REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Carúpano, 14 de Septiembre de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2013-002893
ASUNTO: RP11-P-2013-002893
Realizada como ha sido la audiencia preliminar en fecha: 31 de Agosto de 2017, siendo las 03:30 de la Tarde, se constituyó en la Sala de Transición, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Juzgado Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, presidido por el Juez Abg. Carol Cristy Muziotti Hernandez acompañado del Secretario Judicial de guardia Abg. Ángel José Gregorio Medina y el alguacil de sala, a los fines de celebrar la Audiencia Preliminar de Imputados, en el asunto seguido en contra de los ciudadanos: GABRIEL JOSÉ DÍAZ CARABALLO, titular de la Cédula de Identidad número V.- 24.839.414, WILMER BELTRÁN SUBERO CARABALLO, titular de la Cédula de Identidad número V.- 24.839.410, ALEXIS JOSÉ SUBERO CARABALLO, titular de la Cédula de Identidad número V.- 19.190.148, por la presunta comisión del delito POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: los imputados: GABRIEL JOSÉ DÍAZ CARABALLO, WILMER BELTRÁN SUBERO CARABALLO y ALEXIS JOSÉ SUBERO CARABALLO, La Fiscal del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas, Abg. José Alejandro Alcalá, y el Defensor Privado Abg. Miguel Malavé Moya. Seguidamente la Juez advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 38 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 375 ejusdem. ACTO SEGUIDO LA JUEZ LE CEDE LA PALABRA A LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, QUIEN EXPONE: “De conformidad con las atribuciones que me confiere la ley y de conformidad con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, acuso formalmente a los imputados DIAZ CARABALLO GABRIEL JOSÈ, venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez, de 18 años de edad, nacido en fecha 25-11-1994, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad V- 24.839.414, de oficio agricultor, hijo de Gabriel Jose Diaz y Maritza Caraballlo y residenciado en Sector fundo San Juan, calle principal, casa N 42, cerca de la Universidad, Yguaraparo, Municipio Cajigal, Estado Sucre, SUBERO CARABALLO WILMER BELTRAN, venezolano, natural de Yaguaraparo Municipio Cajigal Estado Sucre, de 24 años de edad, nacido en fecha 04/04/1991, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad V- 24.839.410, de oficio agricultor, hijo de Omar Crespo y Norma Hernández y residenciado en sector caserío Quebrada de Piedra, calle principal, casa S/N, cerca de la orqueta Municipio Cajigal, Estado Sucre y SUBERO CARABALLO ALEXIS JOSÈ, venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez, de 29 años de edad, nacido en fecha 22-04-1984, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad V- 19.190.148, de oficio agricultor, hijo de Luis Beltran Subero y Virgilia Caraballo y residenciado en Sector caserío Quebrada de Piedra, calle principal, casa S/N, cerca de la escuela Bolivariana, Municipio Cajigal, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de delito POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; todo ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha: 27-07-2013, cuando funcionarios adscritos al Destacamento 78, de la Guardia Nacional, Tercera Compañía, Yaguaraparo, Estado Sucre, quienes dejan constancia en acta que se encontraban instalados en un punto de control móvil en la referida localidad cuando observaron tres motos donde se desplazaban tres ciudadanos con actitudes sospechosas por lo que rápidamente se inicia una persecución en un vehiculo militar y a la altura del sector Doña Bartola, observaron que uno de los ciudadanos se despojo de algo parecido a un frasco lanzándolo al pavimento, y el cual al ser revisados se pudo observar que los mismos contenían en su interior veinticinco (25) envoltorios contentivos de presunta cocaína, los cuales arrojaron un peso bruto de once (11) gramos, siendo la colección de la evidencia presenciada por dos ciudadanos que fungieron como testigo presencial…Razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida totalmente, al igual que las pruebas promovidas en el, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal del mismo. Finalmente solicito que se ordene la apertura al Juicio Oral y Público; es todo. Acto seguido, la Juez procede a imponer al Primero de los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 8 del Pacto de San José de Costa Rica, en concordancia con el artículos 133, 134 y 138 del Código Orgánico Procesal Penal disposiciones que les eximen de declarar en causa propia, pero si su deseo es hacerlo, podrán efectuarlo sin prestar juramento, sin coacción o apremio, con el entendido de que su declaración es un medio para su defensa, procediendo a identificarse como: DIAZ CARABALLO GABRIEL JOSÈ, venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez, de 18 años de edad, nacido en fecha 25-11-1994, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad V- 24.839.414, de oficio agricultor, hijo de Gabriel Jose Diaz y Maritza Caraballlo y residenciado en Sector fundo San Juan, calle principal, casa N 42, cerca de la Universidad, Yguaraparo, Municipio Cajigal, Estado Sucre, Quien Expone: me acojo al precepto constitucional, Es todo. Seguidamente la Juez procede a imponer al Segundo de los imputados, procediendo a identificarse como: SUBERO CARABALLO WILMER BELTRAN, venezolano, natural de Yaguaraparo Municipio Cajigal Estado Sucre, de 24 años de edad, nacido en fecha 04/04/1991, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad V- 24.839.410, de oficio agricultor, hijo de Omar Crespo y Norma Hernández y residenciado en sector caserío Quebrada de Piedra, calle principal, casa S/N, cerca de la orqueta Municipio Cajigal, Estado Sucre, Quien Expone: me acojo al precepto constitucional, Es todo. Seguidamente la Juez procede a imponer al Tercero de los imputados, procediendo a identificarse como: SUBERO CARABALLO ALEXIS JOSÈ, venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez, de 29 años de edad, nacido en fecha 22-04-1984, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad V- 19.190.148, de oficio agricultor, hijo de Luis Beltran Subero y Virgilia Caraballo y residenciado en Sector caserío Quebrada de Piedra, calle principal, casa S/N, cerca de la escuela Bolivariana, Municipio Cajigal, Estado Sucre, Quien Expone: me acojo al precepto constitucional, Es todo. Seguidamente el Juez cede la palabra al Defensor Privado Abg. Miguel Malvé Moya, quien alegó: Me opongo a la pretensión fiscal, ratifico la inocencia de mi defendido, ello por considerar que no existen suficientes medios probatorios que comprometan la responsabilidad de este en el hecho atribuido, razón por la cual solicito la desestimación de la acusación y se decrete el sobreseimiento de la presente causa; y en el supuesto de que no se comparta la pretensión de esta defensa, me adhiero a las pruebas promovidas por la representante del Ministerio Público; es todo. Acto seguido, toma la palabra la Juez y expone: “Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, y oída la acusación fiscal formulada por el Fiscal del Ministerio Público, asimismo, oído lo manifestado por la defensa; éste Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos: Se admite totalmente la acusación fiscal, presentada por el Fiscal del Ministerio Público, contra de los ciudadanos GABRIEL JOSÉ DÍAZ CARABALLO, WILMER BELTRÁN SUBERO CARABALLO, y ALEXIS JOSÉ SUBERO CARABALLO, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 27-07-2013, cuando funcionarios adscritos al Destacamento 78, de la Guardia Nacional, Tercera Compañía, Yaguaraparo, Estado Sucre, quienes dejan constancia en acta que se encontraban instalados en un punto de control móvil en la referida localidad cuando observaron tres motos donde se desplazaban tres ciudadanos con actitudes sospechosas por lo que rápidamente se inicia una persecución en un vehiculo militar y a la altura del sector Doña Bartola, observaron que uno de los ciudadanos se despojo de algo parecido a un frasco lanzándolo al pavimento, y el cual al ser revisados se pudo observar que los mismos contenían en su interior veinticinco (25) envoltorios contentivos de presunta cocaína, los cuales arrojaron un peso bruto de once (11) gramos, siendo la colección de la evidencia presenciada por dos ciudadanos que fungieron como testigo presencial…considerando que la misma desde un punto de vista formal, cumple con lo extremos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo admite las pruebas promovidas por la representación fiscal, por estimar que son lícitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 313, numerales 2 y 9, ejusdem; declarándose así improcedente la solicitud de la defensa en cuanto a la desestimación de la acusación y de sobreseimiento de la causa”. Acto seguido, el Tribunal procede a instruir al primero de los imputados sobre las Formas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en los artículos 38 y siguientes del decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 ejusdem, a lo que pregunta al imputado DIAZ CARABALLO GABRIEL JOSÈ, venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez, de 18 años de edad, nacido en fecha 25-11-1994, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad V- 24.839.414, de oficio agricultor, hijo de Gabriel Jose Diaz y Maritza Caraballlo y residenciado en Sector fundo San Juan, calle principal, casa N 42, cerca de la Universidad, Yguaraparo, Municipio Cajigal, Estado Sucre, y expone: “Admito los hechos, solicito la Suspensión Condicional del Proceso, y me comprometo al cumplimiento de las condiciones que a bien tenga el Tribunal”; es todo. Seguidamente la Juez procede a imponer al Segundo de los imputados, procediendo a identificarse como: SUBERO CARABALLO WILMER BELTRAN, venezolano, natural de Yaguaraparo Municipio Cajigal Estado Sucre, de 24 años de edad, nacido en fecha 04/04/1991, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad V- 24.839.410, de oficio agricultor, hijo de Omar Crespo y Norma Hernández y residenciado en sector caserío Quebrada de Piedra, calle principal, casa S/N, cerca de la orqueta Municipio Cajigal, Estado Sucre, y expone: “Admito los hechos, solicito la Suspensión Condicional del Proceso, y me comprometo al cumplimiento de las condiciones que a bien tenga el Tribunal”; es todo. Seguidamente la Juez procede a imponer al Tercero de los imputados, procediendo a identificarse como: SUBERO CARABALLO ALEXIS JOSÈ, venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez, de 29 años de edad, nacido en fecha 22-04-1984, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad V- 19.190.148, de oficio agricultor, hijo de Luis Beltran Subero y Virgilia Caraballo y residenciado en Sector caserío Quebrada de Piedra, calle principal, casa S/N, cerca de la escuela Bolivariana, Municipio Cajigal, Estado Sucre, y expone: “Admito los hechos, solicito la Suspensión Condicional del Proceso, y me comprometo al cumplimiento de las condiciones que a bien tenga el Tribunal”; es todo. Seguidamente se le cede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “El Ministerio Público, no tiene objeción alguna en cuanto a que se decrete la Suspensión Condicional del Proceso, es todo. Acto seguido el Juez le otorga la palabra al Defensor Privado, quien expone: “Oída la admisión de hechos por parte de mi representado y en la cual solicitó la Suspensión Condicional del Proceso solicito al Tribunal se pronuncie sobre la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo solicito copias simples de la presente acta.”; es todo. Acto seguido, toma la palabra la Juez y expone: “Vista la admisión de hechos realizada por los acusados DIAZ CARABALLO GABRIEL JOSÈ, venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez, de 18 años de edad, nacido en fecha 25-11-1994, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad V- 24.839.414, de oficio agricultor, hijo de Gabriel Jose Diaz y Maritza Caraballlo y residenciado en Sector fundo San Juan, calle principal, casa N 42, cerca de la Universidad, Yguaraparo, Municipio Cajigal, Estado Sucre, SUBERO CARABALLO WILMER BELTRAN, venezolano, natural de Yaguaraparo Municipio Cajigal Estado Sucre, de 24 años de edad, nacido en fecha 04/04/1991, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad V- 24.839.410, de oficio agricultor, hijo de Omar Crespo y Norma Hernández y residenciado en sector caserío Quebrada de Piedra, calle principal, casa S/N, cerca de la orqueta Municipio Cajigal, Estado Sucre, y SUBERO CARABALLO ALEXIS JOSÈ, venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez, de 29 años de edad, nacido en fecha 22-04-1984, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad V- 19.190.148, de oficio agricultor, hijo de Luis Beltran Subero y Virgilia Caraballo y residenciado en Sector caserío Quebrada de Piedra, calle principal, casa S/N, cerca de la escuela Bolivariana, Municipio Cajigal, Estado Sucre, por la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 27-07-2013, éste Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en los artículos 358 del Código Orgánico Procesal Penal, así como los del Código Orgánico Procesal Penal, establecidos en la Sección Tercera, en los términos siguientes: En la acusación Fiscal del Ministerio Público, se le imputa al acusado identificado en actas, por la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 27-07-2013, imputación esta sobre la cual el acusado admitió los hechos y pidió la Suspensión Condicional del Proceso, delito este que en sus límite máximo no excede de ocho (08) años, condición esta necesaria para que pueda proceder la Suspensión Condicional del Proceso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al hecho de que tal petición estuvo acompañada del compromiso de someterse a las condiciones que a bien pudieran imponerse; es por ello que éste Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 5, Decreta la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO y establece como condición a cumplir durante el plazo de TRES (03) MESES, las siguientes: PRIMERO: Colocarse a la disposición de la Oficina de Participación Ciudadana adscrita a esta sede judicial, en consecuencia líbrese oficio a la Oficina de Participación Ciudadana adscrita a esta sede judicial. Y así se decide”.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto éste Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO a favor de los ciudadanos DIAZ CARABALLO GABRIEL JOSÈ, venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez, de 18 años de edad, nacido en fecha 25-11-1994, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad V- 24.839.414, de oficio agricultor, hijo de Gabriel Jose Diaz y Maritza Caraballlo y residenciado en Sector fundo San Juan, calle principal, casa N 42, cerca de la Universidad, Yguaraparo, Municipio Cajigal, Estado Sucre, SUBERO CARABALLO WILMER BELTRAN, venezolano, natural de Yaguaraparo Municipio Cajigal Estado Sucre, de 24 años de edad, nacido en fecha 04/04/1991, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad V- 24.839.410, de oficio agricultor, hijo de Omar Crespo y Norma Hernández y residenciado en sector caserío Quebrada de Piedra, calle principal, casa S/N, cerca de la orqueta Municipio Cajigal, Estado Sucre, y SUBERO CARABALLO ALEXIS JOSÈ, venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez, de 29 años de edad, nacido en fecha 22-04-1984, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad V- 19.190.148, de oficio agricultor, hijo de Luis Beltran Subero y Virgilia Caraballo y residenciado en Sector caserío Quebrada de Piedra, calle principal, casa S/N, cerca de la escuela Bolivariana, Municipio Cajigal, Estado Sucre, por la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 14-12-2014, imponiéndole la siguiente condición por el plazo Tres (03) MESES, la siguiente: PRIMERO: Colocarse a la disposición de la Oficina de Participación Ciudadana adscrita a esta sede judicial, en consecuencia líbrese oficio a la Oficina de Participación Ciudadana adscrita a esta sede judicial, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Oficio a la Oficina de Participación Ciudadana adscrita a esta sede Judicial. Se fija la Audiencia de Verificar el cumplimiento de las condiciones aquí impuestas al acusado, para el día 06/12/2017 a las 09:15 de la Mañana, en las instalaciones de este Circuito Judicial Penal. Con la lectura del acta en sala quedan notificadas las partes de la presente decisión, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.-
LA JUEZ QUINTA DE CONTROL
ABG. CAROL CRISTY MUZIOTTI HERNANDEZ
EL SECRETARIO JUDICIAL
ABG. ANGEL MEDINA
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