REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Carúpano, 15 de Septiembre de 2017
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2017-005350
ASUNTO: RP11-P-2017-005350


Realizada como ha sido la audiencia de presentación en fecha: Quince de Septiembre del dos mil diecisiete (15/09/2017), siendo las 12:30 se constituyó en la Sala Nº 1, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, presidido por la Juez Abg. Carol Cristo Muziotty Hernández acompañada de la Secretaria Judicial en funciones de guardia Abg. Aniuska Macuaran y el alguacil de sala, a los fines de celebrar la Audiencia De Presentación De Imputado, en el asunto seguido en contra del ciudadano: FELIX DOMINGO MORENO Y YAINELIS LOPEZ ALVAREZ . Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: el Fiscal Auxiliar de Flagrancia del Ministerio Público, Abg. Wilfredo Monsalve, el imputado, previo traslado. Acto seguido se le otorga el derecho de palabra al imputado, a los fines de que manifieste al tribunal si tienen Abogado de su confianza que lo asista en el presente acto, respondiendo el mismo que no, motivo por el cual se hizo pasar a la Defensa Pública Penal en funciones de Guardia N° 02 Abg. Siolis Crespo, quien fue impuesto de las actas procesales que conforman el presente asunto. Seguidamente el Juez cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: Con las Atribuciones que me confiere la Ley Orgánica del Ministerio Publico, La Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, Presento en este acto a los ciudadano FELIX RAMON MORENO, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos a la Mujer a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de ISDALIA PORTUGUEZ y las medidas de protección en los ordinales 5 y 6 . y YAINELIS LOPEZ por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de LESIONES DEL TIPO PENAL BÁSICO previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de ISDALIA PORTUGUEZ. Todo ello en virtud de los hechos ocurridos el día 14/09/2017, donde la victima interpuso denuncia por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y deja constancia: el día de hoy el ciudadano FELIX RAMON MORENO en horas de la tarde me paso un objeto cortante en la cara causándome una herida y de igual forma me agredió en varias partes de cuerpo, es todo. A razón de lo antes expuesto es por lo que solicito se le decrete de conformidad con el numeral 3° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD. Por último solicito que se decrete la Flagrancia y el procedimiento especial de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia y se continúe el proceso por el Procedimiento Especial. Así mismo, solicito se ratifiquen las Medidas de Seguridad y Protección de conformidad con el artículo 90 ordinales 1, 3, 5, 6, y 13 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia. Asimismo solicito que las presentes actuaciones se remitan a la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico en su oportunidad Legal. Solicito copias simples de la presente acta. Es todo. Seguidamente a los fines de concederle la palabra al primero de los Imputados, el Juez lo impone del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del Articulo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentir podrá hacerlo sin juramento libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, quien fue impuesto del hecho que se le imputa y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia señalando, así como de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, por lo que el tribunal le cede la palabra al primero de los Imputado y procede a identificarse como: FELIX DOMINGO MORENO RODRÍGUEZ ., natural de Carúpano , Titular de la Cédula de Identidad Nº V16.061.216, soltero, fecha de nacimiento 08/11/1981, de 36 años de edad, de Oficio vigilante , hijo de feliz ramos moreno y Fidelina del carmen Rodríguez , residenciado: vía san José , sector José francisco Bermúdez, cerca del cementerio parque del estado sucre y expone: me acojo al precepto constitucional, es todo. Seguidamente a los fines de concederle la palabra al segunto de los Imputados, el Juez lo impone del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del Articulo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentir podrá hacerlo sin juramento libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, quien fue impuesto del hecho que se le imputa y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia señalando, así como de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, por lo que el tribunal le cede la palabra al segundo de los Imputado y procede a identificarse como: YAINELIS LOPEZ ALVAREZ natural de santa teresa del Tuy Estado Miranda , Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 23.945.021, soltero, fecha de nacimiento 18/01/1989, de 28 años de edad, de Oficio comerciante hijo lao Graciano López y Berta Ramona Álvarez , residenciado: vía san José , sector José francisco Bermúdez, cerca del cementerio parque del estado sucre y expone: todo comenzó por los niños , Yo me defendí porque la señora iisdalia me estaba dando golpe y yo me defendí ella me mordió la nariz y yo también la mordí ,mi esposo no tienen nada que ver en esto solo nos desaparto porque si el hubiera participado toda la familia de ella lo hubieran golpeado a el , yo me siento humillado y yo estoy defendiendo los derechos de mi hijo, ayer cuando se llevaron a Félix yo le dije que yo era testigo y a las 7 me dijeron que estaba detenida , yo también quisiera denunciarla a ella porque ella también debería estar aquí es todo. Seguidamente se le cede la palabra al Defensor Público, Abg. SIOLIS CRESPO , quien expone: Esta defensa en nombre y representación del ciudadano FELIX DOMINGO MORENO RODRÍGUEZ Y YAINELIS LOPEZ y vista como han sido las actas que conforman el presente asunto, y por cuanto de las mismas se evidencia que no existen suficientes elementos de convicción en contra de mis representados, aunado al hecho de que no están llenos los extremos previstos en el articulo 236 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a suficientes elementos de convicción, no se evidencia testigos que avalen el dicho por la victima, ni se evidencia informe medico practicado a la presunta victima, aunado que no presentan registros policiales lo que demuestra su buena conducta predilectual , es por lo que solicito la libertad sin restricciones a favor de mis defendidos, ahora bien de considerar en tribunal la petición fiscal con respecto a la ciudadana YAINELIS LOPEZ, referente a la medida cautelar , considera esta defensa que efectivamente de su declaración se desprende que pudiéramos estar en presencia de una lesiones reciprocas , toda vez que es evidente la lesión que presenta mi representada específicamente en la nariz por lo que solicito un reconocimiento medico forense a ,los fines de que conste en el informe la referida lesión, asimismo pido se oficie a la fiscalia superior a objeto de que ordene la investigación contra la presunta victima de nombre ISDALIA PORTUGUEZ, ya que debió ser presentada en esta misma sala el día de hoy , pues fue quien agredió a mi representada razón por la cual esta hizo uso de la legitima defensa figura prevista en el articulo 65 del código penal , como causa de justificación que le quita al hecho de carácter de punible , y solicito sea negada la solicitud de medida de protección, razón por la cual solicito su libertad sin restricciones es todo. En este estado toma la palabra el Juez y expone: “Oído lo alegado por el Ministerio Publico, los alegatos esgrimidos por la defensa, este Tribunal pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones: en el presente caso se evidencia que ciertamente estamos en presencia de un hecho punible como lo es el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos a la Mujer a Una Vida Libre de Violencia y LESIONES DEL TIPO PENAL BÁSICO previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ya que los hechos que lo configuran ocurrieron en fecha reciente, es decir, el día 14/09/2017. Configurando el numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo cursa a las actuaciones los siguientes elementos de convicción a saber ACTA DE DENUNCIA COMÙN de fecha 14/09/2017, donde la victima interpuso denuncia por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub delegación Carúpano y deja constancia: el día de hoy el ciudadano FELIX RAMON MORENO en horas de la tarde me paso un objeto cortante en la cara causándome una herida y de igual forma me agredió en varias partes de cuerpo, es todo. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, fecha 14/09/2017, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Carúpano donde dejan constancia del modo tiempo y lugar de cómo se realizo la aprehensión del imputado de autos. ACTA INSPECCION TECNICA Nº 462 fecha 14/09/2017 suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Carúpano donde dejan constancia que el sitio del suceso es ABIERTO. MONTAJE FOTOGRAFICO fecha 14/09/2017 suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Carúpano donde dejan constancia del lugar donde ocurrieron los hechos. MEMORANDUM Nº 9700-0226-1052 fecha 14/09/2017 suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Carúpano donde dejan constancia donde dejan constancia que los imputados de autos no presentan registros policiales. Configurando de esta forma, el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, se evidencia que no se encuentra configurado el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal toda vez que no existe la presunción razonable del peligro de fugaes por lo que s, se Decreta UNA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES a favor del ciudadano FELIX DOMINGO MORENO RODRÍGUEZ por cuanto no se evidencia declaración de testigo y mas aun con la declaración realizada por la ciudadana YAINELIS LOPEZ ALVAREZ y una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a la ciudadana YAINELIS LOPEZ ALVAREZ consistente en presentaciones periódicas cada treinta (30) días por el lapso de ocho (08) meses por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, todo de conformidad con lo establecido en el 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, decretándose con lugar la solicitud efectuada por el Ministerio Público con relación a la medida cautelar sustitutiva de libertad, en contra de la ciudadana YAINELIS LOPEZ ALVAREZ consecuencias la Libertad Plena y sin Restricciones, solicitada por la Defensa publica. Asimismo se niega las medidas de protección y seguridad consagrada en el artículo 90 ordinal 5, 6 a favor de la ciudadana ISDALIA PORTUGUEZ de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia. Asimismo se acuerda el solicitado por la defensa en cuanto al informe medico forense a la ciudadana YAINELIS LOPEZ ALVAREZ y se oficie a fiscalia superior para que realice, la investigación en cuanto a la ciudadana ISDALIA PORTUGUEZ Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Extensión Carúpano. Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES a favor del ciudadano FELIX DOMINGO MORENO RODRÍGUEZ ., natural de Carúpano , Titular de la Cédula de Identidad Nº V16.061.216, soltero, fecha de nacimiento 08/11/1981, de 36 años de edad, de Oficio vigilante , hijo de feliz ramos moreno y Fidelina del carmen Rodríguez , residenciado: vía san José , sector José francisco Bermúdez, cerca del cementerio parque del estado sucre por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos a la Mujer a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de ISDALIA PORTUGUEZ y MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3 del Artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado YAINELIS LOPEZ ALVAREZ natural de santa teresa del Tuy Estado Miranda , Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 23.945.021, soltero, fecha de nacimiento 18/01/1989, de 28 años de edad, de Oficio comerciante hijo lao Graciano López y Berta Ramona Álvarez , residenciado: vía san José , sector José francisco Bermúdez, cerca del cementerio parque del estado sucre por la presunta comisión del delito de LESIONES DEL TIPO PENAL BÁSICO previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano y la cual consistirá en presentaciones periódicas cada TREINTA (30) días por el lapso de ocho (08) meses por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, todo de conformidad con lo establecido en el 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, Se califica la aprehensión como flagrante y se ordena la aplicación del procedimiento especial, de conformidad con el artículo 93 de la Ley Especial. Asimismo se NIEGA la solicitud de la Medidas de protección y seguridad, de conformidad con lo establecido en el artículo 90 ordinales 5, 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. Remítase la presente causa a la Fiscalía Primera del Ministerio Público en su debida oportunidad legal. Librese oficio a la fiscalia superior a fin de que ordene la investigación en cuanto a la ciudadana ISDALIA PORTUGUEZ ya que es evidente la lesión que presenta la ciudadana imputada presuntamente por la victima, asimismo se acuerda librar oficio al CICPC Carúpano a los fines que de practique el examen medico forense a la ciudadana YAINELIS LOPEZ ALVAREZ, Se ordena librar oficio junto con boleta de libertad al CICPC Carúpano, Regístrese el régimen de presentaciones en el sistema Juris 2000. Quedan las partes debidamente notificadas con la lectura y firma del acta de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.-
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL

ABG. CAROL CRISTY MUZIOTTI HERNANDEZ


LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. ANIUSKA MACUARAN