REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Carúpano, 13 de Septiembre de 2017
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2017-005305
ASUNTO: RP11-P-2017-005305


Realizada como ha sido la audiencia de presentación en fecha: 11 De Septiembre de 2017, siendo las 4:45 de la tarde, se constituyó en la Sala de audiencias Nº 1-B, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control Nº 5 de este Circuito Judicial Penal, presidido por la Juez Abg. Abg. Carol Cristy Muziotti Hernández; acompañada por la Secretaria Judicial en funciones de sala Abg. María José Martínez Carreño y los alguaciles de guardia, a los fines de celebrar la audiencia de presentación de imputado en el presente asunto seguido Alos ciudadano JORGE LUIS FLORES GAMBOA. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: la Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público, Abg. Wilfredo Monsalve, el imputado de autos, previo traslado. Acto seguido la Juez impuso al imputado del derecho que tiene de ser asistido de un Abogado de su confianza, manifestando los mismos no tener abogado, haciéndose pasar a la sala a la Defensora Publica Nº 02 en funciones de Guardia, Abg. Dorys Malavé, quien fue impuesta de las actuaciones. Seguidamente se le otorga el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público. Abg. Wilfredo Monsalve , quien expone: De conformidad con las atribuciones que me confiere la Constitución de la republica Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica del Ministerio Publico y las demás leyes, presento e imputo en éste acto al ciudadano JORGE LUIS FLORES GAMBOA, por la presunta comisión del delito de ULTRAJE A LA INVESTIDURA DEL FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado el articulo 222 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 09/09/2017, según consta en ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 09/09/2017, suscrita por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística sub-delegación Guiria , quienes dejan constancia: en esta misma fecha siendo las 4:45 de la mañana me traslade hacia el perímetro de la población de Guiria a fin de dar cumplimiento a diferentes lugares y una vez en el sector la florida logramos observar a dos personas de sexo masculino a bordo de una vehiculo , tipo moto , color rojo , el conductor de tez morena , contextura delgada de estatura alta , portando como indumentaria un suéter con mangas largas color negro y pantalón largo color azul quines al avistar la comisión mostraron una actitud nerviosa , acelerando el vehiculo tratando de huir de nuestra unidad policial , iniciándose una persecución vehicular logrando darle alcance a pocos metros de distancias , para luego emitirles la voz de alto indicándoles que descendieran del vehiculo haciendo caso a nuestra orden , se les notifico de realizarles una inspección corporal uy estos comenzaron a lanzarnos golpes tratando de agredir físicamente a los funcionarios y vociferado palabras obscenas por lo que se les notifico que quedarían detenido (…). En virtud de estos hechos es por lo que solicito se decrete una MEDIDA CAUTELAR BAJO LA MODALIDAD DE FIANZA, de conformidad con lo establecido en el articulo 242 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal Asimismo, solicita Se decrete la aprehensión como flagrante y se ordene la instrucción de la presente acusa por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373, respectivamente, del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito que la presente causa sea remitida a la Fiscalía TERCERA del Ministerio Publico y por ultimo solicito copias simples del presente acto; es todo.” Acto seguido, el Juez procede a imponer a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 133 y 134 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, quien fue impuesto del hecho que se le imputa y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia señalando, procediendo a identificarse como JORGE LUIS FLORES GAMBOA venezolano, natural de Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre, de 28 años de edad, nacido en fecha 20/01/1989, soltero, titular de la Cédula de Identidad V- 20.565.156, profesión u oficio pescador, hijo de Elvira domingo Flores y Magdalena del Valle Gamboa, residenciado en la Florida, casa s/n, cerca de la cancha, Guiria, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, y quien expone: “me acojo al precepto constitucional, es todo”. Seguidamente el Juez cede la palabra a la Defensora Pública Abg. Dorys Malavé, quien expone: Esta defensa oída la imputación realizada por el Ministerio Publico y revisada como han sido las actas que conforman la presente causa, no existen suficientes elementos de convicción que hagan presumir que mi representado sea autor o participe del delito precalificado por el ministerio publico, por cuanto no existe declaración de testigos que avalen el dicho de los funcionarios actuantes, asimismo ni siquiera para que opere alguna medida de coerción personal, por las razones antes expuestas esta defensa solicita una libertad sin restricciones, de ser desestimada dicha solicitud se decrete una medida cautelar de consistente en presentaciones, tomando en consideración los bajos recursos que cuenta mis representados no poseen antecedentes penales, por lo que solicito la libertad sin restricciones o en su defeco una medida establecida en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal solicito copias simples de las presentes actuaciones, es todo. Acto seguido toma la palabra el Juez y expone: “Oído lo manifestado y solicitado por el Representante del Ministerio Público, y lo alegado por la Defensa, así como de la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa; en virtud que estamos ante la presunta comisión de unos hechos punibles, en contra del imputado JORGE LUIS FLORES GAMBOA, identificados en actas, por la presunta comisión del delito de ULTRAJE A LA INVESTIDURA DEL FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado el articulo 222 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, asimismo oído los alegatos esgrimidos por la defensa, y revisadas todas y cada unas de las actas procesales que conforman el presente asunto; quien aquí decide considera que se encuentran acreditados los requisitos exigidos para la procedencia de la Medida de Cautelar a la Privación Judicial Preventiva de Libertad Bajo la Modalidad de Fianza solicitada por la Fiscal del Ministerio Público; considerando que ciertamente nos encontramos en presencia de un hecho punible, como lo es el delito ULTRAJE A FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 222 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, y cuya acción penal no se encuentra, evidentemente, prescrita, por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir, el 10/09/2017. Así mismo, existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado en el presente asunto es el autor del delito atribuido por el representante del Ministerio Público, los cuales se evidencian de: ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 09/09/2017, suscrita por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística sub-delegación Guiria , quienes dejan constancia: en esta misma fecha siendo las 4:45 de la mañana me traslade hacia el perímetro de la población de Guiria a fin de dar cumplimiento a diferentes lugares y una vez en el sector la florida logramos observar a dos personas de sexo masculino a bordo de una vehiculo , tipo moto , color rojo , el conductor de tez morena , contextura delgada de estatura alta , portando como indumentaria un suéter con mangas largas color negro y pantalón largo color azul quines al avistar la comisión mostraron una actitud nerviosa , acelerando el vehiculo tratando de huir de nuestra unidad policial , iniciándose una persecución vehicular logrando darle alcance a pocos metros de distancias , para luego emitirles la voz de alto indicándoles que descendieran del vehiculo haciendo caso a nuestra orden , se les notifico de realizarles una inspección corporal uy estos comenzaron a lanzarnos golpes tratando de agredir físicamente a los funcionarios y vociferado palabras obscenas por lo que se les notifico que quedarían detenidos Cursante al folio 01 su vuelto y 02. Ahora bien, en lo relativo a la solicitud realizada por el representante del Ministerio Público nos encontramos en primer lugar en la fase inicial o de investigación del proceso penal, quiere decir esto, que en esta fase tanto el Ministerio Público como la Defensa están en el proceso preparatorio para concluir en su debida oportunidad con la investigación y en esta primera etapa nos encontramos con la imputación por parte del Ministerio Público del delito de ULTRAJE A FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 222 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, por lo que configurados los numerales 1º, 2º y 3° del 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pero la misma puede ser satisfecha por una medida menos gravosa para los imputados de autos, por lo que en consecuencia resulta procedente en el caso que nos ocupa, Decretar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad consistente en Fianza, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo presentar Dos (02) fiadores de reconocida solvencia con un salario superior a las CIEN (100) unidades tributarias. Decretándose sin lugar la de Libertad sin Restricciones o de medida cautelar bajo régimen de presentación, realizada por la Defensa. Se Decreta la Aprehensión en Flagrancia y se Ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, anteriormente expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 05, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECRETA: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD BAJO FIANZA, en contra del Imputado JORGE LUIS FLORES GAMBOA venezolano, natural de Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre, de 28 años de edad, nacido en fecha 20/01/1989, soltero, titular de la Cédula de Identidad V- 20.565.156, profesión u oficio pescador, hijo de Elvira domingo Flores y Magdalena del Valle Gamboa, residenciado en la Florida, casa s/n, cerca de la cancha, Guiria, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de ULTRAJE A FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 222 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo presentar una Caución Económica avalada por Dos (02) Fiadores, los cuales deberán consignar ante éste Tribunal, Constancia de Trabajo donde se refleje un sueldo igual o mayor a CIEN (100) unidades tributarias, o en su defecto un Balance Personal expedido por un Contador Público Colegiado, así mismo Constancias de Residencia y de Buena Conducta, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 243 y 244 ejusdem. En consecuencia se niega la de Libertad sin Restricciones o de medida cautelar bajo régimen de presentación, realizada por la Defensa. Se Decreta la Aprehensión en Flagrancia y se Ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerdan las copias solicitadas debiendo proveer lo conducente para su reproducción. Líbrese oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Guiria, donde quedara recluido el imputado a la orden de este tribunal hasta tanto se materialice la fianza de dicho ciudadano. Se Ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía TERCERA del Ministerio Público, en su lapso legal. En el caso de que las partes presentes en la sala de audiencia procedan a interponer recurso de apelación en contra de la presente decisión se Advierte a las mismas que deberán consignar las copias fotostáticas correspondientes para el trámite y remisión el referido recurso en su oportunidad legal a la Corte de Apelaciones. Quedaron las partes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Cumplase.-
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL

ABG. CAROL CRISTY MUZIOTTI HERNANDEZ


LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. MARÍA JOSÉ MARTÍNEZ CARREÑO