REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Carúpano, 13 de Septiembre de 2017
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2017-005317
ASUNTO: RP11-P-2017-005317


Realizada como ha sido la audiencia de presentación en fecha: 13 de Septiembre de 2017, siendo las 02:46 de la mañana, se constituye en la sala de Audiencias Nº 4 de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 05, conformado por la Juez, Abg. Carol Cristy Muziotti Hernandez, acompañada por el Secretario Judicial en funciones de Guardia Abg. Maria Estefanía Lezama, y el alguacil de sala; a los fines de celebrar la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADOS, en el asunto instruido en contra los ciudadanos DIONIS MANUEL FARIAS, ANDRYS JOSE ESPINOZA FARIAS Y ADRIAN JOSE ESPINOZA FARIAS. A tal efecto se verifica la presencia de las partes, encontrándose presentes: El Fiscal de flagrancia del Ministerio Público Abg. Wilfredo Monsalve, el imputado de autos (previo traslado), Acto seguido se le otorga el derecho de palabra al imputado, a los fines de que manifiesten al tribunal si tienen Abogado de su confianza que los asistan en el presente acto, respondiendo el imputado NO contar con abogado de confianza, por lo que se hace pasar a sala al defensor publico Nº 05 en funciones de Guardia Abg. Jesús Mayz, quien fue impuesto de las actuaciones. Se le otorga el derecho de palabra al Fiscal de flagrancia del Ministerio Público, quien expone: Con las atribuciones que me confiere la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y demás Leyes, Presento e imputo, en éste acto a los ciudadanos DIONIS MANUEL FARIAS, ANDRYS JOSE ESPINOZA FARIAS Y ADRIAN JOSE ESPINOZA FARIAS, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 452 numeral 8 y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286, ambos del Código Penal Venezolano, en perjuicio de ESCOLASTICO ANTONIO MARTINEZ y EL ESTADO VENEZOLANO, por los hechos ocurridos en fecha 11/09/2017, según consta en DENUNCIA, de fecha 11-09-2017, cursante al folio 02 y su vuelto, interpuesta por el ciudadano ESCOLASTICO ANTONIO MARTINEZ, rendida ante funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana con sede en Yaguaraparo en la cual expone: yo fui como siempre a mi hacienda denominada la reforma y conseguí a Dionis Manuel Farias, Andry José Fabián y Adrián José Espinoza, robandome el cacao tenían un saco lleno de maracas de cacao y un saco con cacao en baba, ellos cuando se dieron cuenta que los habían descubierto me amenazaron con un machete y me dijeron que si lo denunciaba me iban a matar yo estaba acompañado por Tomas Rodríguez y Douglas Beraza ellos trataron de defenderme pero como los ladrones están muy alzados y constantemente me amenazaron de muerte nos regresamos y buscamos de la comunidad y entre todos los agarramos y lo trasladamos al comando de la Guardia Nacional para que los metiera preso… Razón de lo antes expuesto es por lo que solicito se decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, Asimismo solicito que se decrete la flagrancia y se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito que la presente causa sea remitida a la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico, en su oportunidad legal; y solicito copias simples del presente acto; es todo.” Acto seguido, el Juez procede a imponer al Primero de los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 8 del Pacto de San José de Costa Rica en concordancia con los artículos 133 y 134 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le eximen de declarar en causa propia, pero si su deseo es hacerlo, lo efectuará sin prestar juramento alguno, libre de coacción o apremio, con el entendido de que su declaración es un medio para su defensa. De igual forma, fue impuesto de las medidas alternativas a la prosecución del proceso siendo para el caso la suspensión condicional en virtud que estamos ante la presencia de uno de los delitos contemplados en la norma como menos graves y se procedió a identificar al primero de ellos como: DIONIS MANUEL FARIAS, venezolano, Natural de los Teques estado Miranda, nacido en fecha 27-05-1974, de estado civil soltero, de 43 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V13.730.467, de profesión u oficio agricultor, hijo de Noris Farias y Gabriel Espinoza , residenciado en la orqueta de mata chivo de Yaguaraparo, cerca del comedor publico Municipio Cajigal, estado Sucre, quien expone: “Me acojo al precepto constitucional, es todo. Acto seguido se procede a identificar al segundo de ellos como: ANDRYS JOSE ESPINOZA FARIAS, venezolano, Natural de Caracas, nacido en fecha 07-05-1983, de estado civil soltero, de 34 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V 17.694.125, de profesión u oficio agricultor, hijo de Gabriel Espinoza y Noris Farias , residenciado en residenciado en la orqueta de mata chivo de Yaguaraparo, cerca del comedor publico Municipio Cajigal, estado Sucre, quien expone: “Me acojo al precepto constitucional, es todo. Seguidamente se identifica al tercero de los imputados como: ADRIAN JOSE ESPINOZA FARIAS, venezolano, Natural de Caracas, nacido en fecha 07-05-1983, de estado civil soltero, de 34 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V 17.694.124, de profesión u oficio agricultor, hijo de Gabriel Espinoza y Noris Farias , residenciado en residenciado en la orqueta de mata chivo de Yaguaraparo, cerca del comedor publico Municipio Cajigal, estado Sucre,, quien expone: “Me acojo al precepto constitucional, es todo. Seguidamente el Juez cede la palabra a la Defensa pública Abg. Jesús Mayz, quien alegó: Escuchada la solicitud fiscal, esta defensa considera que no existen suficientes elemento de convicción como para imputar el delito precalificado por el Ministerio público, es decir, no están dados los supuestos del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda una medida de coerción personal, aunado a que mis representados reside en la jurisdicción del Tribunal, en caso de decretarse la solicitud fiscal solicito tome en cuenta el lugar de residencia del mismo a los fines de que se le imponga una medida de fácil cumplimiento, solicito copia de las actuaciones, es todo. Seguidamente el Juez cede la palabra al Juez quien expone: “Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de imputado, oída la solicitud del ministerio publico, lo manifestado por la defensa y de la revisión efectuada al presente asuntos seguido a los ciudadanos DIONIS MANUEL FARIAS, ANDRYS JOSE ESPINOZA FARIAS Y ADRIAN JOSE ESPINOZA FARIAS, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 452 numeral 8 y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286, ambos del Código Penal Venezolano, en perjuicio de ESCOLASTICO ANTONIO MARTINEZ y EL ESTADO VENEZOLANO, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 11-09-2017 donde la acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita. Se estima que se encuentra configurado el numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual forma a los fines de determinar la presunta participación del imputado este Tribunal pasa a analizar las distintas actuaciones policiales y de investigación cursante al expediente, entre estas: DENUNCIA, de fecha 11-09-2017, cursante al folio 02 y su vuelto, interpuesta por el ciudadano ESCOLASTICO ANTONIO MARTINEZ, rendida ante funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana con sede en Yaguaraparo en la cual expone: yo fui como siempre a mi hacienda denominada la reforma y conseguí a Dionis Manuel Farias, Andry José Fabián y Adrián José Espinoza, robandome el cacao tenían un saco lleno de maracas de cacao y un saco con cacao en baba, ellos cuando se dieron cuenta que los habían descubierto me amenazaron con un machete y me dijeron que si lo denunciaba me iban a matar yo estaba acompañado por Tomas Rodríguez y Douglas Beraza ellos trataron de defenderme pero como los ladrones están muy alzados y constantemente me amenazaron de muerte nos regresamos y buscamos de la comunidad y entre todos los agarramos y lo trasladamos al comando de la Guardia Nacional para que los metiera preso. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 11-09-2017, cursante al folio 03 y su vuelto, interpuesta por el ciudadano TOMAS RODRIGUEZ, rendida ante funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana con sede en Yaguaraparo. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 11-09-2017, cursante al folio 04 y su vuelto, interpuesta por el ciudadano DOUGLAS BERAZA, rendida ante funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana con sede en Yaguaraparo. ACTA POLICIAL, de fecha 11-09-2017, cursante al folio 05 y su vuelto, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana con sede en Yaguaraparo donde dejan constancia de las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se dio la aprehensión de los ciudadanos. REGISTRO DE CADENA Y CUSTODIA, de fecha 11-09-2017, cursante al folio 14 y su vuelto, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana con sede en Yaguaraparo donde dejan constancia de la evidencia incautada en el procedimiento. ACTA DE INSPECCION TECNICA, de fecha 11-09-2017, cursante al folio 15, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana con sede en Yaguaraparo donde dejan constancia que el lugar de los hechos se trata de un sitio de suceso CERRADO. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 12-09-2017, cursante al folio 18 y su vuelto, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalistica Sub Delegación Guiria, en donde dejan constancia del recibo de las actuaciones junto con los detenidos. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL S/N, de fecha 12-09-2017, cursante al folio 19 y su vuelto, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalistica Sub Delegación Guiria, en donde dejan constancia de la experticia realizada al objeto incautado en el procedimiento. . Configurando el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal penal, por cuanto se estima que existen suficientes elementos de convicción procesal que hacen presunto autor o partícipe al imputado del delito que se le imputa. Ahora bien, considera quien decide que en el presente caso no se encuentra configurado el numeral 3 del artículo 236 en virtud de las circunstancias que dieron origen al hecho, no se considera que exista la presunción razonable del peligro de fuga, tomando en cuenta la imputación efectuada por la representación fiscal y las circunstancias del hecho en particular; por lo que resulta procedente en el caso que nos ocupa, Decretar para a los imputados DIONIS MANUEL FARIAS, ANDRYS JOSE ESPINOZA FARIAS Y ADRIAN JOSE ESPINOZA FARIAS, una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, CONSISTENTE EN PRESENTACIONES PERIÓDICAS CADA NOVENTA (90) DÍAS POR EL LAPSO DE OCHO (08) MESES POR ANTE LA UNIDAD DE ALGUACILAZGO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinales 3° del Código Orgánico Procesal Penal; se decreta sin lugar la solicitud de la defensa que se le otorgue una libertad sin restricciones a su representado. Se Decreta la Aprehensión en Flagrancia y se continúe el proceso por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con los artículos 234 y 373 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano. Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, a los imputados: DIONIS MANUEL FARIAS, venezolano, Natural de los Teques estado Miranda, nacido en fecha 27-05-1974, de estado civil soltero, de 43 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V13.730.467, de profesión u oficio agricultor, hijo de Noris Farias y Gabriel Espinoza , residenciado en la orqueta de mata chivo de Yaguaraparo, cerca del comedor publico Municipio Cajigal, estado Sucre, ANDRYS JOSE ESPINOZA FARIAS, venezolano, Natural de Caracas, nacido en fecha 07-05-1983, de estado civil soltero, de 34 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V 17.694.125, de profesión u oficio agricultor, hijo de Gabriel Espinoza y Noris Farias , residenciado en residenciado en la orqueta de mata chivo de Yaguaraparo, cerca del comedor publico Municipio Cajigal, estado Sucre, y ADRIAN JOSE ESPINOZA FARIAS, venezolano, Natural de Caracas, nacido en fecha 07-05-1983, de estado civil soltero, de 34 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V 17.694.124, de profesión u oficio agricultor, hijo de Gabriel Espinoza y Noris Farias , residenciado en residenciado en la orqueta de mata chivo de Yaguaraparo, cerca del comedor publico Municipio Cajigal, estado Sucre, por la presunta comisión del delito de por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 452 numeral 8 y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286, ambos del Código Penal Venezolano, en perjuicio de ESCOLASTICO ANTONIO MARTINEZ y EL ESTADO VENEZOLANO, CONSISTENTE EN PRESENTACIONES PERIÓDICAS CADA TREINTA (30) DÍAS POR EL LAPSO DE OCHO (08) MESES POR ANTE LA UNIDAD DE ALGUACILAZGO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinales 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Se Decreta la Aprehensión en Flagrancia y se continúe el proceso por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con los artículos 234 y 373 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena librar oficio adjunto a boleta de Libertad Al comandante de la Guardia Nacional, con sede en yaguaraparo. Regístrese en el sistema Juris 2000, las presentaciones impuestas al imputado en autos. Remítase la presente causa a la Fiscalía TERCERA del Ministerio Publico. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas, con la firma y lectura de la presente acta. Cúmplase.-
LA JUEZ QUINTA DE CONTROL

ABG. CAROL CRISTY MUZIOTTI HERNANDEZ

LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. MARIA ESTEFANIA LEZAMA