REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Carúpano, 16 de Septiembre de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2017-005353
ASUNTO: RP11-P-2017-005353
Realizada como ha sido audiencia de presentación en fecha: 16 de septiembre de 2017, siendo las 2:00 de la tarde, se constituyó en la Sala de Audiencia Nº 03, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 05 de este Circuito Judicial Penal, presidido por la Juez Abg. Carol Cristy Muziotti Hernández; acompañada de la Secretaria Judicial en Funciones de Guardia Abg. Laimalia Moya y el alguacil Miguel Zapata y Pedro Lara, a los fines de celebrar la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO en el presente asunto seguido al ciudadano PROSPERO YOVANNY ORTEGA. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: El Fiscal de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público Abg. Wilfredo Monsalve, el imputado de autos (previo traslado). Seguidamente la Juez impone al imputado del derecho de estar asistido por un defensor de confianza de conformidad con lo establecido en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando NO contar con la asistencia de un defensor de confianza, por lo que se le realiza la designación de un defensor público, haciendo pasar a la sala de audiencias al defensor Público Nº 02 Abg. Siolis Crespo, quien fue impuesto de las actuaciones que cursan en la presente causa. Seguidamente se dio inicio al acto y se le otorgó la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Público, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, Presento e Imputo en este acto al ciudadano PROSPERO YOVANNY ORTEGA, por la presunta comisión del delito de ALTERACION AL ORDEN PUBLICO Y ULTRAJE A FUNCIONARIO PUBLICO, previstos y sancionados en los artículos 224 y 222 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, por los hechos ocurridos en fecha 14 de septiembre de 2017, según consta en Acta de Policial, cursante al folio dos (2) y su vuelto; suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana Comando de Zona N 53 Destacamento N 533 Tercera Compañía, comando Bohordal, quienes dejan constancia (…) “ Días jueves 14 de septiembre del año en curso siendo las 17:00 horas se apersonó un ciudadano al puesto de comando ubicado en la población de Bohordal municipio Cajigal Estado Sucre, quien se trasladaba en un vehículo tipo motocicleta, el cual comenzó a vociferar que quien estaba buscando a su hijo, manifestando que a su hijo no se lo llevarían detenido debido a que su hijo tenía juicio el día martes 19 de septiembre del año en curso, que si le ponían una mano a su hijo encima no se haría responsable de lo que pudiera hacer, se le informó que su hijo era señalado de participar en un hurto, por parte de su compañero de fechoría y de un testigo que afirmaba que su hijo estaba vendiendo la evidencia del hurto, lo que ocasionó que el ciudadano se enfureciera y comenzara a agredir verbalmente a los funcionarios militares a quienes catalogó de amedentradores que sólo servían para creer en chisme, por lo que se le indicó que bajara la voz que estaba en puesto de la Guardia Nacional que se calmara, y el referido ciudadano dijo que no le importaba mas nada que su hijo por que nadie se lo llevarían detenido ni a él ni a su hijo porque él tenía abogado, viéndonos en la obligación de hacer uso progresivo de la fuerza pública para neutralizar al ciudadano quien estaba alterando el orden y la tranquilidad en las adyacencias del puesto del Comando de la Guardia Nacional Bolivariana, acto seguido se le informó que quedaría detenido, luego fueron leídos sus derechos constitucionales… procediendo a la identificación del mismo responde el nombre del PROSPERO YOVANNI ORTEGA, portador de la cédula de identidad Nº V-10.885.645, fecha de nacimiento 29-07-1971, de 46 años de edad, soltero residenciado en calle Los Almendrones, Parroquia Campo Elías Municipio Libertador Estado Sucre, quien se trasladaba en un vehículo tipo de motocicleta con las siguientes características: MARCA EMPIRE, MODELA HORSEN, COLOR ROJO, PLACAS AD5A71E, S/M, KW162FMJ3692431, S/C81231K16DM0588535, dejándose constancia que el referido vehículo quedará en calidad de deposito en el Estacionamiento El Venezolano R.L. de ésta ciudad …“ (…). A razón de lo antes expuesto es por lo que solicito se le decrete de conformidad con el numeral 3°, del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD. Solicito se decrete la Aprehensión en Flagrancia y el Procedimiento Ordinario de conformidad con los artículos 234 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal penal, solicito que la presente causa sea remitida a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Por último solicito copias simples de la presente acta es todo. Seguidamente el ciudadano Juez impuso al imputado de autos del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en relación con los artículos 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal; identificándose como PROSPERO YOVANNY ORTEGA, venezolano, natural de GUAYANA, Municipio Libertador del Estado Sucre, titular de la cédula de identidad Nº 10.885.645, de 46 años de edad, de estado civil soltero, hijo de Lucrecia Ortega y Agustín Aguilera, nacido en fecha 29-07-1.971, de profesión u chofer, residenciado en Guayana, calle la Bombilla, casa S/N, cerca de la entrada de la zona de cangrejal, Municipio Libertador del Estado Sucre, quien expone: “primes vez que estoy en este problema, la guardia esta mintiendo yo estaba en mi casa cocinando y ellos llegaron buscándome, para que fuera al comando y me montaron en la unidad, ellos estaban inculpando a mi hijo de algo que no hizo, y uno dijo que yo no era y me soltaron, me fui a la casa agarre la moto y fui con mi señora y mi hijo, en el camino ellos me dicen que lleve a la señora y al niño a casa y los acompañe al comando y yo lo hice, y cuando voy y colaboro me dejan detenido a la una de la mañana y me retienen la moto, es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública Penal, Abg. Siolis Crespo, quien expone: vistas las actas y oída la declaración de mi representado considera esta defensa que no están dados ningunos de los supuestos previstos en el articulo 236 del C.O.P.P, no existen fundados elementos de convicción, no se le tomo declaración a algún testigo que pudiese avalar los alegatos de los funcionarios, aunado a que no consta en actas que mi representado registre algún antecedente policial, por lo cual queda demostrado su buena conducta predelictual, por el contrario mi representado fue victima de los funcionarios razón por la cual solicito se decrete su libertad sin restricciones, finamente solicito copias simples, es todo. En este estado toma la palabra el Juez de Control, y expone: Vista la solicitud presentada por la Fiscal del Ministerio Público, así como los alegatos esgrimidos por la defensa y la imputación por parte del Ministerio Público y la solicitud de que se decrete medida cautelar sustitutiva a la de privación judicial preventiva de libertad. Asimismo oído los alegatos de la defensa publica, quien solicita le sea concedido a su representado una Libertad sin Restricciones, es por lo que éste Tribunal para decidir observa; en el presente caso, estamos en presencia de la presunta comisión de un delito, donde la acción penal para perseguirlos no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos que configuran estos son de fecha reciente, es decir, 14-09-2017. Configurando de esta forma el numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, cursan a las actuaciones los siguientes elementos de convicción, a saber; ACTA DE POLICIAL, cursante al folio dos (2) y su vuelto; suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana Comando de Zona N 53 Destacamento N 533 Tercera Compañía, quienes dejan constancia (…) “ Días jueves 14 de septiembre del año en curso siendo las 17:00 horas se apersonó un ciudadano al puesto de comando ubicado en la población de Bohordal municipio Cajigal Estado Sucre, quien se trasladaba en un vehículo tipo motocicleta, el cual comenzó a vociferar que quien estaba buscando a su hijo, manifestando que a su hijo no se lo llevarían detenido debido a que su hijo tenía juicio el día martes 19 de septiembre del año en curso, que si le ponían una mano a su hijo encima no se haría responsable de lo que pudiera hacer, se le informó que su hijo era señalado de participar en un hurto, por parte de su compañero de fechoría y de un testigo que afirmaba que su hijo estaba vendiendo la evidencia del hurto, lo que ocasionó que el ciudadano se enfureciera y comenzara a agredir verbalmente a los funcionarios militares a quienes catalogó de amedentradores que sólo servían para creer en chisme, por lo que se le indicó que bajara la voz que estaba en puesto de la Guardia Nacional que se calmara, y el referido ciudadano dijo que no le importaba mas nada que su hijo por que nadie se lo llevarían detenido ni a él ni a su hijo porque él tenía abogado, viéndonos en la obligación de hacer uso progresivo de la fuerza pública para neutralizar al ciudadano quien estaba alterando el orden y la tranquilidad en las adyacencias del puesto del Comando de la Guardia Nacional Bolivariana, acto seguido se le informó que quedaría detenido, luego fueron leídos sus derechos constitucionales… procediendo a la identificación del mismo responde el nombre del PROSPERO YOVANNI ORTEGA, portador de la cédula de identidad Nº V-10.885.645, fecha de nacimiento 29-07-1971, de 46 años de edad, soltero residenciado en calle Los Almendrones, Parroquia Campo Elias Municipio Libertador Estado Sucre, quien se trasladaba en un vehículo tipo de motocicleta con las siguientes características: MARCA EMPIRE, MODELA HORSEN, COLOR ROJO, PLACAS AD5A71E, S/M, KW162FMJ3692431, S/C81231K16DM0588535, dejándose constancia que el referido vehículo quedará en calidad de deposito en el Estacionamiento El Venezolano R.L. de ésta ciudad. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIA FÌSICAS, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana Comando de Zona N 53 Destacamento N 533 Tercera Compañía; cursante al folio ocho (8) y su vuelto, en la cual se deja constancia de la evidencia colectada, la cual resultó ser: un vehículo tipo de motocicleta con las siguientes características: MARCA EMPIRE, MODELA HORSEN, COLOR ROJO, PLACAS AD5A71E, S/M, KW162FMJ3692431, S/C81231K16DM0588535. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 15/09/2017, cursante en el folio 11 y su vto., suscita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas. Sub. Delegación Guiria Municipio Valdez; quienes dejan constancia (…) “ de la recepción del procedimiento, el detenido, la evidencia incautada y que no se encontró los datos del imputado en el Sistema Integral de Información Policial (SIIPOL), en virtud de encontrarse el mismo inhibido. Por lo que considera este Tribunal, que a pesar de configurarse el numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto está precisada la existencia de un hecho punible, lo cual pudiera inferirse de lo que fue la actuación de los funcionarios actuantes; no existen, sin embargo, a juicio de quien decide, fundados elementos de convicción que operen en contra del ciudadano que resultara detenido, ya que tan solo, como sustento del momento de la aprehensión, se cuenta con la versión de los funcionarios policiales que practicaron la aprehensión. Así tenemos que al examinar este Juzgado de Control las actas con las cuales se acompaña la solicitud fiscal queda claro que sólo existen escasos elementos de convicción en contra del referido imputado, los que se estima insuficiente para imponer medidas de coerción personal y dar por establecida la autoría de éstos respecto al delito atribuido. De tal manera que exigiendo el Código Orgánico Procesal Penal suficientes elementos de convicción para estimar que el aprehendido ha sido autor del hecho punible, lo que debe emerger de una pluralidad de elementos de convicción que se relacionen entre si con coherencia, y existiendo tan solo la versión de los funcionarios actuantes, resulta procedente la solicitud de la defensa, adhiriéndose este Despacho al criterio establecido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia Nº 435, de fecha 05 de abril de 2000 con ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo, en la que se estimó que la versión policial es insuficiente en casos como el de autos, constituyendo tan solo un mero indicio. En ese sentido, este Tribunal, en apego a la garantía constitucional prevista en el artículo 44, numeral 1, considera procedente restituir de inmediato la libertad plena del imputado en atención al principio de justicia expedita y sin dilaciones indebidas, conforme lo dispone el artículo 26 del mismo texto constitucional. Desestimándose así la solicitud de la Representación Fiscal en cuanto se Decrete una medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta la aprehensión en flagrancia y se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal Quinto de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, a favor del ciudadano PROSPERO YOVANNY ORTEGA, venezolano, natural de GUAYANA, Municipio Libertador del Estado Sucre, titular de la cédula de identidad Nº 10.885.645, de 46 años de edad, de estado civil soltero, hijo de Lucrecia Ortega y Agustín Aguilera, nacido en fecha 29-07-1.971, de profesión u chofer, residenciado en Guayana, calle la Bombilla, casa S/N, cerca de la entrada de la zona de cangrejal, Municipio Libertador del Estado Sucre, por estar incurso en la comisión del delito ALTERACION AL ORDEN PUBLICO Y ULTRAJE A FUNCIONARIO PUBLICO, previstos y sancionados en los artículos 224 y 222 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, por considerar que de las actuaciones no existen testigos presénciales del procedimiento, ni mucho menos emergen suficientes elementos de convicción procesal, que hagan autor o partícipe al referido ciudadano del delito que se le imputa. Desestimándose así la solicitud de la Representación Fiscal en cuanto se Decrete una medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta la aprehensión en flagrancia y se acuerda la instrucción del procedimiento por la vía ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. En el caso de que las partes presentes en la sala de audiencia procedan a interponer recurso de apelación en contra de la presente decisión se Advierte a las mismas que deberán consignar las copias fotostáticas correspondientes para el trámite y remisión el referido recurso en su oportunidad legal a la Corte de Apelaciones. SE ORDENA LIBRAR OFICIO JUNTO CON BOLETA DE LIBERTAD A LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA DE VENEZUELA, COMANDO DE ZONA N° 53, DESTACAMENTO N° 532, TERCERA COMPAÑÍA. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. Remítase la presente causa a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público. Con la firma y lectura de la presente acta queda notificados los presentes de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.-
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL
ABG. CAROL CRISTY MUZIOTTI HERNANDEZ
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. LAIMALIA MOYA
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