa S/N, Carúpano Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de ULTRAJE A FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 222 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, por considerar que de las actuaciones no existen testigos presénciales del procedimiento, ni mucho menos emergen suficientes elementos de convicción procesal, que hagan autor o partícipe al referido ciudadano del delito que se le imputa. Se decreta la aprehensión en flagrancia y se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. SE ORDENA LIBRAR OFICIO JUNTO CON BOLETA DE LIBERTAD A LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA DE VENEZUELA, COMANDO DE ZONA N° 53, DESTACAMENTO N° 532, PRIMERA COMPAÑÍA. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. Remítase la presente causa a la Fiscalía Primera del Ministerio Público. Con la firma y lectura de la presente acta queda notificados los presentes de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.-
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL

ABG. CAROL CRISTY MUZIOTTI HERNANDEZ

LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. LAIMALIA MOYA