REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Carúpano, 13 de Septiembre de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2017-005315
ASUNTO: RP11-P-2017-005315
Realizada como ha sido la audiencia de presentación en fecha: 13 de septiembre de 2017, siendo las 4: 30 de la tarde, se constituyó en la Sala de Audiencia Nº 4, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 05 de este Circuito Judicial Penal, presidido por la Juez Abg. Carol Cristy Muziotti Hernández; acompañada de la Secretaria Judicial en Funciones de Guardia Abg. Maria Estefanía Lezama y el alguacil de sala, a los fines de celebrar la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO en el presente asunto seguido al ciudadano ISMER RAFAEL SUNIAGA BRITO. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: La Fiscal de Quinta del Ministerio Público Abg. Maralba Guevara, el imputado de autos (previo traslado). Seguidamente la Juez impone al imputado del derecho de estar asistido por un defensor de confianza de conformidad con lo establecido en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando NO contar con la asistencia de un defensor de confianza, por lo que se le realiza la designación de un defensor público, haciendo pasar a la sala de audiencias al defensor Público Nº 05 Abg. Jesús Mayz , quien fue impuesto de las actuaciones que cursan en la presente causa. Seguidamente se dio inicio al acto y se le otorgó la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Público, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, Presento e Imputo en este acto al ciudadano ISMER RAFAEL SUNIAGA BRITO, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL SIN PENETRACION, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 259 de la LOPNNA, en perjuicio de YOLIMAR DEL VALLE SALAZAR GARCÍA, por los hechos ocurridos en fecha 10/09/2017, según consta en ACTA DE DENUNCIA, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Gral. “José Francisco Bermúdez” donde dejan constancia de la denuncia formulada por la adolescente YOLIMAR DEL VALLE SALAZAR GARCÍA, donde expone: “Es el caso que el día de hoy domingo 10/09/2017, aproximadamente las 09:00 de la noche, me encontraba en casa de mi tía ubicada en la segunda calle de Charallave, en eso se acercan mis amiguitos y me convidan a dar unas vueltas por la misma calle, luego cuando estábamos de regreso, uno de mis amiguitos de nombre Owen se para a dialogar con uno de los muchachos el cual le dicen “YIMITO”. Seguidamente yimito los convida a comprar una botella de ron y los invita para una casa donde el cuida. Continuamente y ya estando en el porche de esa casa, el muchacho llamado yimito le da un dinero a mis amiguitos y le dice que fuera a comprar unos helados. En vista que ya habían tardado mucho tiempo, yo le dije al yimito que yo me iba, en eso el me agarra fuerte por las manos y me beso a la fuerza y me metió las manos por mis partes intimas. Es ahí cuando comencé a forcejear y a gritar con el, pero el yimito me tapo la boca y no me dejaba salir. En eso escucho a un señor preguntando que era lo que estaba pasando. Es ahí cuando el me suelta y aproveche de salir corriendo y gritando que me ayudaran, posteriormente llego mi mama y nos vinimos para esta oficina a formular la denuncia. Es todo... En virtud de estos hechos es por lo que solicito se decrete una MEDIDA CAUTELAR CONSISTENTE EN FIANZA de conformidad con lo establecido en el articulo 242 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal Asimismo, solicito Se decrete la aprehensión como flagrante y se ordene la instrucción de la presente acusa por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373, respectivamente, del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito que la presente causa sea remitida a la Fiscalía Quinta del Ministerio Publico y por ultimo solicito copias simples del presente acto; es todo.” Seguidamente el ciudadano Juez impuso al imputado de autos del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en relación con los artículos 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal; identificándose como y se procedió a identificar como: ISMER RAFAEL SUNIAGA BRITO, venezolano, Soltero, de 23 años de edad; natural de Carúpano, de profesión u oficio: albañil, titular de la Cédula de identidad V- 26.294.647, Nacido en fecha 19-02-1994, hijo de Ismer Suniaga y Nelida Brito, Residenciado en Charallave, calle Nº 2, calle Páez, cerca del abasto el platanal de Bartolo , Carúpano, Municipio Bermúdez, Del Estado Sucre y quien expone: yo no le hice nada a esa niña y tengo dos hijas y tengo mi esposa y no tengo porque hacer esas cochinadas a mi me gusta trabajar, soy inocente, yo vine a entregarme porque yo no hice eso, es todo. Seguidamente el Juez cede la palabra al Defensor público abg. Jesús Mayz quien expone: esta representación de la defensa pública va a solicitar en este acto la libertad sin restricciones para mi representado por cuanto en la revisión de la presente causa no se evidencian suficientes elementos de convicción, que comprometan la responsabilidad penal de mi representado, solo existe el dicho de la victima y no hay testigo que corroboran lo manifestado por ella, es por lo que le solicito se decrete a favor de mi representado una libertad sin restricciones, en caso de que el tribunal no comparta la solicitud de la defensa, solicito una medida cautelar de las establecidas en el articulo 242 numeral 3del código orgánico procesal penal, solicito copias simples. Es todo. Seguidamente toma la palabra la juez quien expone: “Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de detenidos, escuchada la solicitud planteada por el Ministerio Público, quien solicita una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 8º del Código Orgánico Procesal Penal para ISMER RAFAEL SUNIAGA BRITO, escuchada de igual manera los alegatos y solicitudes esgrimidos por la Defensa, considera esta Juzgadora que en el presente caso se evidencia que ciertamente estamos en presencia de un hecho punible que merece pena Privativa de Libertad, el cual el Ministerio Público ha precalificado dentro de las previsiones del delito de ABUSO SEXUAL SIN PENETRACION, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ya que los hechos que lo configuran ocurrieron en fecha reciente, es decir, el día: 10/09/2017. Configurando de esta forma, el numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo existen a las actuaciones, los siguientes elementos de convicción a saber; ACTA DE DENUNCIA de fecha 10/09/2017 suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Gral. “José Francisco Bermúdez” donde dejan constancia de la denuncia formulada por la adolescente YOLIMAR DEL VALLE SALAZAR GARCÍA, donde expone: “Es el caso que el dia de hoy domingo 10/09/2017, aproximadamente las 09:00 de la noche, me encontraba en casa de mi tia ubicada en la segunda calle de Charallave, en eso se acercan mis amiguitos y me convidan a dar unas vueltas por la misma calle, luego cuando estábamos de regreso, uno de mis amiguitos de nombre Owen se para a dialogar con uno de los muchachos el cual le dicen “YIMITO”. Seguidamente yimito los convida a comprar una botella de ron y los invita para una casa donde el cuida. Continuamente y ya estando en el porche de esa casa, el muchacho llamado yimito le da un dinero a mis amiguitos y le dice que fuera a comprar unos helados. En vista que ya habían tardado mucho tiempo, yo le dije al yimito que yo me iba, en eso el me agarra fuerte por las manos y me beso a ala fuerza y me metió las manos por mis partes intimas. Es ahí cuando comencé a forcejear y a gritar con el, pero el yimito me tapo la boca y no me dejaba salir. En eso escucho a un señor preguntando que era lo que estaba pasando. Es ahí cuando el me suelta y aproveche de salir corriendo y gritando que me ayudaran, posteriormente llego mi mama y nos vinimos para esta oficina a formular la denuncia. Es todo. Cursante al folio 03 y su vto. ACTA DE PROCEDIMIENTO POLICIAL de fecha 10/09/2017 suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Gral. “José Francisco Bermúdez” donde dejan constancia de las circunstancia de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrió la aprehensión del ciudadano investigado. Cursante al folio 04 y vto. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 11/09/2017 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Carúpano donde dejan constancia de recibidas las actuaciones junto con el ciudadano YSMER RAFAEL SUNIAGA BRITO. Cursante al folio 11 y vto. MEMORANDO 9700-0226-1031 de fecha 11/09/2017 donde dejan constancia que el ciudadano investigado no presenta registros policiales ni solicitud alguna. Cursante al folio 12. Configurando el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal penal, por cuanto se estima que existen suficientes elementos de convicción procesal que hacen presunto autor o partícipe al imputado del delito que se le imputa. Ahora bien, considera quien decide que en el presente caso no se encuentra configurado el numeral 3 del artículo 236 en virtud de las circunstancias que dieron origen al hecho, no se considera que exista la presunción razonable del peligro de fuga, tomando en cuenta la imputación efectuada por la representación fiscal y las circunstancias del hecho en particular; por lo que resulta procedente en el caso que nos ocupa, Decretar para el imputado ISMER RAFAEL SUNIAGA BRITO, una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, CONSISTENTE EN PRESENTACIONES PERIÓDICAS CADA QUINCE (15) DÍAS POR EL LAPSO DE OCHO (08) MESES POR ANTE LA UNIDAD DE ALGUACILAZGO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinales 3° del Código Orgánico Procesal Penal; se decreta sin lugar la solicitud del Fiscal del Ministerio publico en cuanto medida cautelar consistente en fianza y de Libertad sin restricciones solicitada por la defensa . Se Decreta la Aprehensión en Flagrancia y se continúe el proceso por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con los artículos 234 y 373 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano. Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, al imputado ISMER RAFAEL SUNIAGA BRITO, venezolano, Soltero, de 23 años de edad; natural de Carúpano, de profesión u oficio: albañil, titular de la Cédula de identidad V- 26.294.647, Nacido en fecha 19-02-1994, hijo de Ismer Suniaga y Nelida Brito, Residenciado en Charallave, calle Nº 2, calle Páez, cerca del abasto el platanal de Bartolo , Carúpano, Municipio Bermúdez, Del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL SIN PENETRACION, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de OMISSIS, CONSISTENTE EN PRESENTACIONES PERIÓDICAS CADA QUINCE (15) DÍAS POR EL LAPSO DE OCHO (08) MESES POR ANTE LA UNIDAD DE ALGUACILAZGO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinales 3° del Código Orgánico Procesal Penal. se decreta sin lugar la solicitud del Fiscal del Ministerio publico en cuanto medida cautelar consistente en fianza y de Libertad sin restricciones solicitada por la defensa. Se Decreta la Aprehensión en Flagrancia y se continúe el proceso por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con los artículos 234 y 373 todos del Código Orgánico Procesal Penal. En el caso de que las partes presentes en la sala de audiencia procedan a interponer recurso de apelación en contra de la presente decisión se Advierte a las mismas que deberán consignar las copias fotostáticas correspondientes para el trámite y remisión el referido recurso en su oportunidad legal a la Corte de Apelaciones. Líbrese boleta de libertad adjunto con oficio al IAPES CARUPANO, Remítase el presente asunto a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas efectuar las gestiones correspondientes para su reproducción. Quedaron las partes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.-
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL,
ABG. CAROL CRISTY MUZZIOTI HERNANDEZ
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. MARIA ESTEFANIA LEZAMA
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