REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Carúpano, 15 de Septiembre de 2017
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2016-002862
ASUNTO: RP11-P-2016-002862


Realizada como ha sido la audiencia preliminar en fecha: 11 de Septiembre de 2017, siendo las 11:00 de la mañana, se constituyó en la Sala de Audiencia de Transición de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Quinto de Control presidido por la Juez, Abg. Carol Cristy Hernández Muziotti, (quien se aboca al conocimiento de la causa), acompañada del Secretario Judicial en funciones de sal, Abg. Pedro José Díaz Zabala y el alguacil de sala Miguel Hernández, con el objeto de celebrar la AUDIENCIA PRELIMINAR, en el presente asunto seguido a los Ciudadanos: ROBINSON RAFAEL AQUINO VARGAS Y CARLOS JOSÉ GONZÁLEZ DÍAZ, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. A tal efecto, se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: El Fiscal Segundo del Ministerio Público Abg. Marcos Campos, los imputados de autos y el defensor Público abg. Amagil Colon. Seguidamente el juez da inicio al acto y le advierte a las partes que en la presente audiencia, no se debatirán cuestiones propias del juicio oral y público y así mismo informó de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, siendo un derecho de las partes solicitar su aplicación, siendo que corresponderá al Juez determinar la procedencia o no de las mismas. Seguidamente se le concedió la palabra al Fiscal Segundo del Ministerio Público, quien ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio consignado en fecha 07/03/2017, cursante a los folios 29 al 33, de la presente causa, en contra de los imputados : ROBINSON RAFAEL AQUINO VARGAS Y CARLOS JOSÉ GONZÁLEZ DÍAZ, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO.; así mismo, expuso las circunstancias de hecho, así como los fundamentos de la imputación, e hizo el ofrecimiento de las pruebas, expuso que los hechos ocurrieron según consta en el ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 20-06-2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Carúpano, en la cual dejan constancia entre otras cosas que: siendo las 2:00 PM, se presento en el despacho el ciudadano JOSÉ ROMERO, denunciante por uno de los delitos contemplados en la ley sobre hurto y robo de vehiculo automotor, manifestando tener conocimiento del lugar donde residen los ciudadanos ROBINSÓN VARGAS Y CARLOS GONZÁLEZ, quienes fungen colmo investigados, los cuales habitan en el sector LA GLORIA, CARRETERA NACIONAL CARÚPANO-GUIRIA, MUNICIPIO BENÍTEZ, ESTADO SUCRE, una vez escuchada la información, procedieron al traslado al lugar, cuando la victima señalo a los ciudadanos al frente de una vivienda tipo familiar color rosado, quienes al ver la comisión, tomaron una actitud nerviosa y sospechosa, tomando una actitud agresiva y grosera en contra de la comisión, por lo que quedaron detenidos. Seguidamente, el Tribunal impuso al imputado del derecho a ser oído, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 literal “g” del Pacto de San José y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa; y se procede a identificar al primero de ellos ROBINSON RAFAEL AQUINO VARGAS, venezolano, natural de Carúpano del Estado Sucre, de 23 años de edad, titular de la cedula Nº V- 23.590.019, nacido 18-06-1993, herrero, hijo de Karina Vargas y Fernando Aquino, residenciado el sector la Gloria, Vía el Pilar, calle principal, casa sin numero, cerca de la Cachapera la Esperanza, Municipio Benítez, del Estado Sucre, quien expone: “Me acojo al precepto constitucional, es todo. El segundo de los imputados ciudadanos CARLOS JOSÉ GONZÁLEZ DÍAZ, venezolano, natural de Carúpano de El Pilar, de 24 años de edad, titular de la cedula Nº V- 24.841.267, nacido 01-11-1991, agricultor, hijo de Juan González y Hilda Diaz, y residenciado en el sector la Gloria, calle principal, casa sin numero, cerca del Modulo Policial, Municipio Benítez, del Estado Sucre, quien expone: “Me acojo al precepto constitucional; es todo Seguidamente se le concede la palabra al Defensor Publico, quien expone: “Esta defensa vista la acusación presentada por el Ministerio Público, toda vez que la misma reúne los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, no hace oposición a la misma. Una vez que el tribunal se pronuncie en cuanto a la admisión o no de la acusación, solicitito se le otorgue la palabra a mi representado para que este manifieste si se acoge o no a una de las mediadas alternativas a la prosecución del proceso como es la Suspensión Condicional del proceso de conformidad con el articulo 43 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal. De no ser así, solicito se apertura el Juicio Oral y Publico haciendo de la defensa las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público. Es todo”. Seguidamente este Tribunal Quinto Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control hace su pronunciamiento en los siguientes términos: presentada como ha sido la acusación fiscal, en contra de ROBINSON RAFAEL AQUINO VARGAS Y CARLOS JOSÉ GONZÁLEZ DÍAZ, oído lo expuesto por la representación fiscal, lo expresado por los imputados, y lo expuesto por el Defensor Publico hace su pronunciamiento de la manera siguiente: PRIMERO: se Admite Totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en contra de los imputados : ROBINSON RAFAEL AQUINO VARGAS Y CARLOS JOSÉ GONZÁLEZ DÍAZ, a quienes se le sigue la presente causa por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. la presente acusación se admite totalmente toda vez que contiene una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye, tal y como se aprecia en el Capítulo II; los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan, según se observa en el Capítulo III; la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, el cual se constata en el Capítulo IV y es cónsono con los hechos explanados; el ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad, todo esto plasmado en el Capítulo V, y la solicitud de enjuiciamiento del imputado, la cual yace en el Capítulo VI, por encontrarse llenos los extremos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal para esta fecha y por desprenderse de las actas procesales, fundamentos serios para enjuiciar públicamente al acusado de autos, por los hechos ocurridos en el mes de noviembre del año 2015, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, desestimándose de esta manera la solicitud de la defensa de no admisión de la acusación fiscal. SEGUNDO: se admiten totalmente las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio cursante a los folios 20,21,22,2324 y 25, siendo éstas, las declaraciones de la victima, los funcionarios actuantes, expertos, así como la incorporación por su lectura en el debate oral y público de las experticias ofrecidas para tal fin por el Ministerio Público y su exhibición por ser las mismas, útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad de los hechos, Conforme al principio de comunidad de la pruebas, éstas pruebas admitidas en este acto pasan a ser parte del proceso y a estar a disposición de las partes ente un eventual juicio oral y público. Así se decide. TERCERO: Una vez admitida la acusación fiscal, el tribunal se dirige al acusado, imponiéndole de las medidas Alternativas de la Prosecución del Proceso, teniendo cabida en el caso de marras el procedimiento Especial por admisión de los hechos para la imposición de la Pena, establecidos en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, e igualmente la suspensión condicional del proceso, prevista en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole su alcance y significado, quienes se identifican como ROBINSON RAFAEL AQUINO VARGAS, venezolano, natural de Carúpano del Estado Sucre, de 23 años de edad, titular de la cedula Nº V- 23.590.019, nacido 18-06-1993, herrero, hijo de Karina Vargas y Fernando Aquino, residenciado el sector la Gloria, Vía el Pilar, calle principal, casa sin numero, cerca de la Cachapera la Esperanza, Municipio Benítez, del Estado Sucre, quien expone: “Me acojo al precepto constitucional, es todo. El segundo de los imputados ciudadanos CARLOS JOSÉ GONZÁLEZ DÍAZ, venezolano, natural de Carúpano de El Pilar, de 24 años de edad, titular de la cedula Nº V- 24.841.267, nacido 01-11-1991, agricultor, hijo de Juan González y Hilda Diaz, y residenciado en el sector la Gloria, calle principal, casa sin numero, cerca del Modulo Policial, Municipio Benítez, del Estado Sucre, quien expone: “Me acojo al precepto constitucional, es todo.. En este estado, Se le concede la palabra a la Defensora Publica quien expone: “oída lo expuesto por parte de mi representado de libre coacción y apremio, solicito al Tribunal lo imponga de la suspensión condicional del proceso de conformidad con el articulo 43 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien manifestó: Esta representación fiscal oída la admisión de hechos por parte del imputado no se opone a la imposición de la suspensión condicional del proceso en virtud de no se contraria a derecho. Acto seguido, toma la palabra la Juez y expone: “Vista la admisión de hechos realizada por los acusados : ROBINSON RAFAEL AQUINO VARGAS Y CARLOS JOSÉ GONZÁLEZ DÍAZ por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO.. imputación esta sobre la cual el acusado admitió los hechos y pidió la Suspensión Condicional del Proceso, delito este que en sus límite máximo no excede de ocho (08) años, condición esta necesaria para que pueda proceder la Suspensión Condicional del Proceso, a tenor de lo dispuesto en los artículos 43 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al compromiso de someterse a las condiciones que a bien pudieran imponerse; es por ello que éste Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 05, decreta la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO y establece un régimen de pruebas por el lapso de Tres (03) meses, contado a partir de la presente fecha, estableciéndose como condiciones a cumplir durante dicho lapso, las siguientes condición: Ponerse a disposición de la a la Oficina de Participación Ciudadana, ubicada en esta Sede Judicial, Carúpano del Estado Sucre. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho anteriormente expuesto éste Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 05 de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA: la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO a favor de los ciudadanos ROBINSON RAFAEL AQUINO VARGAS, venezolano, natural de Carúpano del Estado Sucre, de 23 años de edad, titular de la cedula Nº V- 23.590.019, nacido 18-06-1993, herrero, hijo de Karina Vargas y Fernando Aquino, residenciado el sector la Gloria, Vía el Pilar, calle principal, casa sin numero, cerca de la Cachapera la Esperanza, Municipio Benítez, del Estado Sucre; y CARLOS JOSÉ GONZÁLEZ DÍAZ, venezolano, natural de Carúpano de El Pilar, de 24 años de edad, titular de la cedula Nº V- 24.841.267, nacido 01-11-1991, agricultor, hijo de Juan González y Hilda Diaz, y residenciado en el sector la Gloria, calle principal, casa sin numero, cerca del Modulo Policial, Municipio Benítez, del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Imponiéndole las siguientes condiciones por el lapso Tres (03) meses, contado a partir de la presente fecha, estableciéndose como condiciones a cumplir durante dicho lapso, las siguientes condición: Ponerse a disposición de la a la Oficina de Participación Ciudadana, ubicada en esta Sede Judicial, Carúpano del Estado Sucre. Se acuerda fijar audiencia para verificar el cumplimiento de las condiciones aquí impuestas al acusado para el día: 18/12/2017 a las 09:30 de la mañana, en las instalaciones de este Circuito Judicial Penal. Líbrese oficio a la unidad de Participación Ciudadana de este Circuito Judicial Penal. Quedan notificados los presentes con la firma del acta. Manténgase en Estado Suspendido. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Con la lectura del acta en sala quedan notificadas las partes de la presente decisión, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.-
LA JUEZA QUINTO DE CONTROL

ABG. CAROL CRISTY MUZIOTTI HERNANDEZ

EL SECRETARIO JUDICIAL

ABG. PEDRO JOSE DIAZ ZABALA