REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Carúpano, 15 de Septiembre de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2017-005347
ASUNTO: RP11-P-2017-005347
Realizada como ha sido la audiencia de presentación de fecha: 15 de septiembre de 2017, siendo las 12:00am constituye en la Sala de Audiencias Nº 01-B de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 05, conformado por la Juez, Abg. Carol Muziotti Hernández, acompañada por la Secretaria Judicial en funciones de Guardia Abg. Aniuska Macuaran y el alguacil de sala; a los fines de celebrar la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO, en el asunto instruido en contra del ciudadano CARLOS JOSÉ PÉREZ PEREZ. A tal efecto se verifica la presencia de las partes, encontrándose presentes: El Fiscal del Ministerio Público de la Sala de Flagrancia Abg. Wilfredo Monsalve, y el imputado de autos (previo traslado). Seguidamente la Juez le pregunta al Imputado de autos si tiene Defensor de Confianza que los asista en el presente acto, manifestando el mismo No contar con la asistencia de Defensor Privado, por lo que se hace pasar a la sala al Defensor Publico de Guardia, N° 02 Abg. Siolis Crespo, quien fue impuesta de las actuaciones para su revisión. Seguidamente se le otorga el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “Esta Representación Fiscal en uso de las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal, y la Ley Orgánica del Ministerio Público, es por lo que Presento e Imputo formalmente en este acto al ciudadano CARLOS JOSÉ PÉREZ PEREZ, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 14/09/2017, según consta en ACTA DE DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 14/09/2017 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Sub Delegación Guiria donde dejan constancia de la siguiente diligencia practicada: “En esta misma fecha siendo las 03:00 horas de la tarde me constituí en comisión (…) hacia los diferentes sectores de esta localidad a fin de realizar operativo de seguridad emanado por la superioridad y para el momento que nos trasladábamos por la Población de Sabana de Pio calle principal vía publica adyacente al comando de la Guardia Nacional Bolivariana, Parroquia Punta de Piedra, Municipio Valdez, Estado Sucre, logramos avistar a una persona de sexo masculino caminando a orillas de la carretera, quien al notar la presencia policial tomo una actitud nerviosa, por lo que procedimos a descender de la unidad dándole la voz de alto acatando este la misma. Seguidamente procedimos a la búsqueda de alguna persona que sirviera como testigo del presente hecho siendo infructuoso por cuanto el lugar se encontraba desolado, de igual forma se le manifestó al mismo que si poseía algún objeto ilícito entre sus pertenencia, manifestando no tener nada oculto, así mismo se le indico que seria objeto de una revisión corporal, por lo que se procedió a ejecutar dicha acción, (…) incautándole adherido a su cuerpo Un envoltorio elaborado en material sintético de color negro, atado en su único extremo con el mismo material, contentivo de restos y semillas vegetales de la presunta droga denominada Marihuana. Por todo lo antes expuesto le indicamos al ciudadano que quedaría detenido, (…) quedando identificado de la siguiente manera; CARLOS JOSÉ PÉREZ PEREZ. (…). Se deja constancia que luego de pesar la presunta droga en la balanza BECKER,.., se pudo determinar que el envoltorio arrojo un peso bruto de 5 gramos. (…) Es por lo que Solicito Medida Cautelar Sustitutita de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal; por considerar que aun faltan diligencias tendiente al esclarecimiento de los hechos a fin de que esta Representación Fiscal pueda suscribir oportunamente el Acto Conclusivo respectivo. Solicito Se Decrete la Aprehensión en Flagrancia y se Ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito se Remita la presente causa a la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico con competencia en Materia de Drogas, y por último solicito copias simples del presente acto; es todo.” Acto seguido, el Juez procede a imponer a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 133 y 134 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, quien fue impuesto del hecho que se le imputa y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia señalando, procediendo a identificarse como: CARLOS JOSÉ PÉREZ PEREZ, venezolano, natural Guiria del estado Sucre, de 48 años de edad, nacido en fecha 14/10/1970, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.556.527, de oficio Agricultor, hijo de Juana de Pérez ( F) y Juan Francisco Pérez (F), y residenciado en Guiria, en la Población de Sabana de Pio, calle Principal, casa sin numero, frente del comando de la Guardia Nacional de Pio, Municipio Mariño del Estado Sucre, y expone: “ bueno yo no se nada de eso yo estaba en la hacienda y llego el gobierno y me dijo acompáñame , no se nada de lo que me acusa , es todo. Seguidamente la Juez cede la palabra a la Defensora Publica, Abg. Siolis crespos quien alegó: “vista la exposición del fiscal del Ministerio Público, esta defensa se opone a la medida sustitutiva de libertad por cuanto no existen fundados elementos de convicción para presumir la responsabilidad que se le atribuye a mi representado, asimismo no están dado los supuestos previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para que proceda alguna medida de coerción personal, no consta en actas la declaración de testigo alguno que corrobore el dicho de los funcionarios actuantes, de igual manera no consta experticia química de avale la presunta sustancia incautada en el procedimiento, finalmente solicito se decrete su libertad sin restricciones a favor de mi representado, solicito la nulidad de las actas del procedimiento policial de conformidad con lo establecido en el articulo 174 y 175 del COPP, toda vez que de las actas se desprende que los funcionarios actuaron con inobservancia del debido proceso, al no solicitar la presencia de testigos que avalen el procedimiento realizado , siendo un día, un lugar tan transitado y una hora donde se encuentran innumerables personas en la calle que pudieron presenciar la revisión es por lo que me opongo a la pretensión fiscal . Solicito copias del presente asunto. Es todo. En este estado toma la palabra el Juez de Control, y expone: una vez oída la exposición del Fiscal del Ministerio Público, el alegato esgrimido por la Defensa y lo declarado por el imputado, este Tribunal hace las siguientes consideraciones: En lo relativo a la solicitud del Ministerio Público, nos encontramos en primer lugar en la fase inicial o de investigación del proceso penal, quiere decir esto, que en esta fase tanto el Ministerio Público como la Defensa están en el proceso preparatorio para concluir en su debida oportunidad con la investigación y en esta primera etapa nos encontramos por la imputación por parte del Ministerio Público del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, todo ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha: 11/09/2017. Asimismo oídos los alegatos esgrimidos por la Defensa quien solicitó Libertad sin Restricciones a favor de su defendido, es por lo que este Tribunal de Control, considera que en el presente caso, estamos en presencia de la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, y donde la acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, y a los fines de determinar la presunta participación de los imputados, este Tribunal pasa a analizar las distintas actuaciones policiales y de investigación cursante al expediente, entre estas: ACTA DE DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 14/09/2017 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Sub Delegación Guiria donde dejan constancia de la siguiente diligencia practicada: “En esta misma fecha siendo las 03:00 horas de la tarde me constituí en comisión (…) hacia los diferentes sectores de esta localidad a fin de realizar operativo de seguridad emanado por la superioridad y para el momento que nos trasladábamos por la Población de Sabana de Pio calle principal vía publica adyacente al comando de la Guardia Nacional Bolivariana, Parroquia Punta de Piedra, municipio Valdez, Estado Sucre, logramos avistar a una persona de sexo masculino caminando a orillas de la carretera, quien al notar la presencia policial tomo una actitud nerviosa, por lo que procedimos a descender de la unidad dándole la voz de alto acatando este la misma. Seguidamente procedimos a la búsqueda de alguna persona que sirviera como testigo del presente hecho siendo infructuoso por cuanto el lugar se encontraba desolado, de igual forma se le manifestó al mismo que si poseía algún objeto ilícito entre sus pertenencia, manifestando no tener nada oculto, así mismo se le indico que seria objeto de una revisión corporal, por lo que se procedió a ejecutar dicha acción, (…) incautándole adherido a su cuerpo Un envoltorio elaborado en material sintético de color negro, atado en su único extremo con el mismo material, contentivo de restos y semillas vegetales de la presunta droga denominada Marihuana. Por todo lo antes expuesto le indicamos al ciudadano que quedaría detenido, (…) quedando identificado de la siguiente manera; CARLOS JOSÉ PÉREZ PEREZ. (…). Se deja constancia que luego de pesar la presunta droga en la balanza BECKER,.., se pudo determinar que el envoltorio arrojo un peso bruto de 5 gramos. (…). Seguidamente verifique los datos del referido ciudadano en el sistema SIIPOL. Cursante al folio 01 y vto. ACTA DE INSPECCION TECNICA N° 466 de fecha 14/09/2017 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Sub Delegación Guiria donde dejan constancia que el sitio inspeccionado resulto ser un lugar de suceso ABIERTO. Cursante al folio 03 y vto. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS de fecha 14/09/2017 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Sub Delegación Guiria, donde se deja constancia de lo incautado en el procedimiento. Cursante al folio 05. Por lo que considera este Tribunal, por considerar que no están dado los supuesto del 236, por cuanto está precisada la existencia de un hecho punible, lo cual pudiera inferirse de lo que fue la actuación de los funcionarios actuantes; no existen, sin embargo, a juicio de quien decide, fundados elementos de convicción que operen en contra del ciudadano que resultara detenido, ya que tan solo, como sustento del momento de la aprehensión, se cuenta con la versión de los funcionarios policiales que practicaron la aprehensión. Así tenemos que al examinar este Juzgado de Control las actas con las cuales se acompaña la solicitud fiscal queda claro que sólo existen escasos elementos de convicción en contra del referido imputado, los que se estima insuficiente para imponer medidas de coerción personal y dar por establecida la autoría de éstos respecto al delito atribuido. De tal manera que exigiendo el Código Orgánico Procesal Penal suficientes elementos de convicción para estimar que el aprehendido ha sido autor del hecho punible, lo que debe emerger de una pluralidad de elementos de convicción que se relacionen entre si con coherencia, y existiendo tan solo la versión de los funcionarios actuantes, resulta procedente la solicitud de la defensa, adhiriéndose este Despacho al criterio establecido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia Nº 435, de fecha 05 de abril de 2000 con ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo, en la que se estimó que la versión policial es insuficiente en casos como el de autos, constituyendo tan solo un mero indicio. En ese sentido, este Tribunal, en apego a la garantía constitucional prevista en el artículo 44, numeral 1, considera procedente restituir de inmediato la libertad plena del imputado en atención al principio de justicia expedita y sin dilaciones indebidas, conforme lo dispone el artículo 26 del mismo texto constitucional. Se decreta la aprehensión en flagrancia y se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal QUINTO de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, a favor del ciudadano CARLOS JOSÉ PÉREZ PEREZ, venezolano, natural Guiria del estado Sucre, de 48 años de edad, nacido en fecha 14/10/1970, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.556.527, de oficio Agricultor, hijo de Juana de Pérez ( F) y Juan Francisco Pérez (F), y residenciado en Guiria, en la Población de Sabana de Pio, calle Principal, casa sin numero, frente del comando de la Guardia Nacional de Pio, Municipio Mariño del Estado Sucre,, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, por considerar que de las actuaciones no existen testigos presénciales del procedimiento, ni mucho menos emergen suficientes elementos de convicción procesal, que hagan autor o partícipe al referido ciudadano del delito que se le imputa. Se decreta la aprehensión en flagrancia y se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. En el caso de que las partes presentes en la sala de audiencia procedan a interponer recurso de apelación en contra de la presente decisión se Advierte a las mismas que deberán consignar las copias fotostáticas correspondientes para el trámite y remisión el referido recurso en su oportunidad legal a la Corte de Apelaciones. Se Ordena Librar boleta de libertad y remitir mediante oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Guiria . Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. Remítase la presente causa a la Fiscalía tercera del Ministerio Público. Con la firma y lectura de la presente acta queda notificados los presentes de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.-
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL
ABG. CAROL CRISTY MUZIOTTI HERNANDEZ
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. ANIUSKA MACUARAN
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