REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Carúpano, 13 de Septiembre de 2017
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2017-005316
ASUNTO: RP11-P-2017-005316


Realizada como ha sido la audiencia de presentación en fecha: 13 de septiembre de 2017, siendo las 3:30 p.m., se constituyó en la Sala de audiencias Nº 1-B, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control Nº 5 de este Circuito Judicial Penal, presidido por la Juez Abg. Abg. Carol Cristy Muziotti Hernández; acompañada por la Secretaria Judicial en funciones de sala Abg. Maria Estefanía Lezama y los alguaciles de guardia, a los fines de celebrar la audiencia de presentación de imputado en el presente asunto seguido al ciudadano RONNI RAFAEL MUÑOZ RODRIGUEZ. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: El Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público, Abg. Wilfredo Monsalve, el imputado de autos, previo traslado. Acto seguido la Juez impuso al imputado del derecho que tiene de ser asistido de un Abogado de su confianza, manifestando los mismos No tener abogado, haciéndose pasar a la sala a la Defensora Publica Nº 05 en funciones de Guardia, Abg. Jesús Mayz, quien fue impuesta de las actuaciones. Seguidamente se le otorga el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público. Abg. Wilfredo Monsalve, quien expone: De conformidad con las atribuciones que me confiere la Constitución de la republica Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica del Ministerio Publico y las demás leyes, presento e imputo en éste acto al ciudadano RONNI RAFAEL MUÑOZ RODRIGUEZ, por la presunta comisión del delito de ULTRAJE A LA INVESTIDURA DEL FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado el articulo 222 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 11/09/2017, según consta en ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 11/09/2017, suscrita por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística sub- delegación Carúpano, quienes dejan constancia: En esta misma fecha siendo las 11:00 de la mañana, me traslade en compañía de funcionarios a bordo de un vehiculo particular, hacia el sector Andrés Bello vía principal, a fin de ubicar, identificar y citar a los sujetos apodados KUKI, WILLIANS, DUGLAS Y RAY, quienes se encuentran investigados en la causa Nº K-17-0226-00700, iniciado por ante este cuerpo de investigaciones, por uno de los delitos contra las personas ( LESIONES), al momento que nos trasladábamos por el sector Andrés Bello, adyacente a la cancha, donde luego de un breve recorrido sostuvimos entrevista con un personal de sexo masculino, a quien luego de identificarnos como funcionarios activos, se le inquirió si tenia conocimiento de la ubicación del sujeto apodado el KUKI, WILLIANS, DUGLAS Y RAY, manifestándonos ser uno de los sujetos requeridos por la comisión y que los sujetos WILLIANS Y DUGLAS son sus hermanos pero que se encontraban para la ciudad de Yaguaraparo estado Sucre y que desconoce la dirección exacta del sujeto apodado RAY, solicitándole al mismo que mostrara sus documento personales, manifestando no tener nada que ver con el hecho que se le investiga, a quien se le informo que quedaría detenido, en este mismo orden de ideas me traslade hasta el área técnica a fin de verificar el estatus legal del ciudadano en cuestión arrojando como resultado No presenta registros policiales ni solicitud alguna. Es todo… cursante al folio 01 y 02. En consecuencia, solicito respetuosamente al tribunal se decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en el artículos 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, solicito se decrete la aprehensión como flagrante y se ordene la instrucción de la presente acusa por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373, respectivamente, del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito se remita el presente asunto a la Fiscalía PRIMERA del Ministerio Público en el lapso correspondiente. Solicito Copias Simples. Es todo. Seguidamente, se procedió a imponer al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 8 del Pacto de San José de Costa Rica, en concordancia con los artículos 133, 134 y 138 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones estas que les eximen de declarar en causa propia, pero si su deseo es hacerlo, podrá efectuarlo sin coacción o apremio, con el entendido de que su declaración es un medio para su defensa y se procedió a identificar como: RONNI RAFAEL MUÑOZ RODRIGUEZ, venezolano, natural de Carúpano estado Sucre , de 19 años de edad, nacido en fecha 19-01-1998, soltero, titular de la Cédula de Identidad V- 26.292.654, profesión u oficio mototaxista, hijo de Victor Muñoz y Amelia Rodríguez, residenciado sector Andrés Bello, cerca del liceo Santa Catalina, Carúpano municipio Bermúdez del Estado Sucre, Quien expone: ellos me agarraron en mi casa yo estaba cocinándole a mi hija y yo no le ofendi ellos me sacaron de la casa y me llevaron amarrado hasta el CICPC con un cabulla. Es todo. Seguidamente se le cede el derecho de Palabra a la Defensa Pública Penal Abg. Jesús Mayz, quien expone: Esta defensa pública en nombre y representación del ciudadano RONNI RAFAEL MUÑOZ RODRIGUEZ, a quien la representación fiscal le esta imputado el delito de Ultraje al Funcionario Publico previsto y sancionado en el articulo 95 del Código Penal esta defensa va a solicitar con todo respeto se desestime la precalificación por cuanto la conducta del justiciable nos e subsume en la norma señalada a tales efecto señala el 225 como requisito sinecuanon “ el que de palabra a o de obra ofendiere de alguna manera el honor, no es el caso de marras por cuanto el fiscal del ministerio Publico ya narro los hechos, la reputación, que tampoco es el supuesto, decoro o dignidad de algun cuerpo judicial, politico o administrativo estamos hablando como lo señala la referida normal de una institución mas no de una o varias personas que conforman la misma y no es el caso de marras como ya lo ha señaldo la defensa, en tal sentido y con los argumentos ya expresado y como consecuencia de la presente solictud, solicito una libertad sin restricciones en el supuesto negado solicito medida cautelar de posible cumplimiento, es todo. Seguidamente toma la palabra la ciudadano Juez y expone: como punto previo: escuchado como ha sido la solicitud de la defensa en cuanto a la desestimación del delito de ULTRAJE A LA INVESTIDURA DEL FUNCIONARIO PÚBLICO, este tribunal niega la misma por cuanto se considera que los funcionarios estaban actuando en sus funciones asimismo oída la exposición del Fiscal del Ministerio Público, el alegato esgrimido por la Defensa y lo declarado por el imputado, este Tribunal hace las siguientes consideraciones: En lo relativo a la solicitud del Ministerio Público, nos encontramos en primer lugar en la fase inicial o de investigación del proceso penal, quiere decir esto, que en esta fase tanto el Ministerio Público como la Defensa están en el proceso preparatorio para concluir en su debida oportunidad con la investigación y en esta primera etapa nos encontramos por la imputación por parte del Ministerio Público del delito de ULTRAJE A LA INVESTIDURA DEL FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado el articulo 222 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, todo ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha: 11/09/2017. Asimismo oídos los alegatos esgrimidos por la Defensa quien solicitó Libertad sin Restricciones a favor de su defendido, es por lo que este Tribunal de Control, considera que en el presente caso, estamos en presencia de la presunta comisión del delito de ULTRAJE A LA INVESTIDURA DEL FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado el articulo 222 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO y donde la acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, y a los fines de determinar la presunta participación de los imputados, este Tribunal pasa a analizar las distintas actuaciones policiales y de investigación cursante al expediente, entre estas: ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 11/09/2017, suscrita por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística sub- delegación Carúpano, quienes dejan constancia: En esta misma fecha siendo las 11:00 de la mañana, me traslade en compañía de funcionarios a bordo de un vehiculo particular, hacia el sector Andrés Bello vía principal, a fin de ubicar, identificar y citar a los sujetos apodados KUKI, WILLIANS, DUGLAS Y RAY, quienes se encuentran investigados en la causa Nº K-17-0226-00700, iniciado por ante este cuerpo de investigaciones, por uno de los delitos contra las personas ( LESIONES), al momento que nos trasladábamos por el sector Andrés Bello, adyacente a la cancha, donde luego de un breve recorrido sostuvimos entrevista con un personal de sexo masculino, a quien luego de identificarnos como funcionarios activos, se le inquirió si tenia conocimiento de la ubicación del sujeto apodado el KUKI, WILLIANS, DUGLAS Y RAY, manifestándonos ser uno de los sujetos requeridos por la comisión y que los sujetos WILLIANS Y DUGLAS son sus hermanos pero que se encontraban para la ciudad de Yaguaraparo estado Sucre y que desconoce la dirección exacta del sujeto apodado RAY, solicitándole al mismo que mostrara sus documento personales, manifestando no tener nada que ver con el hecho que se le investiga, a quien se le informo que quedaría detenido, en este mismo orden de ideas me traslade hasta el área técnica a fin de verificar el estatus legal del ciudadano en cuestión arrojando como resultado No presenta registros policiales ni solicitud alguna. Es todo… cursante al folio 01 y 02. ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 1302, de fecha 11/09/2017, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Carúpano, quienes dejan constancia: Que el lugar del suceso es de acceso ABIERTO. Cursante al folio 04 y su vuelto. MEMORANDUM N° 9700-0226-1033, de fecha 11/09/2017, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Carúpano, quienes dejan constancia: Que el imputado de autos No presenta registros policiales. Cursante al folio 05. Por lo que considera este Tribunal, que a pesar de configurarse el numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto está precisada la existencia de un hecho punible, lo cual pudiera inferirse de lo que fue la actuación de los funcionarios actuantes; no existen, sin embargo, a juicio de quien decide, fundados elementos de convicción que operen en contra del ciudadano que resultara detenido, ya que tan solo, como sustento del momento de la aprehensión, se cuenta con la versión de los funcionarios policiales que practicaron la aprehensión. Así tenemos que al examinar este Juzgado de Control las actas con las cuales se acompaña la solicitud fiscal queda claro que sólo existen escasos elementos de convicción en contra del referido imputado, los que se estima insuficiente para imponer medidas de coerción personal y dar por establecida la autoría de éstos respecto al delito atribuido. De tal manera que exigiendo el Código Orgánico Procesal Penal suficientes elementos de convicción para estimar que el aprehendido ha sido autor del hecho punible, lo que debe emerger de una pluralidad de elementos de convicción que se relacionen entre si con coherencia, y existiendo tan solo la versión de los funcionarios actuantes, resulta procedente la solicitud de la defensa, adhiriéndose este Despacho al criterio establecido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia Nº 435, de fecha 05 de abril de 2000 con ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo, en la que se estimó que la versión policial es insuficiente en casos como el de autos, constituyendo tan solo un mero indicio. En ese sentido, este Tribunal, en apego a la garantía constitucional prevista en el artículo 44, numeral 1, considera procedente restituir de inmediato la libertad plena del imputado en atención al principio de justicia expedita y sin dilaciones indebidas, conforme lo dispone el artículo 26 del mismo texto constitucional. Se decreta la aprehensión en flagrancia y se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal QUINTO de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, a favor del ciudadano RONNI RAFAEL MUÑOZ RODRIGUEZ, venezolano, natural de Carúpano estado Sucre , de 19 años de edad, nacido en fecha 19-01-1998, soltero, titular de la Cédula de Identidad V- 26.292.654, profesión u oficio mototaxista, hijo de Victor Muñoz y Amelia Rodríguez, residenciado sector Andrés Bello, cerca del liceo Santa Catalina, Carúpano municipio Bermúdez del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de ULTRAJE A LA INVESTIDURA DEL FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado el articulo 222 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, por considerar que de las actuaciones no existen testigos presénciales del procedimiento, ni mucho menos emergen suficientes elementos de convicción procesal, que hagan autor o partícipe al referido ciudadano del delito que se le imputa. Se decreta la aprehensión en flagrancia y se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. En el caso de que las partes presentes en la sala de audiencia procedan a interponer recurso de apelación en contra de la presente decisión se Advierte a las mismas que deberán consignar las copias fotostáticas correspondientes para el trámite y remisión el referido recurso en su oportunidad legal a la Corte de Apelaciones. Se Ordena Librar boleta de libertad y remitir mediante oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Carúpano. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. Remítase la presente causa a la Fiscalía Primera del Ministerio Público. Con la firma y lectura de la presente acta queda notificados los presentes de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.-
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL

ABG. CAROL CRISTY MUZIOTTI HERNANDEZ


LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. MARIA ESTEFANIA LEZAMA