REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Carúpano, 15 de Septiembre de 2017
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2017-005348
ASUNTO: RP11-P-2017-005348



Realizada como ha sido la audiencia de presentación de fecha: 15 De septiembre de 2017, siendo las 11:30 am , se constituyó en la Sala Nº 1-B de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Quinto de Control, integrado por la Juez Abg. Carol Cristy Muziotti Hernández, acompañada del Secretaria Judicial en funciones de Guardia Abg. Aniuska Macuaran y el Alguacil de sala, a los fines de llevar a cabo la audiencia de Presentación de Imputado del ciudadano WUILFREN JAVIER NATERA MARCANO. Seguidamente se verificó la presencia de las partes, encontrándose presente: El Fiscal del Ministerio Público en Sala de Flagrancia, Abg. Wilfredo Monsalve, el imputado de autos, (previo traslado). Seguidamente la Juez le pregunta al imputado si cuenta con la asistencia de defensor de confianza de conformidad con lo previsto en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que el imputado manifestó NO contar con la asistencia de abogado privado y solicita la designación de un Defensor Publico, por lo que el Tribunal hizo comparecer a la sala a la Abg. Siolis Crespo en sustitución de la Defensa de Guardia N° 02, procediendo a imponerse de las actuaciones. Seguidamente la Juez con las formalidades de ley procedió a darle continuidad a la audiencia y le concede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público Abg. Wilfredo Monsalve, quien expone: “Con las atribuciones que me confiere la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley Orgánica del Ministerio Público, presento e imputo al ciudadano WUILFREN JAVIER NATERA MARCANO, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio de HAROLDO EFRAIN GARCIA HERNADEZ ,USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado el articulo 114 Ley Para el Desarme, Control de Armas y Municiones y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el articulo 218 del código penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 13/09/2017segun consta en ACTA DE DENUNCIA rendida por el ciudadano HAROLDO EFRAIN GARCIA HERNADEZ, ante funcionarios adscritos al centro de coordinación policial José Francisco Bermúdez , quien expone (…) “ yo venia caminando por calle independencia cruce con calle Monagas, me disponía atender una llamada cuando fue interceptado por un sujeto , el cual me saco un arma de fuego y se me paro en frente y me dijo dame el celular y yo al ver el arma de fuego no me quedo otra que entregárselo y el salio corriendo por calle Monagas en ese momento venia pasando una patrulla la detuve y le explique lo sucedido , le señale el muchacho que iba corriendo y ellos inmediatamente se fueron tras de el es todo (…). Razón por la cual solicito se sirva decretar la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de la misma, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, numerales 1º, 2º y 3º; 237, numerales 2º, 3º, 4° y artículo 238, numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de las actuaciones se evidencia que existen suficientes elementos de convicción que comprometen como autor o responsable al ciudadano identificado en autos de la comisión de los delitos antes precalificados, por considerar que se configura el peligro de fuga y obstaculización, por la pena que pudiera imponerse, la magnitud del daño causado, y el comportamiento demostrado durante el presente procedimiento. Solicito se decrete la Flagrancia de conformidad con el articulo 234 y se decrete el procedimiento ordinario de conformidad con el articulo 373 del Código Orgánico Procesal penal. Solicito que la presente causa sea remitida a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, a los fines de continuar con la investigación y presentar el acto conclusivo en su oportunidad legal. Por último solicito copias simples de la presente acta es todo. Seguidamente la ciudadana Juez impuso al imputado de auto del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en relación con los artículos 133, 134 y 138 del Código Orgánico Procesal Penal; identificándose como WUILFREN JAVIER NATERA MARCANO, venezolano, Natural Carúpano estado sucre , de 22 años de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 25.658.757, de profesión u oficio Comerciante , nacido en fecha 18/06/1995, hijo de José Natera Y Yajaira Marcano , con domicilio en Guayacán de las flores , sector II, cerca de la cancha vieja , casa Nº s/n Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre. Quien expone: “yo si lo hice por necesidad, yo me encontraba esa tarde por allí y yo tengo una mujer embarazada, yo se que no era la mejor manera y bueno lo hice desesperadamente y como mi esposa esta embarazada y ella tienen que hacerse un eco, lo hice por necesidad, es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública Abg. Siolis Crespo , quien expone: Vista las actas que conforman el presente asunto considera esta defensa que no están dados los supuestos previsto en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para que proceda alguna medida de coerción personal, no se evidencia suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de mi defendido, menos aun que configuren los tipos penales atribuidos, no se evidencia declaraciones de testigos que corroboren el dicho de la victima , aun lo amparan los principios de presunción de inocencia y estado de libertad, sin perjuicio de que la investigación continué, razón por la cual solcito se decrete medida cautelar sustitutiva de libertad a mi representado, asimismo no existe peligro de fuga ni obstaculización en la búsqueda de la verdad, ya que tiene domicilio estable y carece de recursos económicos para abandonar la jurisdicción. Asimismo nos encontramos en etapa de investigación por lo cual el mismo en razón de residir en la jurisdicción del Tribunal se encuentra presto acudir a los llamados que ha bien tenga el Tribunal. Solicito copias simples de todas las actuaciones, es todo. En este estado toma la palabra el Juez de Control, y expone: Presentada como ha sido la solicitud de la Fiscal del Ministerio Público, escuchado los alegatos de la defensa, y revisadas las presentes actuaciones, observa este Tribunal de Control que el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal contempla como principio fundamental dentro del proceso penal, el estado de libertad de los procesados, el cual tiene su base en que todo ciudadano a quien se le impute la comisión de un hecho delictivo debe permanecer en libertad durante el desarrollo del proceso que contra él se instaure, salvo las excepciones establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal. No obstante tal situación, por mandato mismo de la norma en mención, tiene una excepción constituida por la medida de privación judicial preventiva de libertad, la cual prevalece cuando exista una sospecha razonable que las demás medidas preventivas existentes sean consideradas insuficientes para poder asegurar las resultas del proceso. Es así como el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, contempla los supuestos de procedencia para decretar el Juez de Control- la privación preventiva de libertad de los imputados siempre que se acredite: “…1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;… 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;… 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”. En todo caso, las medidas preventivas que se invoquen deben ser siempre proporcionales en relación con la gravedad de los delitos, las circunstancias de la realización y la posible sanción a imponer. Igualmente el artículo 44, numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece respecto a la libertad personal lo siguiente: Artículo 44. “La libertad personal es inviolable, en consecuencia: … 1.-Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”. De lo citado se concluye que la privación de libertad, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación. Desde esta óptica, el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente: “… Artículo 237. Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias…1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal; 5. La conducta predelictual de los imputados. Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…”. Del artículo trascrito se infiere, que estas circunstancias no pueden evaluarse de manera aislada, sino por el contrario, deben analizarse con los diversos elementos presentes en el proceso, que permitan juzgar si existe objetivamente una presunción real de fuga o de obstaculización de la investigación y así evitar vulnerar los Principios de Afirmación y Estado de Libertad, establecidos en los supra citados artículos 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal. Dicho lo anterior, considera quien aquí decide que se encuentra cubierto el primer numeral del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; toda vez, que estamos en presencia de unos delitos de acción pública, que merece pena Privativa de Libertad el cual el Ministerio ha precalificado dentro de las previsiones del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio de HAROLDO EFRAIN GARCIA HERNADEZ ,USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado el articulo 114 Ley Para el Desarme, Control de Armas y Municiones y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el articulo 218 del código penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ya que los hechos que lo configuran ocurrieron en fecha reciente, es decir, el día 13/09/2017. Asimismo, se encuentra cubierto el segundo extremo del referido artículo por cuanto existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano es el presunto autor o partícipe del hecho punible antes señalado lo cual se evidencia de las actas que cursan insertas en el presente asunto, las cuales son las siguientes: ACTA DE DENUNCIA rendida por el ciudadano HAROLDO EFRAIN GARCIA HERNADEZ, ante funcionarios adscritos a la policía Municipal de esta ciudad , quien expone (…) “ yo venia caminando por calle independencia cruce con calle Monagas, me disponía atender una llamada cuando fue interceptado por un sujeto , el cual me saco un arma de fuego y se me paro en frente y me dijo dame el celular y yo al ver el arma de fuego no me quedo otra que entregárselo y el salio corriendo por calle Monagas en ese momento venia pasando una patrulla la detuve y le explique lo sucedido , le señale el muchacho que iba corriendo y ellos inmediatamente se fueron tras de el… cursante al folio 06 y su vto. ACTA POLICIAL fecha 12/09/2017 suscrita por funcionarios adscritos a la policía del Municipio Bermúdez, quienes dejan constancias del modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos cursante al folio 02 y su vto. ACTA DE INSPECCION TECNICA de fecha 14/09/2017 suscrita por funcionarios adscritos al centro de coordinación policial José Francisco Bermúdez, quines dejan constancias que el sitio del suceso es ABIERTO, cursante al folio 05. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 14/09/2017, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Carúpano, quienes dejan constancia del recibido de las actuaciones junto con le detenido que luego fue devuelta a la comisión aprehensora, cursante al foli 10 y su vto. RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 0295 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Carúpano, donde deja constancias del objeto incautado : UN (01)FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO , tipo pistola , elaborado en material sintético , color negro, expedida en casa comerciales como articulo de juguetería compuesta por empuñadura y cañón , unidos en una sola pieza , elaborada en el mismo material , su cañón tienen una longitud de diecinueve (199centimetros de largo , marca KWC, modelo M92FNN, SERIAL :61248947, con inscripciones donde se lee MADE IN TAIWAN , revisada minuciosamente la pieza de contacto de que la misma tienen similitud a un arma de fuego , tipo pistola .cursante al folio 11. AVALUO REAL Nº 0204, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Carúpano, donde dejan constancias del objeto incautado en le procedimiento cursante al folio 12. MEMORANDUM Nº 9700-0226-1047 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Carúpano, Donde dejan constancias que el ciudadano WUILFREN JAVIER NATERA MARCANO, SI presentan registros policiales cursante al folio 13. Asimismo, por cuanto existe la presunción legal de peligro de fuga establecida en el artículo 237 numeral 2 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, por la pena que pudiera llegar a imponerse, la cual cuyo término máximo excede los diez (10) años de prisión, se considera cubierto el tercer extremo del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, a criterio de quien decide se encuentran configurados los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus numerales 1, 2 y 3. De lo dicho se concluye que la privación de libertad, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación; siendo así que ante todo lo expresado y encontrándonos en fase de investigación donde faltan diligencias que recabar, se estima procedente decretar la medida coercitiva de libertad solicitada por el Ministerio Público en los términos que han sido requeridos, por lo que se decreta la privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado WUILFREN JAVIER NATERA MARCANO, en consecuencia, se declara sin lugar la solicitud de medida cautelar de las prevista en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal efectuada por la Defensa en este acto. Se decreta la flagrancia y se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal Quinto de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano WUILFREN JAVIER NATERA MARCANO, venezolano, Natural Carúpano estado sucre , de 22 años de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 25.658.757, de profesión u oficio Comerciante , nacido en fecha 18/06/1995, hijo de José Natera Y Yajaira Marcano , con domicilio en Guayacán de las flores , sector II, cerca de la cancha vieja , casa Nº s/n Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio de HAROLDO EFRAIN GARCIA HERNADEZ ,USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado el articulo 114 Ley Para el Desarme, Control de Armas y Municiones y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el articulo 218 del código penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, numerales 1º, 2º y 3º; 237, numerales 2º, 3º, 4° y 5° parágrafo primero y artículo 238, numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal. Se Declara improcedente la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad efectuada por la Defensa. SE ACUERDA COMO SITIO DE RECLUSIÓN POLICIA DEL MUNICIPIO BERMUDEZ, JUNTO CON LAS BOLETA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD. Notifíquese al tribunal primero de ejecución de lo aquí decidido en cuanto al imputado de autos. Se acuerda remitir la presente causa a la Fiscalía SEGUNDA del Ministerio Público, en su debida oportunidad. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas, conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. Cúmplase.-
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL

ABG. CAROL CRISTY MUZIOTTI HERNANDEZ

LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. ANIUSKA MACUARAN